REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 6E-2494-15
Decisión Nº: 308-22.
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 46.423, actuando en el presente acto con el carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.625.675, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 415-2022 dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica y en consecuencia negó la prescripción de la pena a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código Penal. A tal efecto, este Tribunal Colegiado observa:
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de octubre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, luego de efectuar la revisión correspondiente, esta Alzada admitió mediante decisión signada con el Nº 276-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de auto incoado, y siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo ut supra descrito en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados;
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, plenamente identificado en actas, procede en el presente acto a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada con el Nº 415-2022, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:
- ÚNICO: El accionante esgrime que el prenombrado órgano jurisdiccional negó la solicitud planteada a favor de su patrocinado sobre la prescripción de la pena en la causa signada con la nomenclatura 6E-2494-15, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. En tal sentido, alega quien recurre que dicha disposición normativa establece según el legislador, la extinción de la pena luego de impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, basada en autoridad de cosa juzgada y que la misma no se ha llegado a ejecutar por causas no imputables al penado, siendo ello materia de orden público, por tener injerencia en el mundo social.
En este orden, arguye el apelante que el Tribunal a quo en su oportunidad ofició a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo, a objeto que se le realizaran las respectivas evaluaciones necesarias para la prosecución de la causa al ciudadano William Eli Romero Barroso, siendo el mismo en vano, a pesar de las múltiples gestiones personales practicadas por la defensa técnica y el referido ciudadano, habiendo entonces trascurrido el tiempo y privándole a su patrocinado de ciertos derechos como ciudadano que busca la reinserción social. Asimismo, manifiesta que es injusto y violatorio al principio de igualdad constitucional el tener que soportar en el tiempo la prolongada inoperancia de quienes representan los distintos órganos del Estado encargados de la administración pública.
Dentro de este contexto, arguye quien ejerce la acción recursiva, que la Juzgadora de Instancia fundamenta en su decisión que la prescripción de la pena comienza con la resolución de poner en estado de ejecución la decisión del Tribunal sentenciador por admisión de hechos, lo que es contrario al espíritu y razón de legislador, toda vez que el artículo 112 de texto sustantivo penal establece lo siguiente: “…las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo… (omissis)…”.
Por último, agrega el recurrente que, por cuanto ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad de la misma, es decir, cuatro (04) años de la pena impuesta más la mitad de esta que son dos (02) años, para un total de seis (06) años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra descrito, considera que lo procedente en derecho es la prescripción de la pena a favor de su defendido.
- PETITORIO: Es por lo anteriormente señalado, que la defensa privada del encartado de actas, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado y en consecuencia se anule la decisión proferida por el Tribunal de Instancia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencia este Tribunal ad quem que efectivamente el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del penado William Eli Romero Barroso, plenamente identificado en actas, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada con el Nº 415-22 dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, siendo el aspecto medular de la incidencia recursiva la declaratoria de
de la solicitud planteada por la referida defensa técnica sobre la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, esta Sala a los fines de dar respuesta a lo denunciado por la parte accionante estiman pertinente citar los fundamentos contenidos en el fallo impugnado, a saber:
“…el penado fue condenado mediante sentencia Nº 004-14 dictada en fecha 25-03-2015, por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 del ordinal 14° de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
R iela desde el folio (170) de la causa, acta de notificación de ejecución de sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, en la cual el penado estampó sus huellas dactilares y su firma, considerándose ésta como su última comparecencia a este despacho.
En tal sentido, dispone el artículo 112 del Código Penal:
Las Penas prescriben así: …omissis…
En el caso que nos ocupa, el tiempo del lapso de la prescripción de la pena impuesta para el penado ut supra, es de SEIS (06) AÑOS, lapso que resulta de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) DE PRISIÓN, más de la mitad de la misma, que sería de DOS (02) AÑOS, tiempo que debe ser calculado desde la última comparecencia ante este Tribunal, tal y como lo establece la disposición antes citada, toda vez que dicha comparecencia se entiende como una causal de interrupción de la prescripción, es decir. Desde el 16-11-2017, hasta el día de hoy, 04-08-2022, por lo que han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el tiempo transcurrido no supera el tiempo de prescripción de la pena, exigido por la norma legal, por haber operado una causal de interrupción de la prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se NIEGA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de esta Alzada).
De la transcripción parcial del fallo ut supra citado este Tribunal Colegido evidencia que la jueza de instancia estimó que en el presente caso no procedía la prescripción, por lo que declaró sin lugar lo solicitado por el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández en su carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, referente a la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
En este sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente realizar una serie de consideraciones sobre la prescripción en materia penal contemplada en el ordenamiento jurídico positivo, observando que existen dos tipos: la prescripción de la acción penal que a su vez se divide en judicial y extrajudicial, y la prescripción de la pena, siendo que todas ellas responden a una misma necesidad social, así como a ciertos requerimientos humanitarios que se traducen en la necesidad de poner fin o término a la persecución penal que ejerce el Estado en su ius puniendi, para el juzgamiento del delito o el cumplimiento cabal de la pena; las mismas tienen connotaciones procesales y temporales distintas.
Así tenemos que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y el cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal; por su parte la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
En este sentido, la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto, la Sala Penal, en sentencia Nº 251 del seis (06) de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. (Prescripción judicial)…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala).
A este tenor, con relación a la prescripción de la acción penal, en el Código Penal rezan los artículos sustantivos siguientes:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
…omissis…”.
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. (Subrayado y Negritas de esta Alzada).
…omissis…”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeta a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal el cual dispone:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.” (Negritas y subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 112 del Código Penal, el cual dispone taxativamente que:
“…Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
…omissis…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
…omissis…”. (Destacado de la Alzada).
Dadas las condiciones que anteceden, se desprende que para operar la prescripción de la pena, esta persigue establecer un límite por el transcurso del tiempo a la facultad que tiene el Estado de hacer efectiva la sanción impuesta por el o la jurisdicente, debiendo concurrir varios presupuestos, como lo son el transcurso del tiempo, que la sentencia condenatoria esté definitivamente firme o que opere el quebrantamiento de la condena, consagrado en el artículo 112 del Código Penal, sin embargo, cuando el penado o la penada se encontrare evadido o en fuga, se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Una vez asentadas las precedentes acotaciones, este Cuerpo Colegiado estima pertinente realizar un recorrido procesal sobre las principales actuaciones de la causa penal signada con la nomenclatura 6E-2494-15, a saber:
• El Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia condenatoria, la cual quedó registrada bajo el Nº 001-15, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en contra del ciudadano William Eli Romero Barroso, declarado culpable por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la colectividad, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.
• Igualmente se desprende de la revisión a la causa, que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, colocó en estado de ejecución la sentencia signada con el Nº 001-15 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, ordenando librar las respectivas boletas de notificación.
• Asimismo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, celebró una audiencia en la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo esta la última comparecencia del penado William Eli Romero Barroso ante el referido órgano jurisdiccional.
• En fecha seis (06) de julio de 2022, el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, en su carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, solicitó mediante escrito presentado ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la prescripción de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 1° de la norma sustantiva penal.
• Posteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declararon sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada, por cuanto el tiempo transcurrido no supera el tiempo de prescripción de la pena.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada procede a examinar en primer lugar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria, y en consecuencia se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 202 de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, cuyo criterio fue reiterado por el fallo Nº 747 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, que estableció:
‘’…nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado articulo… (Omissis) ’’. (Subrayado y Negritas de esta Alzada).
En consonancia con lo anterior, este Tribunal ad quem observa que a los efectos de realizar la correcta aplicación de esta modalidad de prescripción, se destacan cuatro (4) puntos de interés, como lo son:
1) El momento para comenzar a computar la prescripción;
2) El cálculo a partir de la base del término medio del delito imputado;
3) La no aplicación para el cálculo de la prescripción de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y;
4) Las causales de interrupción de dicha modalidad.
De una correcta lectura e interpretación de la jurisprudencia ut supra citada, se observa que el artículo 109 del Código Penal es claro al manifestar que el cómputo para el cálculo de la prescripción inicia desde la fecha de la comisión del delito o de su perpetración, siendo que en casos de delitos inacabados, el cálculo corre a partir del último acto ejecutorio o en el que cesó la ejecución del mismo; sumado a que existe un listado de actos que interrumpen la prescripción.
Ahora bien, tomando en consideración que el sistema penal venezolano consagra la institución jurídica de la prescripción de la pena, resulta menester realizar un análisis de las reglas que la regulan, a fin de determinar si la misma ha operado o no en el presente caso, atendiendo a los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso en concreto. Por otra parte, el artículo 112 del Código Penal establece que a los fines de considerar prescrita la pena impuesta, se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, tal como se indicó ab initio.
En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano William Eli Romero Barroso, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015 fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias que establezca la ley por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la colectividad, pena esta, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, debe ser computada a los efectos de su prescripción, con un tiempo igual al de la pena que haya de cumplir, más la mitad del mismo, es decir, cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la misma que serían dos (02) años, para un total de tiempo de prescripción de seis (06) años, debiendo ser calculado desde la última comparecencia del prenombrado penado, tomando en consideración que en el presente caso, el lapso para declarar la prescripción de la pena comienza a correr desde el dieciséis (16) de noviembre de 2017, fecha en la cual se celebró una audiencia ante el Juzgado Sexto (6°) de Ejecución en la que fue impuesto de las condiciones para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a consignar oferta de trabajo o constancia laboral, constancia de residencia, acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Maracaibo, así como el Registro de Antecedentes Penales, y siendo que dicho acto acarreó una causal de interrupción, la pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto hasta la fecha en la cual el órgano jurisdiccional resolvió sobre la solicitud de fecha seis (06) de julio de 2022 planteada por la defensa privada, habían transcurrido cuatro (04) años, ocho meses (08) y dieciocho días. Así se decide.-
De lo anteriormente analizado, queda determinado para este Tribunal de Alzada que la prescripción ordinaria como acción que impide el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurridos determinados plazos a partir de la comisión del delito, tiene como característica fundamental que la misma puede ser interrumpida, comenzando nuevamente su cómputo desde el día en que se produjo la interrupción, tal y como ocurrió en el caso de autos que a la fecha en la que se dictó la decisión por el Tribunal de Instancia, no ha operado el lapso de prescripción ordinaria, previstos en el artículo 108 del Código Penal.
En mérito de las consideraciones ut supra expuestas, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 415-2022 dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, por cuanto la misma en modo alguno vulnera los derechos y garantían que le asisten a las partes intervinientes en el proceso. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Ángel Bermúdez Fernández, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano William Eli Romero Barroso, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 415-2022 dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica y en consecuencia negó la prescripción de la pena a favor del ciudadano mencionado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 415-2022 dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a las partes. Así se decide.-
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 308-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 6E-2494-15.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA