REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31041-2022

Decisión Nº 310-2022


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 03.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-31041-2022 contentiva de Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 02.11.2022 por la profesional del derecho Herwin Espinoza Galicia, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.226, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, titular de la cédula de identidad No. V-20.442.749, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; acción propuesta en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado, por denegación de justicia: “por atentar directamente en contra del PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD indicada en el Articulo (sic) 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal, DERECHO A LA SALUD previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , (sic) PROTECCIÒN INTEGRAL DE LA MATERNIDAD previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”, y en contra del Derecho a la Vida.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Herwin Espinoza Galicia, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El abogado Herwin Espinoza Galicia, quien actúa en su condición de defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, plenamente identificada en las actas, ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:

“…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Honorables Magistrados en fecha 25/09/2022, se realizó AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE DETENIDOS sobre la causa signada con el alfanumérica 12C-31041-22, donde la representación fiscal PRE-CALIFICARA de forma exagerada un delito de EXTORSION (…) (delito cometido el 24 de noviembre del 2021 y que nunca genero (sic) una orden de aprehensión), y la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) todo esto en contra de la decisión 94 Sala de Casación Penal de fecha 11 de marzo de 2022, que indica: (…) Ese momento esta defensa solicito (sic) la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 242 ordinal 1 que consiste en el arresto domiciliario, por cuanto la ciudadana GLEYSIRE es madre de dos (02) niños menores: ALEXANDER DAVID ESPINOZA ARAUJO de cuatro (04) años de edad y ORIANA VALENTINA VALERA ARAUJO de doce (12) años de edad, esta última es huérfana de padre, como lo hice ver en su momento consignando las actas de nacimiento de ambos niños y el acta de defunción del progenitor de la niña ORIANA, para demostrar que es la única responsable de la menor y que sin ella la niña queda indefensa y sola (desde el punto de vista legal y familiar ), pero a solicitud del Ministerio Público y sin una revisión de actas se decretó la privación, sin tomar en consideración lo indicado en el artículo 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a “…, LA APRECIACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR”, por lo que no pudo observar que la calificación jurídica indicada por la vindicta publica fue exagerada ya que en fecha 24/11/2021 le fuera transferido un dinero (igual o menos a 300$ en aquel entonces) supuestamente relacionado con el hecho en cuestión a su cuenta bancaria personal y que de poder relacionar a la ciudadana GLEYSIRE con el delito en cuestión podría ser solamente con la participación de coautor (lo que rebajaría mucho la cuantía de la pena), ni que además es una investigación que ya lleva casi un año en proceso y no se ha podido conseguir elementos para solicitar una orden de aprehensión, mal podríamos asumir que en los 45 días en la fase de investigación se encontrara algo nuevo, por lo cual NO podría existir el temor de obstaculización a la investigación, por lo que lógicamente no estarían completos los extremos para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente y por necesidad en fecha 29 de septiembre a solo unos días de esto, esta defensa debió solicitar una primera revisión de medida como se estipula en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los infantes comenzaron a presentar problemas físicos y psicológicos negativos y como lo indica el especialista en la materia: la niña ORIANA VALERA, “es percibida poco expresiva, insegura, ansiosa, excesivamente preocupada por la situación actual de separación que experimenta con su madre, con pensamientos catastróficos sobre el futuro…” dicha primera solicitud fue negada en fecha 04 de octubre de 2022, con el criterio de que “no han variado los motivos…”, sin embargo y lamentablemente para esta defensa técnica se impuso la necesidad de solicitar en fecha 25 de los corrientes mes y año, una segunda revisión de medidas por ciando la antes mencionada niña atento (sic) contra su vida y debió ser atendida por médicos de unidad de emergencia del Hospital “Dr. Adolfo Pons” y posteriormente llevada a petición de la doctora de guardia hasta el hospital Psiquiátrico de Maracaibo para su valoración, en este el médico de Guardia receto control farmacológico (doparla) con medicamentos ansiolíticos y calmantes, además solicito control por Psiquiatría pediátrica pero sucede ciudadanos magistrados que el control Psiquiátrico para un niño de su edad es realizado atreves (sic) de los padres para “conocer los síntomas o problemas del adolescente, valorar su organización psicopatológica, determinar su interrelación con el grupo familiar y explora la importancia de todo ello en la vida del niño o adolescente y de sus padres (referencia tomada de tema 1. Psiquiatría del niño y el Adolescente. ¿Cómo realizar diagnóstico? P.J. Rodríguez Hernández, de la Sociedad Española de Medicina de la Adolescencia). pero (sic) como se puede verificar en los folios del expediente 12C-31041-22 la única progenitora viva de la niña ORIANA es la ciudadana GLEYSIRE ARAUJO, por lo que si bien a criterio de la Titular A quo, aún no han variado las circunstancias que motivaron la decisión privativa de libertad, no es menos cierto y se hace necesario recordar que La Sala Constitucional en sentencia 119 de fecha 16/4/2021, estableció que…”el arresto domiciliario es simplemente en cambio del sitio de reclusión del imputado”, además esta misma la Sala Constitucional en sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 indica que existe un Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el párrafo Segundo del Artículo 8 de la LOPNNA y que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos o intereses, prevalecerán los primeros”, también pueden revisar las actas que conforman la causa 12C-31041-22, que además de ser un delito que tiene ya once (11) meses que se realizó y no había orden de aprehensión que pesara sobre mi representada, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es solo la forma que todos sabemos que han desarrollado los cuerpos policiales para legalizar una detención ilegítima. No esta demás indicar ciudadanos magistrados que ya gracias a unas cámaras de vigilancia cercanas al sitio de la detención pude demostrar en la investigación fiscal, que dicha RESISTENCIA A LA AUTORIDAD nunca se realizó, por lo que le dio fundamento a una Flagrancia NO existe y nunca existió.
Entonces debemos preguntar si no existió una flagrancia ni una orden de aprehensión por cual motivo está detenida la ciudadana GLEYSIRE ARAUJO.
Doctrina del Ministerio Público contenida en el memorándum núimero DRD-7-290-2002, de fecha 2002-08-22, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria, tiene los mismos efectos que la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 236 ejusdem.
La Sala Constitucional en sentencia 119 de fecha 16/4/2021, estableció que (…)
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 10/7/2008. Exp N° 1120 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ (…)
Respecto a las medidas cautelares, ha dicho la Sala Constitucional (…) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia N° 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida de un niño, niña o adolescente, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes especiales (decisión 57 de fecha marzo de 2015, causa 6311-15, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial “Penal del Estado (sic) Portuguesa), causa por extorsión en flagrancia.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS VULNERADOS
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
(…)
Por su parte, el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con ocasión al mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
(…)
Al respecto el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
(…)
Igualmente, el Derecho de petición que tenemos todos los ciudadanos se encuentra expresado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:
(…)
Esta norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a todo funcionario al que se le presente alguna petición, a darle al ciudadano una respuesta oportuna y adecuada, entendido como oportuno, dentro de los lapsos preestablecidos en las leyes vigentes, ya que el funcionario que se abstenga o retarde la omisión oportuna de la respuesta en cuanto al pedimento de las partes, lesiona directamente el contenido de la norma constitucional.
De igual forma, los artículos 255 en su último aparte y 257 ambos de la Constitución de la República de Venezuela establecen:
(…)
También es de mencionar, que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 6 establece como un Principio y Garantía Procesal la Obligación de Decidir, principio que reza lo siguiente:
(…)
Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Además, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza sobre la protección integral de la Maternidad…”
De igual forma, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
A su vez, el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Y por último el Artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, niñas (sic) y Adolescentes:
(…)
Decisión 94 de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de marzo de 2022, que indica:
(…)
PETITORIO
En base a todo lo antes señalado, y de conformidad con los artículos 19, 21, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos: 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, lo siguiente:
1. Admitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por la OMISIÓN DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por atentar directamente en contra del PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD indicada en el Artículo 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal, DERECHO A LA SALUD previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EL DERECHO A LA VIDA previsto en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MATERNIDAD previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que violenta derechos o garantías constitucional, del pronunciamiento judicial en la que se encuentra incurso el Juzgado DUODECIMO (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…) y que se traduce en una total violación de los Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio de mi patrocinada, la ciudadana GLEYSIRE DARIANA ARAUJO GALICIA.
2. Se solicite al Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, remita a este Tribunal colegiado el expediente físico de numero 12C31041-22, para poder corroborar lo expuesto en este escrito y una vez resuelto la presente acción de Amparo Constitucional, sea regresado al despacho A QUO.
3. Sea declarado con lugar la acción de amparo, y se restablezcan los derechos Constitucionales Violentados, ordenando el cambio sitio de reclusión de la ciudadana GLEYSIRE ARAUJO a través de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la ciudadana pueda cumplir con sus cuidados maternos especiales; para lo cual ratifica su domicilio: Urbanización San Jacinto, Sector 2, Avenida 2, casa # 30, Parroquia Juana de Ávila. Y de creer necesario Honorables Magistrados me ofrezco a mi como custodia personal de la ciudadana Gleysire Araujo…” (Destacado Original)

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09/03/2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo ut supra reseñado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, la presunta violación denunciada por el quejoso, fue ocasionada en virtud que la Jueza que regenta el Juzgado Decimo segundo (12°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representada por denegación de justicia, atentando el procedimiento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los derechos a la Salud y a la Vida, así como la Protección Integral de la Maternidad, por no conceder a la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndola privada de su libertad, sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa privada tanto en la audiencia de individualización, como en los argumentos precisados en las solicitudes de revisión de medidas presentadas ante el Juzgado de Control, en atención a las condiciones en la que se encuentra una de las hijas de la imputada, considerando la a quo que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, lo cuál a criterio de quien acciona, no debe ser inadvertida por esta Alzada.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Ahora bien, en la presente acción de Amparo Constitucional, se constata que el accionante Herwin Espinoza Galicia, refiere actuar con la cualidad de defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, plenamente identificada en actas, carácter que se desprende de la decisión N° 442-22 emitida en fecha 25.09.2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la pieza principal, a través del cual se dejó constancia que el accionante fue designado y juramentado como defensor privado de la mencionada imputada, por lo tanto, el referido profesional del derecho se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción extraordinaria.

En este sentido, continuando estos Jueces de Alzada con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, han podido palpar que el profesional del derecho Herwin Espinoza Galicia, en su condición de defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, plenamente identificada en actas, interpone acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que el Tribunal a quo constriñó derechos y garantías constitucionales de su representada, relacionados con el procedimiento para decretar la privación judicial preventiva de libertad, derecho a la salud, derecho a la vida y protección integral de la maternidad, por no conceder a su representada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndola privada de su libertad, sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa privada tanto en la audiencia de individualización, como en los argumentos precisados en las solicitudes de revisión de medidas presentadas ante el Juzgado de Control, en atención a las condiciones en la que se encuentra una de las hijas de la imputada, considerando la a quo que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal.

A tales efectos, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, es preciso indicar que esta Alzada en aras de emitir un pronunciamiento oportuno y ajustado a Derecho, consideró pertinente requerir al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el asunto principal signado bajo la nomenclatura 12C-31041-22, instruida contra la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, pudiendo constatarse las siguientes actuaciones:

• Decisión N° 442-22 de fecha 25.09.2022 emitida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cuál se acordó entre otros pronunciamientos: la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; asimismo, decretó contra la referida ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del texto adjetivo penal, y acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado en fecha 29.09.2022 por el profesional del derecho Herwin Espinoza Galicia, en su condición de defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
• Decisión N° 456-22 de fecha 04.10.2022 emitida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por el profesional del derecho Herwin Espinoza Galicia, en su condición de defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado en fecha 25.10.2022 por el profesional del derecho Herwin Espinoza Galicia, en su condición de defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
• Decisión N° 514-22 de fecha 02.11.2022 emitida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por el profesional del derecho Herwin Espinoza Galicia, en su condición de defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo analizado, y en atención al punto neurálgico denunciado por el quejoso el cual versa sobre la presunta denegación de justicia por parte del Órgano Jurisdiccional, quien no está tomando en cuenta la preeminencia de los derechos y garantías que le asisten a su representada, negando el decreto de una medida menos gravosa, a saber la contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejándola sometida a una medida privativa de libertad, debe esta Corte de Apelaciones puntualizar que, el legislador patrio ha establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, las decisiones que han sido consideradas como recurribles ante la Corte de Apelaciones, señalando entre ellas: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Asimismo, el artículo 250 del texto adjetivo penal que a la letra reza: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...”; de modo que, de los mencionados dispositivos normativos, se contrae que el accionante cuenta con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones, distinto al accionado. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por lo tanto, no se puede pretender la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, ya que en modo alguno la vía excepcional de la presente acción, resulta el recurso idóneo que debió ser empleado por quien acciona, toda vez que ante el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, existe un medio idóneo para impugnar tal pronunciamiento. Asimismo, la revisión de la medida extrema de coerción puede ser incoada conforme a la disposición antes transcrita en cualquier momento del proceso por la parte, debiendo el Juzgado conocedor del asunto evaluar la procedibilidad o no de la misma por las razones que estime procedentes bien sea de salud o de otra índole, según lo que conste en actas, tal y como lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser interpuesta cada vez que lo considere pertinente, no agotándose la vía existente con la negativa del tribunal, por lo que, esta vía extraordinaria no es la adecuada para la pretensión de quien acciona.

Tal criterio fue ratificado en sentencia No. 1373 de fecha 13.11.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó por sentado que:
“...En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
De allí que, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, donde el juzgado 25° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la medida preventiva judicial privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes en amparo pueden las veces que lo consideren pertinente como lo preceptúa el código adjetivo penal solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del juez de la causa de una medida menos gravosa.
Observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares dispone:
Capítulo V
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos W.A.L.C. y C.L., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó a los referidos ciudadanos la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa. Así se declara”.

Por todo lo antes analizado, consideran éstos Jueces de Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, como lo son los recursos ordinarios de apelación y la revisión de medida ya indicada, en virtud de que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías que la Jueza de Control le ocasionó al no concederle a su representada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que pueden ser utilizadas por el hoy accionante, de manera que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado de la Sala).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Destacado de esta Alzada).

En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09.08.2000, la cual dispone:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).

De allí, la determinación de la acción de Amparo Constitucional como un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares, observándose que en el presente caso la accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado, sin haber agotado previamente las vías ordinarias que dispone.

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala conformada en sede constitucional, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26.04.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo con lo analizado, la parte accionante puede solicitar las veces que considere pertinente la revisión de la medida de coerción que pesa sobre su representado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la defensa tiene a su disposición otras vías distintas a la accionada, conforme a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal ya referida, debiendo enfatizar éstos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Herwin Espinoza Galicia, quien actúa en su condición de defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, plenamente identificada en actas, en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Herwin Espinoza Galicia, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.226, quien actúa como defensor privado de la ciudadana Gleysire Dariana Araujo Galicia, plenamente identificada en actas, en contra del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-2022 de la causa No. 12C-31041-2022
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA