REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL :10C-2654-07
Decisión No. 312-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.10.2022 recibe y en fecha 14.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-2654-07 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Orlando Pérez Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.669, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.497; dirigido a impugnar la sentencia No. 062-22 emitida en fecha 08.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál el Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, contra el ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admitir totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el Principio de Comunidad de las Pruebas, en atención a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 313 del texto adjetivo penal; igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 eiusdem, y condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal..

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 20.10.2022 a declarar bajo decisión No. 280-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito presentado por el profesional del derecho Orlando Pérez Rendón, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, plenamente identificado en actas, los siguientes argumentos:

Inició alegando la recurrente que estamos ante la presencia de una decisión que deviene del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la cual vulneró derechos y garantías constitucionales a su defendido, toda vez que la Jueza de Control no efectuó de manera correcta la dosimetría de la pena a imponer, mencionando el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y consecutivamente realiza el calculo de la pena en base a este delito, sin embargo, deja constancia que existen otros escritos acusatorios sin explicar cuales son los delitos adicionales por los cuales se le acusa a su representado.

Del mismo modo, explicó que la juzgadora basada en lo consagrado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la sumatoria del delito mas grave, a saber la pena de seis (06) años, que al sumar con el limite inferior del delito de Contrabando, se concluye en una pena de diez (10) años de prisión, y al aplicar el artículo 375 de la norma adjetiva penal, realiza la rebaja de un tercio de la pena, esto es seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, lo cuál a su juicio se corrobora de la recurrida, procediendo el recurrente a manera ilustrativa a citar un extracto de ella.

En el mismo orden de ideas, denunció la violación de garantías constitucionales relacionadas con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Juzgadora de Control, los cuales a su juicio deben imperar en todo proceso judicial desde su inicio, no obstante, a criterio de quien apela, la Instancia solo se limitó a indicar en la recurrida que, existen otros escritos acusatorios los cuales admite totalmente al considerar que cumplen con los requisitos de ley, sin establecer de manera detallada y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron dichos hechos y tampoco cuales son los tipos penales que encuadran y por los cuales acusaron, constriñendo de esta manera el derecho a la defensa de su representado, su derecho a estar informado sobre los hechos por los cuales se le acusa y más aún por los que esta siendo condenado, señalando el apelante que la juzgadora en la decisión recurrida hace mención al delito de Contrabando e indica la pena a imponer, expresando: “… se suma la mitad de la pena a aplicar al delito más grave Seis (06) años, el cual se suma ambas penas siendo de Diez (10) años”, por lo que se cuestiona quien acciona a que se refiere cuando menciona el delito mas grave, y porque ante la existencia de un delito grave cuya pena es de seis (06) años, aplica el artículo 88 del Código Penal y toma como límite inferior del delito de Contrabando, es decir, cuatro (04) años.

Prosiguió alegando quien recurre, la falta de motivación que posee la decisión impugnada, ante la ausencia total de las razones de hecho y de derecho que puedan soportar la postura tomada, ya que a su juicio es de dominio de todas las personas que forman parte del sistema de justicia, que todo pronunciamiento judicial debe estar debidamente sustentada y razonada, por lo que deben encontrarse entrelazados los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho, lo cual a criterio del apelante, no se cumplió en el presente caso.

Continuó recalcando que la decisión carecer de la relación de circunstancias de modo, tiempo y lugar de hechos, tipificación jurídica, penalidad jurídica, por lo que estima que el vacío que dejó el tribunal en su decisión vulnera los derechos del imputado de autos, por que además de la inmotivación existe un error en el cálculo de la pena, por lo que no entiende la defensa donde están explanados los delitos para poder establecer la pena correspondiente, asegurando que no existen en la recurrida, siendo éste un requisito esencial como garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

Para reforzar sus argumentos, el recurrente citó parte de la Sentencia No. 24 emitida en fecha 28/02/2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo que debe ser entendido como motivación, para después inferir que en la decisión impugnada carece de la misma, por cuanto ella es la exteriorización por parte del juzgador de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, por lo tanto no existirá motivación si no se ha expresado en el fallo el porqué de determinada postura, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juez haya resultado impecable.

Esbozó, que al verificar el fallo impugnado se desprende la ausencia de los razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten su decisión, asimismo, que no se evidencian las razones subordinadas al cumplimiento de la norma procesal penal, que tampoco existe un proceso de decantación a través de estos razonamientos y juicios, que sustenten la decisión apelada, aplicando además de manera equivocada la ley con respecto al cálculo de la pena.

Prosiguió aseverando, que ante la falta de motivación en la decisión recurrida, se vulnera la garantía constitucional relacionada con la tutela judicial efectiva, por ello se permite citar lo asentado por la Sala Constitución del Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia No. 2045-03 de fecha 31.07.2003, para luego expresar que todas las personas tienen derecho a obtener una tutela efectiva por parte del operador de justicia, sin que la misma pueda en algún caso ocasionar indefensión, puntualizó que sobre la referida garantía que, es un derecho fundamental y primordial que tienen los ciudadanos a obtener dentro del proceso una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, y se pronuncie sobre las pretensiones de las partes.

Concluyó quien ejerce la acción impugnativa, reiterando que la decisión apelada carece de motivación, además incurrió la juzgadora en error al momento de aplicar la ley en relación a la dosimetría de la pena, asimismo, que el hoy imputado se encuentre en desconocimiento de las razones que llevaron a la Instancia a imponerle dicha pena, aún cuando tenía la obligación de mantener informado e su defendido de los hechos por los que se le persigue, así como los delitos por los cuales fue acusado, y la debida aplicación de la norma al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer.

Ante los razonamientos anteriores, la defensa requiere a esta Alzada se declare con lugar la decisión impugnada, y como consecuencia de ello, se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dictaminó la decisión.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, plenamente identificado en actas, se encuentra dirigida a impugnar la sentencia No. 062-22 emitida en fecha 08.08.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál el Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, contra el ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admitir totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el Principio de Comunidad de las Pruebas, en atención a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 313 del texto adjetivo penal; igualmente, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 eiusdem, y condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En tal sentido, una vez precisados los motivos de impugnación alegados por el recurrente, ha podido constatar esta Alzada que su aspecto medular se basa en la falta de motivación que a su juicio presenta la recurrida, así como la manera errada en la que la Jueza de Instancia efectuó la dosimetría de la pena a imponer; por ello quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, estos Jueces de Alzada se permiten traer a análisis el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, a través del cual han señalado, respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

De acuerdo con lo señalado anteriormente, la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo del Debido Proceso.

Por su parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:
“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no solo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y solo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Resaltado de la Alzada).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, estos Jueces de Alzada precisan que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la Ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico), y no necesariamente extensa.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, a los fines de verificar la motivación efectuada por la juzgadora al momento de emitir la sentencia condenatoria, y los vicios aludidos por la defensa del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero. A tales efectos se observa lo siguiente:

Se verifica de la Sentencia No. 062-22 dictada en fecha 08.08.2022 por el Juzgado a quo, que la Instancia realizó en ella un análisis sucinto de la manera en la que se desarrollo el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, dejando constancia que se verificó la presencia de las partes, y procedió de inmediato a imponer al ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, plenamente identificado en acta, de sus derechos procesales y constitucionales, específicamente lo contemplado en los artículos 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, le explicó al acusado la posibilidad de admitir de manera voluntaria los hechos que le han sido atribuidos, en atención a lo estatuido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los escritos de acusación presentados en su contra; notificándole del mismo modo, la juzgadora que en virtud del delito por el cual está siendo procesado, no opta a la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del texto adjetivo penal. Del mismo modo, la Juzgadora de Control explicó el objeto del acto en desarrollo, en atención al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su obligación de garantizar y hacer cumplir con las garantías procesales inmersas en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Igualmente, se evidencia de la referida sentencia que la Instancia concedió el derecho a intervenir a quien representa el Ministerio Público, quien en ese acto ratificó en su totalidad los escritos de acusaciones presentados contra el ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, solicitando se admitieran en cada una de sus partes, y se ordenara el auto a apertura a juicio; que seguidamente le otorgó el derecho a intervenir al acusado de autos, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional, indicó no tener deseo de declarar, momento en el cuál le notificó acerca de la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual le explicó con detenimiento; asimismo, explicó que una vez admitidas “la acusación fiscal totalmente” el procesado de marras decidió acogerse a este procedimiento especial, le impuso la pena correspondiente, y procedió a leer a las partes el dispositivo de su decisión, reservándose a realizar por separado la publicación de cuerpo integro de la sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constata igualmente esta Alzada del contenido de la sentencia impugnada, que la Jueza de Instancia en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, dejó expresa constancia de unos hechos ocurridos en fecha 10.10.2006 presuntamente cometidos por el ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, y que fueron aceptados por el acusado en el acto de audiencia preliminar, para luego acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 de la norma adjetivo penal.
Posteriormente, en el capitulo de la sentencia impugnada identificado como “DEL DERECHO” la Jueza de Control dejó asentado lo siguiente:

“… A tal efecto, oídos los fundamentos de las partes, así como la manifestó (sic) el acusado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, (…) de no declarar en este acto, y una vez leídas las actuaciones que conforman la Investigación Fiscal signada con el NN-F35.0412-06, NN-F35-0278-06, NN-F35-0655-06 Y NN-F35-3263-07, las cuales se encuentra agregada en actas, y donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por las partes en este acto, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a ADMITIR TOTALMENTE las Acusaciones presentadas por la Fiscalía 35° A Nivel Nacional con Competencia Plena, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio; por cuando la misma cumple con todos los extremos requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos, como las Pruebas Documentales, e Instrumentales, señaladas en el Escrito Acusatorio; por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Ordinal 9° ejusdem. Por lo que Una vez ADMITIDA TOTALMENTE la Acusación en cuanto a la calificación jurídica por la que acusó la Vindicta Pública, SE ADMITEN las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicados oralmente cada una de ellas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, (…) así como de la institución del Procedimiento para la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 Ejusdem, para lo cual se puso en presencia de la Jueza el acusado, CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO (…) Quien en presencia de su Defensor de confianza de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”;
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actuar artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y es la siguiente:
(…)
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2022, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
(…)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procese a resolver: PRIMERO: Se ADMITE TORALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia 35° a Nivel Nacional con Competencia Plena y ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO (…) por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de prueba son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, (…) por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Se CONDENA al acusado CLEMENTE SEGUNDO GUTIERREZ ROMERO, (…) por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. ASI SE DECLARA...” (Destacado de la Instancia)

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que tal como lo expresa la defensa privada a través de su acción impugnativa, la sentencia recurrida no cumple con una adecuada motivación, vicio este que ineludiblemente atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que la Jueza de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes convocadas a la celebración del acto de audiencia preliminar el cual fue realizado conjuntamente con el acto de presentación de imputado, ya que sobre el ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, recaía una orden de aprehensión por no asistir a los actos convocados por el Tribunal; por lo que luego de informar al referido acusado sobre la posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y manifestar el mismo de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos por los que el Ministerio Público lo acusó, procedió a condenarlo por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como pena definitiva para su condena: seis (06) años y ocho (08) meses de prisión; sin embargo, no se aprecia del fallo en apelación, el cálculo de pena correspondiente, que con carácter imperativo debió efectuar la Jueza a quo como fundamento de la condena a la cual arribó.

En este orden de ideas, el legislador ha preceptuado en la Norma Adjetiva Penal, específicamente en el Titulo IV “DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en su artículo 375, lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta (…)” (Destacado de la Sala)

Sobre esta Institución Jurídica, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha establecido en Sentencia No. 229 de fecha 16.06.2017 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Varenzuela, lo siguiente:

“…Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de autocomposición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…omissis…)
De acuerdo con la norma citada, en el procedimiento por admisión de los hechos deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la oportunidad procesal para que tenga lugar “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o “hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias números 5097 y 5099, ambas del 16 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado (hoy 375), estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (…)”.
b) Seguidamente, la norma en comento establece que el juez debe informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra para que solicite la aplicación de dicho procedimiento para lo cual manifestará su voluntad de admitir la totalidad de los hechos objeto del proceso, con la consecuente solicitud de imposición de la pena que corresponda.
c) Por último, vista la solicitud en cuestión, el juez deberá imponer la pena, la cual podrá rebajar desde un tercio a la mitad atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo expuesto, se evidencia que lo que caracteriza fundamentalmente este procedimiento especial es que en su aplicación se prescinde del juicio oral, correspondiendo al Tribunal de Control o al de Tribunal de Juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), una vez que el imputado consiente en ello y acepta los hechos, dictar inmediatamente la sentencia.
Es éste pues, el único caso en que el Juez de Control una vez admitida la acusación fiscal, asume funciones de sentenciador dictando un fallo condenatorio e imponiendo la pena que corresponda al ilícito penal, en virtud del reconocimiento expreso por parte del imputado de su participación en los hechos objeto de la acusación. Pero es el caso, que igualmente dicha institución tendrá lugar en la fase de juicio antes de la recepción de las pruebas, correspondiendo esta vez al juez de juicio emitir el fallo condenatorio pero con prescindencia del debate contradictorio que caracteriza al juicio oral, revestido de los principios y normas generales propias de esta fase del proceso, vale decir, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.
Dicho pronunciamiento bien del juzgador en funciones de control o en funciones de juicio constituye per se un fallo sui generis, puesto que no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo debe cumplir solo con el establecimiento de los hechos constitutivos del delito por el cual se acusa, la precisión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es decir, constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal…” (Destacado de la Alzada)

Por su parte, a través de la Sentencia No. 301 la misma Sala en fecha 14.08.2022 ha indicado, respecto al cálculo que debe realizar el juzgador al momento a imponer la pena producto de la sentencia por admisión de hechos, lo siguiente:

“….Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio, y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Siendo que en la actual causa, existen circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), ello implica que la determinación judicial de la pena esté precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
(…omissis…)
Dejando claramente sentado que la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares.

Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental…” (Destacado de la Alzada)

De allí que, cuando el imputado decide acogerse a la referida institución legal, el Juez de Control (en la audiencia preliminar) o el Juez de Juicio (antes de la apertura del Juicio Oral), conforme lo preceptúa el estudiado artículo 375 y los criterios jurisprudenciales arriba citados, al momento dictaminar la pena a imponer, -la cual debe estar debidamente fundamentada-, tienen la obligación de analizar y expresar en la sentencia que diere ha lugar, los hechos constitutivos del delito por el cual ha sido acusado el imputado, así como todas las circunstancias, en atención al bien jurídico que se haya afectado y el daño social ocasionado, asimismo, precisamente en este procedimiento especial, podrá realizar la rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que existan en el caso en concreto, así como la concurrencia de más de delitos para estimar la pena definitiva.

Sin embargo, se constata del asunto bajo estudio, que a pesar que el Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar ratificó los escritos acusatorios presentados contra el hoy imputado, los cuales guardan relación con las investigaciones fiscales NN-F35.0412-06, NN-F35-0278-06, NN-F35-0655-06 y NN-F35-3263-07, y que fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado de Control en el referido acto; al momento de desarrollar la sentencia condenatoria, hace mención a un solo hecho relacionado al primer acto conclusivo incoado por Vindicta Pública en fecha 03.10.2007 en la investigación signada con el No. NN-F35.0412-06, omitiendo expresar en la recurrida de manera detallada los hechos constitutivos del delito por el que fue presentada cada una de las acusaciones por las que el acusado de autos decidió admitir los hechos y que dieron origen a la sentencia condenatoria dictada. Asimismo, no se observa de la recurrida la dosimetría que debió efectuar la juzgadora de control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, a los fines de determinar la pena a imponer al ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, situación que a criterio de estos Jueces de Alzada se contrapone a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Es por ello, que las decisiones judiciales deben poseer una motivación completa, exhaustiva, acertada y coherente en su fundamento, que permite a las partes, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o a la Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; situación que no cumplió la Jueza de Control en el presente caso, lo que evidentemente genera transgresiones de rango constitucional, referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; trastocando la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales antes referidas.

En sintonía con lo devenido, es menester resaltar que el Derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de dichos requerimientos, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, Exp. Nro. 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, Exp. Nro. C02-0227, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que le asiste la razón a quien apela al momento de denunciar el vicio de inmotivación en la decisión apelada, que conlleva a la transgresión de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo tanto el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, debiendo forzosamente esta Alzada declarar con lugar este punto de impugnación.

Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.09.2022 por el profesional del derecho Orlando Pérez Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.430, en su condición de defensor privado del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, plenamente identificado en actas; en consecuencia ANULAR 1) La decisión No. 062-22 emitida en fecha 08.08.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 2) Todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión; por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, y REPONER EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.09.2022 por el profesional del derecho Orlando Pérez Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.430, en su condición de defensor privado del ciudadano Clemente Segundo Gutiérrez Romero, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: ANULA 1) La decisión No. 062-22 emitida en fecha 08.08.2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 2) Todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión; por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 312-2022 de la causa No. 10C-2654-07.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA