REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32156-2022
Decisión N° 309-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.10.2022 recibe y en fecha 27.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32156-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03.10.2022 por el Abg. Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, plenamente identificados en autos; dirigido a impugnar la decisión N° 658-22 de fecha 27.09.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, en fecha 28.10.2022 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión N° 294-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se observa del recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, plenamente identificado en actas, que el recurrente fundamenta su objeción bajo los siguientes planteamientos:

Inició citando los alegatos presentados por la defensa en el acto de individualización de sus representados, mencionando al respecto que los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la recurrida vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cual consecutivamente trajo a colación.

Luego de citar el fallo impugnado, precisó el defensor que la Jueza de Control no se pronunció en relación a las solicitudes de la defensa, incurriendo en un vicio de inmotivación, o peor en omisión de pronunciamiento, ya que no hizo referencia sobre los planteamientos de la defensa, solo se limitó a expresar en su decisión “…declara sin lugar la solicitud de la defensa publica (sic) y privada toda vez que la misma carece de fundamento legal…”. Asimismo, se cuestiona la defensa, cuando la juzgadora sostiene que su solicitud carece de fundamento legal, sin explicar en la decisión tal posición, circunscribiéndose solo a expresar que nos encontramos en una fase incipiente y a transcribir los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, vulnerando con ellos derechos y garantías de orden constitucional.

Denunció el apelante que, la decisión recurrida ha ocasionado un gravamen irreparable por violación al contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, puesto que no tomó en cuenta los alegatos de la defensa en relación a la calificación provisional otorgada por el Ministerio Público, ya que a su criterio no existe ningún elemento que demuestra o revele indicios que sus defendidos sean autores o participes del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del mismo modo, enfatizó que no es necesario efectuar la transcripción del contenido de todas las actuaciones, para fundamentar su decisión, dejando a un lado los derechos que le asisten a los imputados.

Prosiguió señalando que la afirmación realizada por la Juzgadora se contradice con lo estatuido en la Constitución Nacional, por ello el recurrente para dar mas sustento a sus objeciones citó lo asentado por el tratadista Eduardo Jauchen en su obra “Derechos del Imputado”, así como la decisión de fecha 27.11.2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón.

Asimismo, precisó que según el autor Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra “La Seguridad como Función Jurídica”, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pródiga en sus pronunciamientos tendentes a aplicar el artículo 24 de la Carta Magna, que refieren el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como garantías básicas de seguridad jurídica. Por su parte, señaló que el Máximo Tribunal, en relación a la tutela judicial efectiva ha expresado que el conocimiento constitucional de la misma no es cumplido solo con el acceso que tengan los ciudadanos en el proceso, puedan defender sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia, ni se limitan a obtener un fallo fundado en derecho.

Argumentó que, a sus defendidos lo protege el Principio de Presunción de Inocencia, por lo tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, resulta limitativa al Principio de Afirmación de Libertad, así como el derecho a ser juzgado en libertad, por ello sostiene que tal afectación debe ser limitada, excepcional y restringida posible, a través de un debido proceso.

Esgrimió la defensa que de acuerdo a lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la finalidad que busca el legislador es que se cumpla con la finalidad del proceso, y que la medida privativa de libertad sea decretada excepcionalmente y bajo muchas restricciones, y no se entienda como una pena antes de la sentencia.

Del mismo modo, arguyó la defensa que de la revisión a la decisión recurrida se constata que el Tribunal de Control no se pronunció respecto a lo alegado por la defensa en el acto de presentación, incumpliendo con ello el mandato expreso de fundar la decisión, vulnerando el derecho a la defensa que protege a sus defendidos, así como la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

A tal efecto, quien recurre citó lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 12.08.2005, y luego continuar recalcando que la juez de la recurrida no se pronunció respecto a las solicitudes de la defensa, sin embargo, avaló la calificación aportada por el Ministerio Pública, aun cuando no se demostró que alguno de sus defendidos tuvieran en su posesión la presunta droga incautada, asimismo, por cuanto no se observa de las actuaciones policiales fijaciones fotográficas de la referida sustancia, el aparato con el que se pesó la misma, que tampoco fue retenido el vehículo donde estaba siendo transportada la presunta droga, y actuando desapegada a la ley, utilizaron al chofer del vehículo como testigo del procedimiento policial; considerando la defensa que contrariamente a lo mencionado, se debió incautar la referida unidad de transporte, además indicó que no se evidencia de las actas policiales a cual de los tripulantes se le encontró la sustancia incautada, resultando de ello un procedimiento arbitrario y desapegada a derecho, transgrediendo todos los derechos que protegen a los hoy imputados.

Aunado a ello, acentuó el quejoso que se constata una aguda crisis en el sistema de administración de justicia, debiendo, a su criterio, ser sensatos y en todo estado de derecho respetar la normativa legal, así como su debida aplicación. Por ello, quien apela expresa que no es posible que se le impute a sus defendidos el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, y de acuerdo al contenido de las actuaciones policiales estamos ante la existencia de un procedimiento maquiavélico por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento, con la finalidad de efectuar la detención írrita de sus representados.

Respecto a lo anterior, precisó que con la finalidad de adecuar la conducta de su defendido con los elementos de convicción traídos por la representación fiscal, para poder decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta que el presunto hecho no se perfeccionó y tampoco existen elementos de convicción concretos o legales que puedan demostrar que la acción ejecutada se subsuma en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el contrario enfatiza que fue una detención arbitraria, sin fundamento legal.

A mayor abundamiento, el recurrente trajo a análisis lo asentado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia N° 3174 de fecha 26.02.2014 con ponencia del Dr. Jimay Montiel Calles, y luego de ello arguyó que, el Ministerio Público y la Jueza de Control no determinaron que los hoy imputados poseyeran la presunta droga incautada, o cual de ellos la tenía en su poder, no existiendo al respecto algún elemento de convicción.

A este tenor, esgrimió la defensa que la conducta desarrollada por sus representados no encuadra en el delito que les fue imputado, por lo que se opone a dicha calificación, ya que de los elementos de convicción no se observa precisión de cual fue la conducta adoptada por sus representados para poder imputarles ese delito tan grave, por tal motivo el Ministerio Público y la Instancia no pueden indicar la manera en la que los imputados se encuentran inmersos en dicha conducta.

Prosiguió el recurrente, señalando que el precepto legal invocado, no se encuentra motivado, lo que hace deducir que la calificación aportada por la Vindicta Pública y avalada por la Jueza de Control, no se configura a los hechos del caso.

De este modo, dedujo que la decisión recurrida ha inobservado normas constitucionales y legales, entre ellos el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual ordena a los jueces de la República, a fundamentar y motivar debidamente todos los pronunciamientos emitidos, so pena de nulidad de las mismas, criterio que acompañó con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1516 emitida en fecha 08.08.2006 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

Ante tal aseveración, expresa quien recurre que, mal puede decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad a través de una decisión infundada, puesto que no se estableció en la recurrida ni de forma genérica los motivos que llevaron a la Juzgadora a decretar dicha medida de coerción personal, como tampoco emitió opinión en relación a los alegatos de la defensa, porque no le asiste le asistió la razón, y de esa forma quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República; por lo que solicita sea desestimada la calificación jurídica imputada, pero a todo evento si la Sala considera que se cometió una acción ilícita, se otorgue una medida menos gravosa a la acordada por la Instancia, en atención a los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 de la norma adjetiva penal.

Finalmente, el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación, y como consecuencia se revoque la decisión impugnada, conllevando a la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público, o en el supuesto negado se adecue la acción cometida por sus representados, y se acuerde a su favor una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.




IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados Germán David Mendoza Pineda y Germán Luís González Valbuena, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, bajo los siguientes planteamientos:

Precisó respecto a los argumentos esbozados por la defensa pública que, contrariamente a lo denunciado, la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que expresa de manera clara las razones y los elementos de convicción que la juzgadora analizó para avalar la imputación realizada por el Ministerio Público y en base a ello decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, en virtud que la posible a pena a aplicar es superior a diez años, y además se tratan de delitos sumamente gratis.

En torno a lo planteado, citó quien contesta el criterio asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la decisión N° 1529 de fecha 09.11.2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, para posteriormente puntualizar que de acuerdo a las actuaciones policiales los funcionarios actuantes avistaron un vehículo en marcha, mientras que la defensa manifiesta que el mismo estaba estacionado, acotando el representante fiscal que los funcionarios policiales tiene fe pública, por lo que, encontrándose las actuaciones en la fase de investigación, la defensa puede promover los medios de pruebas a favor de sus representados; sin embargo, considera que por los momentos la conducta desplegada por los imputados se subsume en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación provisional que puede ser modificada en el desarrollo de la investigación, existiendo a su criterio suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son participes en la comisión del hecho imputado.

Continuó señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, ya que se encuentra colmados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acertadamente analizados por la Instancia, procediendo el representante fiscal a citar el contenido del mencionado dispositivo legal, conjuntamente con el artículo 238 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, esgrimió que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, constituye un delito de lesa humanidad, que afecta grandemente la salud de la humanidad, al igual que la estabilidad social, política y económica a nivel mundial, puesto que degrada de forma severa y continua a las personas, trayendo como consecuencia una crisis de valores éticos en la familia y la sociedad, que son afectadas por ese tipo de delitos, todo lo cual a juicio de quien contesta trae consigo, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, el cual proviene de la destrucción y miseria de los hombres, lo cual ha dejado establecido el Máximo Tribunal de la República a través de distintas jurisprudencias pacíficas y reiteradas, haciendo alusión el representante fiscal a la Sentencia emitida en fecha 09.11.2002 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Seguidamente la Vindicta Pública refirió el contenido de los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, alegando al respecto que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, se encuentran excluidos de cualquier beneficio, entre ellos las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Aludió que, al compara los referidos dispositivos constitucionales, se constata que el primero de ellos hace referencia a acciones penales imprescriptibles, haciendo también énfasis la segunda norma señalada respecto a la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra los derechos humanos, por lo que considera que el aludido delito, su acción también es imprescriptible, en virtud de su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución Nacional, como un delito de lesa humanidad.

Ulteriormente quien representa el Estado, efectuó un análisis jurisprudencial y doctrinal atinente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prohibición de otorgar beneficios procesales a los sujetos que se encuentren involucrados en este tipo de delitos, concluyendo así que no resulta procedente la medida menos gravosa requerida por la defensa, en virtud del delito imputado.

En este orden de ideas, indicó que las decisiones producidas en el acto de audiencia de presentación de imputados, en virtud de la fase inicial del proceso, por lo que no se puede exigir al jurisdicente las mismas condiciones de exhaustividad que se amerita en otros pronunciamientos, como en la audiencia preliminar o en la fase de juicio; considerando el representante fiscal que la decisión impugnada contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuanta para tomar su postura.

En virtud de todos los fundamentos señalados, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, se ratifique la decisión impugnada y se mantenga la medida de coerción personal impuesta.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 27.09.2022 ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma acordó entre otras cosas las siguientes: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan estos Jueces de Alzada que inicialmente la defensa de los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, alude la violación de derechos y garantías de orden constitucional, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos presentados por la defensa en el acto de presentación de sus defendidos, sobre la inexistencia de elementos de convicción para presumir que sus representados se encuentren involucrados en la comisión del hecho objeto del proceso, por ello esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la recurrente, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las representantes del Ministerio Público, y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos 01.- JESÚS JAVIER QUEIPO (…) y 02.- ROBERT JAVIER LÓPEZ MEDINA (…) efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, sinamaica (sic) se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, (…), toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ante la persecución iniciada anta la presunta comisión de un hecho punible.
Ahora bien, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER PARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, Sinamaica, la cual se encuentra en el folio dos (02) y tres (03) de la presente causa.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, la cual se encuentra en el folio seis (06) de la presente causa.
3.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, Este, la cual se encuentra en el folio siete (07) de la presente causa.
4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA: de fecha 25-09-2022, suscrita por la Dra. Leidy Vilchez, Medico General, CI: 23.290.868, M.P.PS: 141.548 adscrita a la Emergencia del Hospital de Sinamaica, la cual se encuentra inserta en el folio diez (10) de la presente causa.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA:: fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, Sinamaica la cual se encuentra en el folio once (11), doce (12) trece (13) catorce (14) de la presente causa.
6.- ACTA DE TESTIGO: fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, Sinamaica, la cual se encuentra en el folio quince (15) y reverso de la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER PARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes (sic), los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de la (sic) hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: (…)
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de la (sic) hoy imputada (sic); es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 01.- JESÚS JAVIER QUEIPO (…) y 02.- ROBERT JAVIER LÓPEZ MEDINA (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, PRIMER PARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Indicándole igualmente a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa quien considera que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley, este tribunal india a la misma que se observa de las actas policiales, que los funcionarios actuaron amparados en el procedimiento en flagrancia al realizar la inspección y posterior localización de la sustancia, realizando el procedimiento en consecuencia bajo las reglas de la actuación policial, observandose (sic) igualmente que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos,, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta del procedimiento. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. De igual manera, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, previa Experticia de Reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas…”. (Destacado de la Instancia).

En este sentido, se observa de los fundamentos establecidos en la mencionada decisión que la Jueza recurrida, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado explicando detalladamente el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención de los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, también se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que estimó pertinentes para imputar la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos peticionar la medida de coerción personal que consideró ajustada -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que a los imputados le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tienen a declarar de manera voluntaria, manifestando cada uno por separado no tener interés en rendir declaración. Asimismo, se les garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública, tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos.

Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Juzgadora precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado, y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad, adicionalmente con bastos elementos de convicción que pudieran implicar a los encausados en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la pertinente a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención de los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, se ejecutó en fecha 25.05.2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 16 “Indigena Guajira”, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los mencionados ciudadanos fueron debidamente puestos a disposición del Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó sus respectivas capturas, tal y como lo indica las actas de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de los encausados, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal.

Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Constatando del mencionado dispositivo constitucional, que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, fueron presentados dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso bajo estudio la juzgadora dejó por sentado en su fallo el motivo por el cual se encontraban acreditados los extremos de la detención de los hoy imputados, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, con lo cual dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, protegiendo cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem.

En otro aspecto, en cuanto a la presunta violación de derechos que a juicio de la defensa ha ocasionado la recurrida, al momento de decretar sin fundamento válido la medida de privación judicial preventiva de libertad, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, toda vez que solo se limitó a enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, incumpliendo con las supuestos que deben darse para el dictamen de la referida medida, es deber de estos Jueces de Alzada en primer lugar explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Destacado de la Sala)

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, del caso bajo estudio, se verifica que la Juzgadora de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de la recurrida, para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los procesados de autos, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica, y decretó en contra de ellos la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los imputados, en el hecho delictivo que se esta investigando; referidos a: “…1.- ACTA POLICIAL: de fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, Sinamaica, la cual se encuentra en el folio dos (02) y tres (03) de la presente causa.(…) 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, la cual se encuentra en el folio seis (06) de la presente causa. (…) 3.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, Este, la cual se encuentra en el folio siete (07) de la presente causa. (…) 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA: de fecha 25-09-2022, suscrita por la Dra. Leidy Vilchez, Medico General, CI: 23.290.868, M.P.PS: 141.548 adscrita a la Emergencia del Hospital de Sinamaica, la cual se encuentra inserta en el folio diez (10) de la presente causa. (…) 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA:: fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, Sinamaica la cual se encuentra en el folio once (11), doce (12) trece (13) catorce (14) de la presente causa (…) 6.- ACTA DE TESTIGO: fecha 25-09-2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16 Indigena Guajira, Sinamaica, la cual se encuentra en el folio quince (15) y reverso de la presente causa.”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho; por lo que yerra la defensa cuando alude que la Jueza a quo no realizó un análisis descriptivo de los elementos de convicción, solo la enumeración de las actuaciones practicadas por los efectivos policiales.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa de los encausados de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se decide.-

Finalmente, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones, y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa pública se encuentra ajustada a derecho y no constriñe derechos y garantías de orden procesal y constitucional, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, plenamente identificados en actas y, en consecuencia, confirmar la decisión N° 658-22 de fecha 27.09.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03.10.2022 por el Abg. Jhony Sánchez, Defensor Público Sexto Provisorio Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Jesús Javier Queipo y Robert Javier López Medina, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 658-22 de fecha 27.09.2022 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 309-2022 de la causa N° 6C-32156-2022.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA