REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24.095-2022
Decisión Nº 311-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-24.095-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 29.09.2022, por la profesional del derecho Jeannette Álvarez, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Junior Enrique González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 770-2022 de fecha 24.09.2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Instancia Superior en la fecha ut supra señalada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-24.095-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez constituido este Tribunal ad quem y, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, proceden los Jueces Superiores adscritos a esta Sala Tercera, a resolver el fondo de la controversia, verificando previamente las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.



III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la incidencia recursiva presentada en fecha 29.09.2022, por la defensora pública del imputado Junior Enrique González, para cuestionar la decisión ut supra indicada, fueron los siguientes:
Invocó quien recurre en el aparte titulado “Motivación del Recurso’’ que su defendido fue presentado en fecha 24.09.2022 por ante el Juzgado a quo por la presunta comisión del delito de Tráfico de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, oportunidad en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, destacó que la decisión tomada por la juzgadora no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no examinó los requisitos que exigen las disposiciones normativas ut supra señaladas, para decretar la medida de coerción in commento. En este sentido, infirió que es importante recordar que por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra completamente a disposición que señala, que: (…Omissis…).
Dentro de este contexto señaló que la idea del legislador mediante dichas disposiciones normativas, no es que el imputado cumpla una pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, toda vez que la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y, con muchas restricciones, por lo que no sebe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: (…Omissis…).
Partiendo de este análisis, aseveró que la decisión objeto de impugnación la Jueza de Control apreció como elementos de convicción para fundar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el dicho único de los funcionarios actuantes, que se encuentra reflejado en el acta policial y, a su vez el acta de notificación de derechos del imputado, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cuyas actas no constituyen ser elementos de convicción para acreditar la conducta desplegada por su defendido.

Aunado a ello, para ilustrar tal alegato afirmó que al examinarse el fallo se puede evidenciar que la misma adolece del vicio de la inmotivación, ya que no expresa de manera clara y precisa cuales son los fundados y graves elementos de convicción que obraron en contra de su defendido para decretar su privación de libertad. Igualmente, afirmó que la detención preventiva dictada en contra de su defendido, sustentada por el contenido explanado en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes, le ha causado un gravamen irreparable, ya que no se la ha garantizado en ningún momento su derecho a la defensa, ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, amparadas en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta premisa, aportó una descripción de lo que significa el principio de la proporcionalidad, señalando lo siguiente: (…Omissis…). Sobre este particular, estableció que el no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance es la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, por lo que, al no apreciarse lo ajustado a derecho es la libertad inmediata.

También, aseveró que el Juzgado conocedor de la causa debió tomar en cuenta desde un principio los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, citó de manera textual un extracto del autor Allan Brewer Carias en su obra ‘’Derecho Constitucional Venezolano’’ en su Tomo I (Págs. 558-559), que expresa lo siguiente: (…Omissis…).

Ante tales consideraciones, justificó que es criterio reiterado por la jurisprudencia, doctrina y norma que los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, razonó que solicita sea decretado a favor de su defendido algunas de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien apela refirió en su aparte identificado como ‘’Pruebas’’ las actas que conformar a la presente causa, concluyendo en su ‘’Petitorio’’ que sea declarado con lugar la definitiva del recurso de apelación de autos, se revoque la decisión impugnada, en virtud del gravamen irreparable que causa a su defendido Junior Enrique González y, en consecuencia otorgue alguna de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de las consagradas en el artículo 242 ejusdem.

Se deja constancia que la que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó su escrito de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-24.095-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración de la apelante, la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al decretar procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido Junior Enrique González, de conformidad con lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de manera motivada las razones por la cual procedía tal medida de coerción.

Precisado lo anterior, procede esta Instancia Superior, a decidir lo siguiente:

La Jueza de Control en la decisión impugnada estableció un análisis congruente y razonado que la llevó a avalar los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión del ciudadano Junior Enrique González, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual acreditó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica del iter jurídico del fallo realizado por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano Junior Enrique González, se ejecutó en fecha 23.09.2022, bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01 Maracaibo Este-Estación Policial Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio (04 inclusive su vuelto) de la pieza principal.

En relación a este punto, quienes integran este Órgano Superior al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano Junior Enrique González, se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra la salud y la esfera social, ya que se le encontró media (1/2) panela con un peso aproximado de 485,3grs. aproximadamente, en consecuencia no se observa que existan vicios en el procedimiento efectuado.

Por tales razones, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).


Del contenido citado en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso el ciudadano Junior Enrique González, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se precisa que la Jueza a quo dejó por sentado en su fallo los motivos por el cual se encontraban acreditado los extremos de la detención de los ciudadanos ut supra identificados bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que protegió cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem. Y Así se decide.-

Por otra parte, a los fines de contestar la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a la valoración realizada por la Jueza a quo de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, quienes integran esta Sala, consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos, quienes integran esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artíiculo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta, por cuanto se trata de un delito grave que va en detrimento a la protección de la salud, con una pena de mayor entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten y, lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la misma realizóo su valoración judicial.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial, inserta a los folios (02 inclusive su vuelto y 03) de la pieza principal;
• Acta de Notificación de Derechos del Imputado Junior Enrique González, inserto al folio (04 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica, inserta al folios (05) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 1, inserta al folio (06) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 2, inserta al folio (07) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 3, inserta al folio (08) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica N° 4, inserta al folio (09) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio (11 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Informe Médico del imputado Junior Enrique González, inserto al folio (11) de la pieza principal;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual loas integrantes de este Cuerpo Colegiado hacen mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del imputado de autos, sí es un indicio de que el procedimiento policial fue efectuado, y que se presume que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar que, el Informe Médico tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente dan certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Junior Enrique González, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión del delito imputado, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la Vindicta Pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria o de investigación.

Conforme a ello, para esta Sala es importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, estimó que el delito por el cual está siendo presentado el imputado de autos establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años, así como que el mismo es un delito grave, en virtud de que va en detrimento al derecho a la salud y a la esfera social, toda vez que existen diversas acciones gubernamentales que integran un conjunto de medidas que son reguladas por las políticas sanitarias del Estado Venezolano y, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de imputado Junior Enrique González, plenamente identificado en actas.

Sobre este punto en particular, los integrantes de este Órgano Superior consideran que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso y, por ende, se comparte el fundamento señalado por la Jueza a quo, considerando oportuno agregar que el Estado Venezolano mediante sus políticas dentro de la salud pública, busca elevar la protección del bien jurídico de la salud de todos los ciudadanos, ya que la calificación jurídica imputada va en contra de la sociedad, debido a que toda actividad orientada a la producción, comercialización y distribución ilícita de drogas, infringe el bien jurídico tutelado como es la salud y, por ende, es importante tomar en cuenta que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra la salud, pues se trata del tráfico y/o comercialización de sustancias químicas nocivas, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Continuando con dicho análisis, considera esta Sala que a pesar de que el imputado de autos aportó suficiente información para su ubicación, no es menos cierto que en aras de garantizar la verdad de los hechos, la realización de la Justicia, así como la investigación por parte del Ministerio Público y, en efecto no obstaculice la misma con algún comportamiento que lleve a interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho confirmar la medida de coerción dictada por la Jueza a quo y, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Junior Enrique González, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente inmerso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la misma es una medida de coerción que puede garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones. En consecuencia, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que, de la decisión revisada se extraen los fundamentos jurídicos y de hecho utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo consagran los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y, conforme a la valoración de la jueza, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Junior Enrique González, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente inmerso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo el cual, durante el lapso de 45 días que dura la fase inicial preparatoria para el mantenimiento de la detención preventiva, podrá su defensa ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem.


Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).


Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Junior Enrique González, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-

También se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 215 de fecha 5 de junio de 2017, reiteró lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…". (Negritas y Subrayado original).


En razón de ello, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en su denuncia que trata sobre el vicio de inmotivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.09.2022 por la profesional del derecho Jeannette Álvarez, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Junior Enrique González, plenamente identificado en actas y, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 770-2022 de fecha 24.09.2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.09.2022 por la profesional del derecho Jeannette Álvarez, Defensora Pública Provisoria Décima (10°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Junior Enrique González, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 770-2022 de fecha 24.09.2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 311-2022 de la causa N° 2C-24.095-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA