REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 13C-2699-2022
Decisión Nº 317-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 07.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26.999-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.10.2022 por la profesional del derecho Haydee María Romero Bracho, Inpreabogado N° 267.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mireya Rondón de Ojeda, en su condición de víctima por extensión por ser la legitima cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de Nieves José Ojeda Molero (Occiso), dirigido a impugnar la decisión Nº 655-2022 de fecha 11.10.2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Chaofan Li, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Nieves José Ojeda Molero.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 13C-26.999-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE EN CALIDAD DE APODERADA JUDICIAL

La profesional del derecho Haydee Maria Romero Bracho, Inpreabogado N° 267.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mireya Rondón de Ojeda, en su condición de victima por extensión por ser la legitima cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de Nieves José Ojeda Molero (Occiso), se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del Poder Penal Especial, protocolizado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, otorgado bajo el N° 16, Tomo 48, Folios 50 hasta 52 , inserto a los folios (04-06) de la pieza principal, de cuyo contenido se desprende que: ‘’…(…) para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en el proceso penal que cursa por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa penal signada con el N° 13C-26.999-2022 y, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la investigación penal signada con el N° MP-220042-22-F11, quedan plenamente facultados para interponer (…) comparecer y gestionar ante cualquier persona natural y jurídica, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas o del Ministerio Público, en fin quedan, autorizados para presentar querellas, hacer solicitudes, darse por citados, convenir, desistir, transigir judicial y extrajudicialmente, representarme en cualquier Audiencia ante los Tribunales Penales ya sean de Control, Juicio, Ejecución, Corte de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo Justicia. También podrán interponer todo tipo de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive el de Casación… (…)’’, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 11.10.2022, tal y como se observa a los folios (20-26) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta en fecha 14.10.2022 mediante acta suscrita por esta, inserta al folio (29) de la pieza principal, interponiendo su incidencia recursiva mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 19.10.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (19-20) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: ‘’…4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…’’, toda vez que impugna los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo resaltando el gravamen irreparable que ocasionó al decretar procedente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Chaofan Li, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Nieves José Ojeda Molero y, en consecuencia, quienes integran esta Sala al tratarse de las causales establecidas en el referido ordinal y los motivos fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en la causal in commento. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

La Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público del estado Zulia, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 26.10.2022, tal y como consta al folio (11) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 31.10.2022, por lo tanto se admite la presente contestación. Así se decide.-

La profesional del derecho Ana Carmen Hernández González, Inpreabogado N° 46.627 actuando con el carácter de defensa privada del imputado Chaofan Li, plenamente identificado en actas, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 21.10.2022, tal y como consta al folio (40) de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 27.10.2022, por lo tanto se admite la presente contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La apoderada judicial como parte recurrente en el Capítulo IV titulado “Promoción de Pruebas’’ promovió las copias de las actas que integran la causa N° 13C-26.999-2022, en aras de acreditar el contenido de la incidencia recursiva, por lo que esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se deja constancia que las partes emplazadas en el presente asunto no promovieron pruebas en sus escritos de contestación a la incidencia recursiva, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.10.2022, por la profesional del derecho Haydee Maria Romero Bracho, Inpreabogado N° 267.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mireya Rondón de Ojeda, en su condición de victima por extensión por ser la legitima cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de Nieves José Ojeda Molero (Occiso), dirigido a impugnar la decisión Nº 655-2022 de fecha 11.10.2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación presentada en fecha 27.10.2022 por la profesional del derecho Ana Carmen Hernández González, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Chaofan Li, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR la contestación presentada en fecha 31.10.2022 por los profesionales Mirtha Coromoto Lugo González, Fiscal Provisoria y Benito Valecillos, Fiscal Auxiliar Undécimo, ambos adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la apoderada judicial en calidad de parte recurrente en el Capítulo IV de su escrito recursivo titulado ‘’Promoción de Pruebas’’ promovió las copias de las actas que integran la causa N° 13C-26.999-2022, en aras de acreditar el contenido de la incidencia recursiva, por lo que esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes emplazadas en el presente asunto no promovieron pruebas en sus escritos de contestación a la incidencia recursiva, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.10.2022, por la profesional del derecho Haydee Maria Romero Bracho, Inpreabogado N° 267.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mireya Rondón de Ojeda, en su condición de victima por extensión por ser la legitima cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de Nieves José Ojeda Molero (Occiso), dirigido a impugnar la decisión Nº 655-2022 de fecha 11.10.2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada en fecha 27.10.2022 por la profesional del derecho Ana Carmen Hernández González, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Chaofan Li, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR la contestación presentada en fecha 31.10.2022 por los profesionales Mirtha Coromoto Lugo González, Fiscal Provisoria y Benito Valecillos, Fiscal Auxiliar Undécimo, ambos adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITIR las pruebas promovidas por la apoderada judicial en calidad de parte recurrente en el Capítulo IV de su escrito recursivo titulado “Promoción de Pruebas’’ promovió las copias de las actas que integran la causa N° 13C-26.999-2022, en aras de acreditar el contenido de la incidencia recursiva, por lo que esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes emplazadas en el presente asunto no promovieron pruebas en sus escritos de contestación a la incidencia recursiva, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 317-2022 de la causa N° 13C-26999-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA