REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO: 3C-S-2581-22
DECISIÓN N° 307-22

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por este Tribunal de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha catorce (14) de octubre de 2022, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.509, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENEGALDO VOLCANES, titular de la cédula de identidad N° 11.459.190, en su condición de víctima, en el asunto seguido a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem; incidencia que planteó contra la abogada KATIUSCA PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha veintiseis (26) de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza YENNIFER GONZALEZ PIRELA, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, fijando audiencia para el día primero (01) de noviembre de 2022, a los fines de evacuar la prueba ofertada por las partes, tal como lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha primero (01) de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de recusación, en la cual se escuchó a las partes, y se evacuó la prueba promovida tanto por el abogado recusante, como por la Jueza recusada.

Por lo que encontrándose esta Sala de Alzada, en el lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:


II. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano ALEXANDER MENEGALDO VOLCANES, en el asunto seguido a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho KATIUSCA PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Considera esta representación que la actuación de la ciudadana jueza afecta gravemente el principio de la debida imparcialidad del juez, en detrimento de la víctima y del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En efecto, no debió la ciudadana Jueza Tercera de Control del Estado Zulia, juramentar como defensor al mencionado abogado, toda vez que no operaba en el caso de autos el principio de la prevención, aunado a que la institución del control judicial se contrapone al acto de juramentación, pues por una parte la mencionada ciudadana se opone a la reapertura de la investigación fiscal ordenada por el Ministerio Público y al mismo tiempo solicita, por ante mismo (sic) tribunal, que se le tome la aceptación y la juramentación como defensor a dicho abogado, y (sic) pero resulta que en el caso concreto las dos figuras jurídicas, por su naturaleza, se contraponen.
Se denuncia igualmente que el principio de la imparcialidad debida del juez se encuentra comprometido (sic) con el hecho de haberle entregado al mismo ciudadano abogado el primer oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional Plena, solicitando la remidió (sic) de la investigación fiscal, sin que el mismo tuviera la condición de correo especial, pues como el mismo abogado lo indica en dicha Fiscalía se negaron a recibirle el oficio por carecer él de tal cualidad, y no fue sino hasta el 02 de agosto de 2022, cuando tal designación se realizó mediante auto de la misma fecha.
Se denota así un trato preferencial y parcial por parte de la ciudadana jueza hacia el solicitante de control judicial, mientras que la víctima NUNCA FUE NOTIFICADA del inicio de la causa originado por la solicitud de control judicial, muy por el contrario, la víctima se vio en la necesidad de introducir un escrito en fecha 11 de agosto de 2022, participándole al tribunal de su existencia, a los efectos de resguardar sus derechos e intereses, conforme lo establecen los artículos 120, 121 y 122 del texto penal adjetivo, ya que como se indicó el derecho a la defensa opera en el proceso penal venezolano con igualdad para todas las partes.
Aunado a ello, no debe olvidar el órgano jurisdiccional que el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera para todas las partes relacionado con el proceso, conforme a los principios de igualdad de las partes e imparcialidad del juez, como corolario de ello, el artículo 334 ejusdem, cuando señala que los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
La recusación en el (sic) caso de autos tiene como finalidad garantizar a la víctima un juez imparcial, que garantice sus derechos e intereses en el proceso, y bes (sic) por ello que se invoca la disposición del artículo 89 Ordinal (sic) 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías procesales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la imparcialidad del juez, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso, que obligan al órgano jurisdiccional actuar apegado al debido proceso, todo de conformidad con los artículos 26, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Por todo ello, esta representación de la víctima considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la recusación interpuesta contra la ciudadana KATIUSCA PÉREZ PARADA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, ya que la imparcialidad de la misma se puede ver comprometida con las actuaciones judicilaes (sic) descritas, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo (sic) Solicito (sic) se declare con lugar la recusación interpuesta.
En síntesis, puede el órgano fiscal, dentro de su soberana y legal facultad ordenar la reapertura de la investigación que ha sido archivada, cuando la víctima así se lo solicita, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando surgen nuevos elementos de convicción que así lo amerita para continuar con la investigación en resguardo de los derechos e intereses de la víctima, que es lo que ocurrió en el caso de autos, sin necesidad de que (sic) la víctima acusa (sic) por ante el tribunal de control, ya que la causa no había sido judicializada, pretender que la víctima se oponga al archivo fiscal por ante el juez de control implica un mayor retardo procesal, lo que convertiría al proceso penal en un conjunto de actos burocráticos innecesarios, pues no alcanzan la categoría de formalidades inútiles, pretensión que no tiene asidero en derecho a tenor de la citada norma penal procesal, todo esto en el marco de una investigación penal incipiente, que se encontraba bajo el control del órgano fiscal, y por ende no judicializada.
Es menester destacar que la oposición al archivo fiscal tiene dos supuestos, uno cuando la investigación se encuentra judicializada y existen pronunciamientos y medida judiciales, que no es el caso de autos, y el otro supuesto es cuando la investigación no se halla judicializada, que si es el caso de autos, en el primero de los supuestos la víctima puede oponerse al archivo fiscal acudiendo al juez de control, como lo señala en el artículo 298 penal adjetivo, y en el segundo de los supuestos basta que la víctima se oponga al archivo fiscal por ante el Ministerio Público, cuando surgen nuevos elementos de convicción, y donde además puede (sic) proponerse las diligencias de investigación conducentes, este segundo es el supuesto que constituye el archivo decretado y la investigación reabierta, en el caso de autos, de modo que nada hay que controlar judicialmente
…Por los fundamentos expuestos, esta representación de la victima, RECUSA A LA CIUDADANA JUEZA KATIUSCA PÉREZ PARADA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, por considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad de la misma como órgano subjetivo de dicho juzgado, por la violación del principio de la debida imparcialidad del juez, tal y como queda evidenciado con su actuación judicial en la causa in comento…”


Medios probatorios ofertados por el recusante: Causa N° 3C-S-2581-22, incluyendo las actuaciones emanadas de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia Nacional Plena.

III. CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La abogada KATIUSCA PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…En principio la suscrita Jueza provisoria, se permite hacer un resumen del recorrido de la causa en mención, indicando primeramente que se trata de una causa que actualmente se encuentra en fase PREPARATORIA, de la cual se realiza el siguiente iter procesal:
En fecha 05 de Julio de 2022, fue presentado escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL presentado por por (sic) la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, actuando con el carácter de director (sic) Administrativo de la Sociedad Mercantil ENERGON QUIMICO, a los fines de solicitar el CONTROL JUDICIAL respecto de la actuación emanada de la Fiscalía Vigésimo Segunda Competencia Nacional Plena…plasmada la orden de reapertura por la fiscalía octava del ministerio público de la circunscripción judicial (sic) del estado Zulia, mediante archivo fiscal.
En fecha 06 de Julio de 2022, este Tribunal por auto ordena: ORDENA PRIMERO (sic): oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que (sic) sea recabada copia certificada de la INVESTIGACIÓN FISCAL N° MP-209414-2021, llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público la cual deberá ser remitida en un lapso no mayor a DOS (02) días…SEGUNDO: oficiar a la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público con competencia plena (sic) sea recabada LA INVESTIGACIÓN FISCAL N° MP-209414-2021, la cual deberá ser remitida en un lapso no mayor a cinco (05) días…
…En 27 de Julio de 2022 es recibido (sic) solicitud de Nombramiento (sic) por la Ciudadana (sic) LAILA SANTIAGO VELANDRIA, para designar como su abogado defensor al Abg. RICARDO RAMONES…para que ejerza su defensa.
En fecha 27 de Julio de 2022 siendo las diez (02:50 PM) (sic), horas de la tarde, constituido este tribunal con la presencia de la juez…comparece por ante este tribunal el profesional del derecho ABG. RICARDO RAMONES NRIEGA (sic)…actuando en calidad de defensa privada de la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA…para que defienda sus derechos e intereses en la Causa 3C-S-2581-22, revocando la anterior defensa. Declarándolo de esta manera formalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Julio (sic) Vista (sic) la solicitud realizada por la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA…este Juzgado acuerda RATIFICAR los oficios antes mencionados, a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha 02 de Agosto de 2022, es recibido escrito presentado por el ABG. RICARDO RAMONES NORIEGA para exponer:“en fecha 21 del presente año, me presente ante la fiscalía vigésima segunda nacional con el requerimiento judicial sin embargo el oficio no fue recibido argumentando que el mismo no contaba con la mención de la designación como correo especial…
En fecha 02 de Agosto de 2022; Vista (sic) la solicitud realizada por el profesional del derecho el (sic) ABG. RICARDO RAMONES NORIEGA en su carácter de defensor de la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA…este Juzgado acuerda RATIFICAR (sic) dirigido a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, y asimismo se designa como correo especial (sic) profesional del derecho el (sic) ABG. RICARDO RAMONES NORIEGA…
En fecha 11 de Agosto (sic) fue recibido por este Tribunal OFICIO N°…emitido por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena, dando respuesta al oficio 3061-22 librado por este juzgado…
En fecha 16 de Agosto de 2022 fue recibido por este tribunal escrito presentado por JOSE (sic) ALEXANDER MENELGADO VOLCANES…en su condición de VICTIMA DENUNCIANTE (sic) asistido por el ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ.
…difiere de tal denuncia esta juzgadora por cuanto en el expediente riela la solicitud de control judicial, lo que motivo (sic) a solicitar mediante oficio 3059-22 y 3061-22, de fecha 06-07-2022, investigación fiscal para emitir pronunciamiento a tales fines, sin embargo, no pudo esta Jurisdicente notificar a la presunta víctima e inclusive a la solicitante por no haber emitido alguna resolución al respecto…
…Desconociendo tal denuncia del ciudadano apoderado, por cuanto tales oficios fueron emitidos por este Tribunal de manera ordinaria, tal y como constan en el presente asunto…y se anexa copia certificada del libro de oficio debidamente recibido por el departamento de alguacilazgo…siendo solicitada la designación de correo especial a posteriori en fecha 02-08-2022, a los fines de consignar única y exclusivamente el oficio por ante la Fiscalía 22 Nacional.
…se deja constancia que quien suscribe no considera estar incursa en la causal de recusación dispuesta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales a que contrae la mencionada disposición legal, en virtud que esta Juzgadora según las atribuciones conferidas al Cargo (sic) que desempeño actualmente este juzgador (sic) ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia Subjetiva (sic)…”.


La Jueza recusada promovió como medio probatorio la causa N° 3C-2581-22.


IV. DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN

En fecha primero (01) de noviembre de 2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-S-2581-22, a los fines de evacuar las pruebas promovidas tanto por el recusante como por la recusada; encontrándose constituida la Sala por los Jueces superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta-ponente de la Sala), Maria Elena Cruz Faría, Ovidio Jesús Abreu Castillo, el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía y, el alguacil, adscrito a este Tribunal ad quem; solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala al ciudadano secretario proceda verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Menegaldo Volcanes y la Dra. Katiusca Pérez Parada, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Acto seguido, la Jueza Presidenta declara abierta la Audiencia Oral y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, concediéndole la palabra inmediatamente al apoderado judicial de la victima, Abg. Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, parte recusante en el presente asunto, quien expuso: “Buenos días ciudadanos magistrados de la Sala número tres, ciudadana Katiuska Perez Parada, mi nombre es Carlos Alberto Gutiérrez Pérez, en este acto estoy representando a la Sociedad Mercantil TONSEINCA, unos de los accionistas es como lo acaba de mencionar el doctor acá presente el ciudadano José Alexander Menegaldo Vulcane, antes de ir propiamente a lo que es la exposición de motivos de la recusación ciudadanos magistrados, permítame por favor hacer una breve referencia y recuento de lo que nos llevo a la causa en cuya recusación llegamos antes quisiera mostrarles a ustedes el poder que me acredita como apoderado de la víctima en esa causa a efecto videndi aun cuando consta en actas la copia pero ahí está la original para que ustedes la verifiquen, resulta ciudadanos magistrados que ante la fiscalía octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el año 2020, se inicia una investigación originada de una denuncia formulada por TOSEINCA el cual como representante de esa sociedad mercantil dentro los cuales se encuentra José Menegaldo Vulcanes, esa denuncia se instaura contra la ciudadana Laila Santiago y otros cuya imputación por supuesto corresponderá al Ministerio Publico en su debida oportunidad, esa denuncia se incoa en contra de la ciudadana por el uso o la presunta comisión del delito de uso de documento público falso continuado, uso de documento público falso continuado con el cual se le hizo grave daño, se le hizo un gravamen irreparable a los accionistas de la sociedad mercantil TOSEINCA, y es por eso que nosotros decidimos accionar decidimos denunciar a esta ciudadana por el grave daño que se produjo, porque cualquiera a groso modo y a simple vista dice que el Estado Venezolano es la víctima del delito de uso de documento público falso, pero tenemos que tomar en consideración la definición prevista en los articulo 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen de lo que es la víctima, victima no solamente es la persona directamente ofendida, victima también es la persona que sufre el daño, por la acción criminosa, y fue eso lo que llevó a esa sociedad mercantil a presentar denuncia en contra de Laila Santiago, el día veintidós de octubre del 2021, la Fiscalía inicia la investigación la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, inicia la investigación la investigación en la investigación paulatinamente se habían practicado algunas actuaciones, y en abril del 2022 sorpresivamente la Fiscalía del Ministerio Publico decreto el archivo de las actuaciones, decreto el archivo de las actuaciones a pesar de que existe una experticia grafo técnica, que decía que determinaba que demostraba la falsedad de los documentos que se estaban denunciando como falsos, sin embargo la Fiscalía del Ministerio Publico no nos notificó por escrito a nosotros como condición de víctima, nos enteramos por rumores de pasillos que la Fiscalía había archivado las actuaciones, acudimos a la Fiscalía y efectivamente la representación Fiscal nos dijo, sí, se archivaron las actuaciones, se archivaron las actuaciones en una causa que no superaba los seis meses de vigencia en una investigación que a pesar de las experticias grafo técnicas que existían, ante esa situación y una investigación que no había sido judicializada nosotros acudimos a la dirección de delitos comunes de la Fiscalía General de la República, donde nos opusimos al archivo de las actuaciones de la Fiscalía Octava, por supuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del COPP, teníamos o tendríamos nosotros que aportar otro elemento de convicción a la Fiscalía para que la Fiscalía Procediera a la apertura de la Investigación porque esa fue nuestra pretensión desde el principio y por eso esa fue nuestra pretensión, no estábamos conformes por el archivo decretado por el Ministerio Publico, y luego de unos elementos de convicción que se arrojaron la Fiscalía veintidós del Ministerio Publico Nacional con sede en la ciudad de Caracas, reabrió la investigación reapertura la investigación la Fiscalía del Ministerio Publico y el Fiscal 22 hizo la notificación a la ciudadana Laila Santiago, Laila Santiago lejos de acudir a la citación que la Fiscalía le estaba haciendo a un acto de imputación introdujo por ante alguacilazgo un escrito de control judicial alegando, señalando que la victima debió acudir ante el tribunal de control, cosa con la que estamos en total desacuerdo porque la causa no está judicializada, de modo que nada hacíamos nosotros en ir a un tribunal de control, fuimos directamente a la dirección de delitos comunes, y como es una causa no judicializada ordeno la reapertura de la investigación, asi las cosas ciudadano juez ciudadanos magistrados, me preocupe por realizar las actuaciones en el tribunal tercero de control donde cayó signado con el numero 2581-22, el control judicial solicitado y hubo ciertas cosas que me llamaron la intención, por ejemplo en la revisión de la caratula se dice procedencia Sala de Flagrancia, yo no tengo tres días aquí en este Trabajo y se que lo que proviene de la Sala de Flagrancia son actuaciones con detenidos, que sea un error de escritura que sea un formato lo que se esté utilizando no puede tenerse eso como alegato, para decir entonces o para perjudicar a la víctima en su condición, situaciones como esa porque lo que estamos señalando nosotros en la recusación es una presunta violación del principio de la debida imparcialidad del Tribunal del Juez de Control, vista pues esa irregularidad empecé a ahondar y voy al escrito de solicitud de control judicial y me doy cuenta que el escrito de control judicial no tiene el sello de recibido y la firma del alguacilazgo, cuando uno va al alguacilazgo ante esta situaciones a investigar a averiguar, entonces por supuesto se le ponen los obstáculos de pormedio, me entero de que el control judicial se recibe en la oficina de alguacilazgo el día cuatro y llega al Tribunal de Control Tercero el día cinco de Julio, un día de fiesta nacional donde se suponía por supuesto que el Tribunal Tercero de Control estaba de Guardia, en la práctica forense, el tribunal de Control que está de guardia como la Fiscalia del Ministerio Publico en sede judicial Sala de Flagrancia se limitan a recibir actuaciones con detenidos, o actuaciones urgentes no era esta una actuación urgente la solicitud de control judicial, si ya había esperado tanto tiempo para introducir un control judicial porque va a esperar dos días más para introducir un control judicial, entonces son situaciones que a uno le van llamando la atención, son situaciones que despiertan el alerta de la persona porque uno le dice de inmediato aquí está pasando algo, donde está el recibido en alguacilazgo no se evidencia en las actuaciones, donde está el sello de alguacilazgo no se evidencia en las actuaciones, ahondando un poco más me voy al expediente reviso y me percato de que el Tribunal está recibiendo escritos a la ciudadana Leila Santiago sin capacidad de Postulación, le está recibiendo escrito a la ciudadana Laila Santiago sin asistencia de abogado, quien es Laila Santiago en el escrito de control judicial tiene que estar asistida primeramente por un abogado, para poder introducir escritos de esa naturaleza, que estaba pidiendo Laila Santiago al Tribunal Tercero de Control, que se oficiara al Ministerio Publico, que se oficiara a la Fiscalía para que la Fiscalía remitiera las actuaciones de la causa MP-209414-21, esa es la causa que se sigue por ante la Fiscalía 22 del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas o con sede en el Area Metropolitana de Caracas, el Tercero de Control entonces Comienza a oficiar, a la Fiscalía del Ministerio Publico para que le remitan las actuaciones y según el escrito el mismo abogado Ricardo Ramones, escrito que consta también en actas, según este ciudadano este se presento ante el Ministerio Publico específicamente la Fiscalía 22 de Caracas, con la consignación o pretendiendo consignar el escrito emanado del Tribunal Tercero de Control del Zulia, la Fiscalía 22 le dijo al abogado no te lo puedo recibir porque no sé quién eres tú, tu no eres parte en este proceso, por lo menos no todavía, tiene cualidad para servir como correo especial del Tribunal, no, no ha sido designado como correo especial, entonces es un alerta mas para nosotros como condición de víctima, como el Tribunal sin nombrar a una persona correo especial, le entrega un oficio dirigido al Ministerio Publico, para que el Ministerio Publico le remita las actuaciones, que él iba a controlar, sorpresivamente entonces después de haber sido citada la ciudadana Laila Santiago por el Ministerio Publico la Fiscalía 22 para un acto de imputación, además de haber introducido el escrito o solicitud de control judicial la ciudadana Laila Santiago viene con un escrito con el mismo abogado Ramones para que se lo juramente como defensor, defensor de que, defensor de la investigación que se está siguiendo por ante la Fiscalía 22 de Caracas, entonces no contradice lo que está pasando en el tribunal de control, es una pregunta, ¿no contradice lo que está pasando en el Tribunal de Control?, no es un contra sentido? Tener por aquí un control judicial y juramentar a un abogado para que se valla, a la ciudad de Caracas entonces a un acto de imputación, por supuesto es evidentemente contradictorio, es decir si lo que voy a controlar, es la investigación entonces debo tener mucho cuidado con lo que voy a hacer, porque estos ciudadanos se dirigen directamente sin señalamientos sin indicar un numero de causa sinindicar un VP, los escritos dirigidos ante el tribunal de control específicamente Laila Santiago, sin indicar VP, sin indicar numero de causa, sin indicar ninguna otra condición, dirigen los escritos directamente al Tribunal Tercero de Control, solicitando actuaciones, el juez tiene que tener mucho cuidado, por la sanidad del proceso, por la sanidad de las partes, tiene que tener mucho cuidado con lo que recibe, y con lo que procesa, es decir como nombro entonces a Ricardo Ramones, que es la misma persona que esta asistiendo a Laila Santiago, en el control judicial, para un acto de imputación en la Fiscalía como Defensor, todas estas situaciones ciudadanos magistrados a nosotros en la condición de víctima nos llamaron la atención nos prendió un alerta y pienso que se está violentando el principio de la debida imparcialidad del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3 de la Constitución Nacional, el juez debe ser imparcial, ante situaciones como estas, uno ve nosotros en nuestra condición de victimas, apreciamos que había cierta inclinación de parte del Tribunal de control hacia esa persona Laila Santiago y ese Abogado que la estaba asistiendo, una parcialidad que por supuesto no nos podemos permitir, porque eso va en perjuicio de nosotros, entonces ciudadanos jueces, y ciudadanos magistrados de conformidad con la disposición del articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el amparo del artículo 42.3 de la Constitución Nacional, ratifico la recusación incoada interpuesta en contra de la ciudadana Dra. Katiusca Pérez Parada, en su condición de Jueza Tercera de Control, pidiendo igualmente que se le separe del conocimiento de la causa a modo de garantizarnos a nosotros como víctimas claridad en el proceso, es todo ciudadanos magistrados...”. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. Katiusca Pérez Parada, en su carácter de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, parte recusada en el presente asunto, quien expuso: “Buenos días ciudadanos magistrados, buenos días ciudadano representante legal de la víctima, en este sentido ratifico en todos y cada uno de sus partes el informe de recusación realizado en fecha diecinueve de octubre del presente año toda vez que se recibió por ante el Tribunal de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, recusación en contra de mi persona, se deja constancia a su vez que el día diecisiete de octubre y el día dieciocho de octubre no fue tomado de despacho por inasistencia de quien preside debidamente justificado por las instancias correspondientes, en este sentido ratifico el informe de recusación en las siguientes consideraciones, manifiesta en su escrito de recusación el Dr. Carlos Gutiérrez que se ve infringida la imparcialidad de esta jurisdicente toda vez que no fue notificada la victima de autos y se le dio solo la cualidad al solicitante del control judicial, control judicial que fue recibido en fecha cinco de julio por estar en funciones de guardia a lo cual se le dio entrada y posterior a ese día se ordeno emitir oficio a los fines de solicitar la investigación tanto a la fiscalía Superior del Estado Zulia como a la Fiscalía 22 con competencia Nacional en la ciudad de Caracas, a los fines de verificar la investigación y poder dar oportuna respuesta a las partes de conformidad a la tutela judicial efectiva, en este sentido se emitieron varios oficios al no haber resultas se ratificaron, y posterior a ello se recibe una designación por el Tribunal tercero de Control el Tribunal que presido por distribución de parte del Alguacilazgo y al verificar que correspondía a la misma investigación se ordeno la acumulación de la presente designación con la única finalidad de garantizar el derecho a la defensa esto en un acto de prevención un acto de procedimiento, se garantizo al solicitante la designación de la defensa en atención al artículo 49 de la Constitución Nacional, ahora bien arguye el recusante en su escrito de descargo que fue recibido de manera extra judicial si se quiere oficio por parte del ciudadano Ricardo Ramones, que fue llevado por ante la ciudad de Caracas por ante la Fiscalía que fue negado por cuanto no tenia cualidad de parte, en este sentido, desconoce esta juzgadora y añade a su informe de descargo copia certificada del libro de oficio en los cuales fueron recibidos por el departamento de alguacilazgo con el debido sello y la firma del alguacil que fue adscrito en el momento posterior a las ratificaciones realizadas y al ver que no se tenía respuesta, este Tribunal ordeno designar como correo especial al ciudadano Ricardo Ramones a los fines únicos y exclusivamente de llevar el oficio hasta la división de Caracas a la Fiscalía en la Jurisdicción de Caracas, solo con el único fin de consignar ante la Fiscalía tales oficios, asimismo en su petitorio final arguye el representante legal que esta jurisdicente se encuentra incursa en el numeral octavo del artículo 89, es decir que se vio violentada la imparcialidad del Juez, esta juzgadora quiere dejar constancia en este acto, que considera no estar incursa en ninguna de las causales puesto que la bandera y el estandarte de esta jurisdicente siempre ha sido respetar no solamente los derechos y garantías Constitucionales de las partes en todos los asuntos incluyendo este sino también darle respuesta oportuna a las partes sin soslayar ningún tipo de principios y garantías constitucionales, añade el recusante en el presente acto que en la caratula se evidencia Sala de Flagrancia y a su vez fue recibido un día cuatro de julio por ante la unidad de recepción y distribución siendo esta que no fueron manifestados en su escrito de recusación de lo cual no se pudo defender esta juzgadora por lo que añade además que fue recibido por distribución y que fue un error involuntario las cuestiones de la caratula dando como respuesta a lo manifestado por el recusante sin embargo esta juzgadora vuelvo y repito eso no se hizo mención en el escrito de recusación lo cual no se pudo defender y no hubo prueba al respecto, sin embargo es de considerar por quien juzga que un escrito de recusación esta infundada que busca inferir en la sana administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y en el debido proceso puesto que fue presentado sin formalizar ningún tipo de pruebas o argumentos que indicaran la procedibilidad de la misma en este sentido ciudadanos magistrados solicito a ustedes se declare improcedente de la recusación y asimismo en caso de declararse con lugar la solicitud de esta juzgadora imponga las sanciones que corresponda todo ello al debido proceso, solicito copias certificadas del presente asunto, así como del presente acto y de la decisión que a posteriori otorgase la presente Sala, es todo...”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de ley, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el tercer 99 de la ley adjetiva penal.


V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis al escrito de recusación presentado por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENEGALDO VOLCANES, víctima en el asunto seguido a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, evidencian quienes aquí deciden, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra afectada en el asunto seguido a la citada ciudadana, por cuanto sin encontrarse la misma judicializada, la Juzgadora recibió solicitud de control judicial, la cual carece del sello, firma y hora del recibido del Departamento del Algucilazgo, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena, a los fines de recabar la investigación iniciada en contra de la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, para así proceder a resolver las pretensiones de la solicitante, sin contar para el momento con la cualidad de parte del proceso y sin designar correo especial, así mismo posterior a ello recibió designación de abogado defensor de la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, y le tomó juramento de ley, así como también le designó correo especial, incluso antes de hacerlo parte en el proceso, para que diligenciara la solicitud de la investigación ante el despacho fiscal, situaciones que se ventilaron en la Instancia en ausencia de la víctima, la cual nunca fue notificada del desarrollo del presente proceso.

Una vez examinado el escrito recusatorio, el informe de la Jueza recusada, así como los argumentos de las partes en la audiencia oral, y al darle valor probatorio a la prueba ofertada, la cual fue evacuada en la audiencia de recusación, quienes aquí deciden, en aras de resolver la presente incidencia, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que en atención a tal criterio, quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; y en opinión del doctrinario Eduardo Couture, esta cualidad presupone lo siguiente :

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaron los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, dado que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que solo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacía quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Arminio Borjas, en su obra: “”Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Tomo I, pag 121, indicó con respecto a la incidencia de recusación lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, pág 120, quien señaló con respecto a la competencia subjetiva del Juez:

“…Además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona…y que constituyen la competencia objetiva del juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos, todos fundamentales del debido proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó con respecto a la garantía del Juez natural, el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:

“La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causa que tienen que tener, necesariamente, un fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez plasmados los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, proceden a ajustarlos al caso bajo análisis, y en tal sentido pasan a verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentar la Jueza recusada en su actuación en la administración de justicia, constatando luego de examinadas las actuaciones que integran la causa signada con el N° 3C-S-2581-2022, que el recusante alegó como motivo para fundar la incidencia de recusación, que se encontraba comprometida la imparcialidad e idoneidad de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRÍA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; constatando tal y como lo expresó el recusante, que sin encontrarse judicializada la citada ciudadana la Juzgadora recibió solicitud de control judicial, la cual se observa-inserta al folio (01) de la causa principal- carece del sello de la unidad de recepción y distribución del Departamento del Alguacilazgo, así como de la firma y fecha del funcionario receptor, de igual manera se observa que dicha pretensión fue recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en un día no laborable, vale decir, 05.07.2022, pero que dicho tribunal se encontraba en funciones de guardia, ordenando en fecha 06.07.2022 vista la solicitud efectuada, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, a los fines de recabar la investigación iniciada en contra de la ciudadana antes mencionada, para así proceder a resolver las pretensiones de la solicitante. De igual manera, se constató de las actas procesales que el Tribunal de Instancia posterior a la emisión de los oficios antes señalados, recibió en fecha 21.07.2022 designación de abogado defensor de la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, y le tomó juramento de ley al profesional del derecho designado, en la misma fecha mencionada.

Por otra parte, se observó oficio Nro. 00-DGCDC-F22NN-0456-2022 de fecha 09.08.2022 emanado de la Fiscalia Vigesima Segunda (22°) Nacional Plena del Ministerio Público, inserto al folio 37 y 38 de la causa principal, en la cual entre otras cosas se observa que la mencionada Fiscalía hace del conocimiento a la Juzgadora hoy recusada lo siguiente: “... en la oportunidad de acusar recibo de la UNICA comunicación recepcionada en esta dependencia fiscal, identificada bajo el Nro 5011-2022, elaborada por ese juzgado en data 02 de agosto de 2022, y entregada al abogado Ricardo Ramonez, quien consigna la misma al día siguiente de su realización, es decir 03 del mes y año que discurre, mediante el cual acuerda Ratificar el oficio signado bajo el N° 3061-2022, del 06 de julio del año 2022, en la que requiere en un lapso no mayor de cinco (5) días contados desde la recepción de la misiva in comento, sea recabada (como textualmente expresa) la investigación Fiscal N° MP-209414-2021, todo ello con el objeto de dar respuesta oportuna al CONTROL JUDICIAL, referente a la solicitud interpuesta por la ciudadana LAILA DANTIAGO (sic) VELANDRIA, invocando y transcribiendo para ello, el contenido del articulo 26 constitucional...” , el Ministerio Público, desconoce hasta la fecha cuales son las razones de hecho y de derecho que conllevo a ese Tribunal para acordar el referido Control judicial, siendo que a todas luces la ciudadana Laila Santiago Velandria carece de legitimidad para interponer dicha solicitud, toda vez que la misma no obstenta cualidad de imputada ni de victima en el presente proceso penal, por lo que mal pudiera solicitar diligencias de investigación con el objeto de desvirtuar su participación en unos hechos de los cuales no ha sido impuesta...” de lo antes expuesto se observa que la solicitante llevó por sus propios medios el oficio emanado del Tribunal Tercero de Control antes de ser parte en el proceso, para que diligenciara la solicitud de la investigación ante el despacho fiscal, situaciones que se ventilaron en la Instancia en ausencia de la víctima, la cual no consta notificación de la misma en el desarrollo del presente proceso.

Las actuaciones anteriormente referidas, no solo subvierten el orden procesal, pues se trata de una investigación fiscal seguida a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, la cual no se encuentra judicializada, que interfiere en la función del Ministerio Público, pues la víctima se opuso ante la Fiscalía al archivo de las actuaciones, y la investigación fue reaperturada, y la citada ciudadana no ha acudido al acto de imputación para el cual fue notificada, según lo informado por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con competencia Nacional Plena, sino que también violenta el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto se llevaron a cabo sin la debida notificación de la víctima, quien se hizo parte en el proceso a motu propio, situación que denota que la imparcialidad con la que actúa la Juzgadora Tercero de Control se encuentra comprometida, ya que su desempeño jurisdiccional está inclinado a una sola de las partes, a la cual le confiere toda las peticiones que le son planteadas, escenario que denota una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en detrimento de la víctima y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela.

Observan con preocupación, quienes aquí deciden, que el recusante en la audiencia, esgrimió que el escrito de control judicial no tiene sello de recibido por el Alguacilazgo, e ingresó al Tribunal el día cinco (05) de julio de 2022, feriado nacional, y en el cual el Tribunal Tercero de Control se encontraba de guardia, y no era una actividad propia de la guardia recibir tal solicitud, y al cotejar tales alegatos, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la veracidad de tales planteamientos, que obviamente ponen en tela de juicio el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Jueza de Control, ante una de las partes que integra el proceso, y que esta Alzada cuestiona de manera legitima, pues la inhabilita para el ejercicio de su potestad decisoria en el asunto seguido a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA.

En este orden de ideas, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los argumentos expuestos por el recusante, son objetivos y se encuentran sustentados con las pruebas insertas en el asunto, y constituyen motivos que conducen a concluir a quienes aquí deciden, que la imparcialidad de la Jueza se encuentre comprometida, ya que interpretar este contexto de otra manera, traería como consecuencia que la causa principal no fuera decidida por un juez imparcial, y en la cual no cuenta la víctima con los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses, por no encontrase la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA judicializada, solo dispone de la incidencia de recusación, para apartar a la Juzgadora del conocimiento del asunto, en el cual se encuentra comprometida su idoneidad.

Para ilustrar lo expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002:

“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”,


Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una parcialidad de la Jueza con una de las partes, que la hace inhábil para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por tanto, el ánimo de la Juzgadora se encuentra afectado, pues las resoluciones que rielan en el asunto, las ha emitido en un proceso donde su conducta no ha sido imparcial, idónea, transparente y responsable, y donde se corrobora que se ha violentado el principio de igualdad de las partes.

Consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada KATIUSKA PÉREZ PARADA, debe ser apartada del conocimiento de la causa seguida a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRIA, por cuanto su imparcialidad se encuentra comprometida, y existen serias dudas con respecto a su idoneidad, ya que se está ante una situación que objetivamente configura un motivo que encuadra en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidencia que la Jueza está vinculada con la causa, es decir, se encuentra relacionado con los intereses debatidos, sin atender a cabalidad al deber jurídico que tiene como Juzgadora, y las situaciones esgrimidas por el recusante se encuentran respaldadas en las actas, y al no contar el recusante con otros medios recursivos para esbozar el comportamiento desplegado por la Juez Tercero de Control, y estimar que su actuar no se encontraba ajustado a derecho, utilizó la vía de la incidencia recusatoria para la satisfacción de sus pretensiones, esto es, separar a la Juzgadora a quo del conocimiento del asunto.

En el caso bajo examen, al quedar acreditado los argumentos del recusante con las actuaciones acompañadas en la incidencia recusatoria, y evidenciar la falta de idoneidad de la Juzgadora para resolver el asunto seguido a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRÍA, estiman los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho declarar: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENEGALDO VOLCANES, en su condición de víctima, en el asunto seguido a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRÍA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, contra la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada KATIUSCA PÉREZ PARADA, a tenor del artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Juez o Jueza que le correspondió conocer el asunto principal, en virtud de la incidencia de recusación, continuará conociendo del proceso, ello a tenor del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MENEGALDO VOLCANES, en su condición de víctima, en el asunto seguido a la ciudadana LAILA SANTIAGO VELANDRÍA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, contra la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada KATIUSCA PÉREZ PARADA, a tenor del artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Juez o Jueza que le correspondió conocer el asunto principal, en virtud de la incidencia de recusación, continuará conociendo del proceso, ello a tenor del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al cuarto (04) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta- Ponente de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 307-2022 de la causa No. 3C-S-2581-22.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA