REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 8C-19577-22

Decisión Nº: 346-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu Suárez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Jaison Lubian Medina Villareal -extranjero-, titular de la cédula de identidad colombiana Nº E.- 83.258.592, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 646-22, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos lo siguiente: decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado encausado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Heberto Antonio Méndez García, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem; en tal sentido por la cual este Tribunal Colegiado observa:
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 este Tribunal ad quem luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió el recurso de apelación de autos incoado por la defensa mediante decisión Nº 332-22, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por los recurrentes y efectuado el debido análisis de los recaudos consignados, con el objeto de realizar las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales correspondientes.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu Suárez, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Jaison Lubian Medina Villarreal, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Heberto Antonio Méndez García, procede en este acto a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada con el Nº 646-22, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:

- PRIMERA DENUNCIA: La defensa técnica argumenta, que previa revisión exhaustiva a las actas que conforman la causa penal, se evidencia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no insertaron en las actuaciones el registro de cadena de custodia, inobservando de esta manera lo establecido en los artículos 181, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según expone en su escrito recursivo, los funcionarios actuantes solo dejaron constancia de una fijación fotográfica del presunto objeto dentro del procedimiento, sin llegar a dar detalles del mismo, a los fines de corroborar cual era el estado de la evidencia que configura la comisión del delito imputado, es decir, que a su criterio no existió un manejo idóneo de la referida evidencia que evitara su contaminación, alteración o modificación.

De igual forma, agrega que se constituyeron una serie de irregularidades en el momento en el cual se realizó la aprehensión del encausado de autos, toda vez que los funcionarios policiales no procuraron acreditar las actuaciones acompañadas de las “inspecciones” correspondientes de dos testigos presenciales que avalaran el procedimiento practicado, incumpliendo así con los parámetros legales establecidos en el artículo 191 del texto adjetivo penal, por lo que a consideración de quien acciona, contrario a lo asentado en el “Acta de Inspección Técnica” signada con el Nº 1611 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 levantada por la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, no queda demostrada la incautación del objeto punzo cortante denominado comúnmente como “machete”.

- SEGUNDA DENUNCIA: La recurrente alega, que el órgano jurisdiccional le causó un gravamen irreparable a su defendido, por emitir una “sentencia interlocutoria” que afecta sus intereses y derechos, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el principio de legalidad, la igualdad procesal y el quebrantamiento de las normas constitucionales. En tal sentido, afirma que en las actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes en el proceso, se desarrollan unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin testigos presenciales que avalen que la conducta desplegada por el ahora encartado de autos pueda subsumirse en el delito imputado por la representación fiscal del Ministerio Público, lo que a su consideración no justifica la aprehensión en flagrancia practicada y posteriormente tramitada ante el tribunal de instancia, aunado al hecho que la misma se realizó sin que mediara una orden judicial, violentando así lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional que establece lo siguiente: “la libertad personal es inviolable … ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

Continua exponiendo quien apela, que solo el juez tiene la potestad de expedir la referida orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, lo que no sucedió en el caso sub judice, ya que según expresa, se invadió la esfera de competencia inherente al órgano jurisdiccional, lo que le ocasionó al ciudadano en cuestión un gravamen irreparable. Igualmente, afirma que se desprenden una serie de actuaciones irritas y una detención arbitraria por parte de funcionarios del Estado, que desnaturalizan sus funciones y las actas policiales, en la cuales se deben reflejar actuaciones propiamente delictuales, y no suposiciones o meras conjeturas de falsos supuestos para construir la culpabilidad de personas inocentes en delitos que no han cometido, o invadir la competencia del Ministerio Público.

- TERCERA DENUNCIA: Con respecto a este punto de impugnación, esgrime la defensa que un juez podrá decretar la medida de coerción personal siempre y cuando se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la existencia de fundados elementos de convicción –siendo estos las diligencias de investigación elaborados por los funcionarios policiales-, que permitan acreditar y estimar que un sujeto determinado es presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible. Para precisar su argumento, acoge el criterio del Dr. Hildermaro Manssur, en relación a la “Teoría de los fundados elementos de convicción”, aludiendo así, que en el asunto penal en curso hay una ausencia de los mismos, por cuanto, a su consideración acreditar en su sentido hermenéutico y etimológico su existencia, es otorgarle a una persona el calificativo de “imputado”.

En este orden de ideas, cita una serie de normas tanto constitucionales como procesales para fundamentar la procedencia de la presente denuncia, a saber: …omissis…En tal sentido, manifiesta que el Estado debe brindar seguridad jurídica, y, el conjunto de garantías que envuelve el debido proceso, son las que permiten la realización de la justicia y una garantía real como lo es la tutela judicial efectiva de los ciudadanos frente al Estado “desdoblado” en las funciones de los órganos aprehensores, llámese policías estatales, municipales, nacionales, de manera que, un procedimiento policial que nació imperfecto, es decir, bajo el manto de la arbitrariedad y la ilegalidad no puede ser avalado ni consentido por los jueces conocedores del derecho para perfeccionar un “exabrupto” policial, cuando es su deber analizar, acreditar y estimar en la audiencia oral de presentación de imputados los elementos de convicción contentivos en la actuaciones presentadas por los funcionarios actuantes, que a consideración de quien recurre, en el caso objeto de estudio están viciadas de nulidad absoluta y la juez a quo pudo haberla decretado de oficio, ya que la Vindicta Pública no dio una razón o explicación jurídica de cómo entrelazaba los elementos de convicción presentados, con la conducta desplegada presuntamente por su defendido y consecuente imputación del delito, sin ser sometidos al control judicial como garantías de las formas procesales esenciales para la validez de un acto.
- CUARTA DENUNCIA: Por otra parte, esgrime la accionante que aunado a lo ut supra mencionado, se le causó un gravamen irreparable al ciudadano Jaison Lubian Medina Villarreal al ser privado de su libertad, mediante una decisión que carece de motivación, generando de esta manera un estado de indefensión, al transgredir los derechos fundamentales de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a las partes intervinientes en un proceso penal, toda vez que dicho fallo objetado no explica de manera detallada e inteligible las razones de hecho y derecho por las cuales arribó a tal decreto. Para precisar su argumento, cita el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nº 568-2009 de fecha quince (15) de mayo de 2009, relativo a la inmotivación en la sentencias, este es: …omissis…

- QUINTA DENUNCIA: Dentro de este contexto, manifiesta la defensa que no existe una imputación, necesaria y concreta por parte del Ministerio Público, según puede evidenciarse en las actas llevadas por el Tribunal de Instancia, causándole un gravamen a su patrocinado al inobservar el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera oportuno indicar lo siguiente:

• Es deber de carga de la Vindicta Pública: la imputación detallada con las circunstancias, tiempo, modo y lugar, para que exista el ejercicio real del derecho a la defensa, no a una imputación confusa y errónea, garantizando en tal sentido las vías de hecho, ello en aras de garantizar lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal y el 257 de la Constitución Nacional.
• Motivación de los cargos a imputar: debe existir congruencia entre la imputación fáctica y la imputación jurídica, vale decir, suficientes elementos de convicción que acrediten la calificación jurídica, ello en atención a sentencia signada con el Nº 186 de fecha ocho (08) de abril de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece que: …omissis…

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente señalado la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado, y, en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciándose conforme a derecho y decretando la libertad plena del encausado de autos.
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Mirtha Coromoto Lugo González, actuando con el carácter de Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede en este acto a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

- ÚNICO: Quien ostenta el “ius puniendi” expone que en contraposición con el argumento defendido por la parte accionante, referente a que no se cumplió con el procedimiento de cadena de custodia, la evidencia colectada se encuentra debidamente mencionada e identificada con la nomenclatura AT-1594-22, según se observa en el “Acta de Inspección Técnica” signada con el Nº 1611 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, entregada mediante memorandum al Departamento de Criminalística correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacando que la ausencia de la planilla no se traduce en una violación del debido proceso, por cuanto dicho trámite es propio del órgano auxiliar de la investigación penal quien es garante de la conservación y resguardo de la evidencia física.

Dentro de este contexto, afirma la representación fiscal que si sobre la referida evidencia existieran dudas en el manejo o su legalidad, la parte que se sienta afectada puede solicitar la exhibición en la audiencia oral y pública para constatar el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes y es allí donde podría de forma objetiva argumentar cualquier vicio o denuncia que ha bien tenga, enfatizando a su vez, que no corresponde a esta etapa realizar conjeturas sobre formalidades que constan en actas con suficiente claridad, siendo que el aspecto fundamental de dicha etapa es la peritación de los objetos de interés criminalístico, de manera que a su consideración cada evidencia colectada en el sitio del suceso fue debidamente protegida, fijada, colectada, rotulada y trasladada con su respectivo número de cadena de custodia al área de Criminalística.

En este orden, con respecto al punto de impugnación planteado por la defensa técnica, dirigido a cuestionar la inexistencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación del sujeto involucrado en el delito endilgado por el Ministerio Público, alega quien contesta, que la aprehensión en flagrancia practicada por los funcionarios actuantes cumple con todos los requisitos preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dichas disposiciones soportan el funcionamiento del sistema del ordenamiento jurídico penal venezolano ante la comisión de delitos que atentan contra bienes jurídicos protegidos constitucionalmente y que pueden ser considerados como delitos de lesa humanidad, como en el presente caso de marras.

Asimismo, el titular de la acción penal indica que ante la existencia de fundados elementos de convicción, corresponde al órgano jurisdiccional responder de acuerdo a la figura o calificación jurídica con decisiones “apegadas” al sistema de justicia y aplicar de forma taxativa los supuestos que permitan la procedencia de una privación judicial, otorgándole de esta manera plena discreción al Tribunal de Control para decidir de sobre la misma, previo análisis de las actuaciones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la magnitud del delito, la gravedad del hecho y la posible pena a imponer, lo a su consideración ocurrió en el caso bajo estudio, por cuanto el fallo objetado por la parte recurrente se encuentra ajustado a derecho y en modo alguno presenta el vicio de inmotivación, razón suficiente para que el ciudadano Jaison Lubin Medina Villareal afronte el proceso privado de libertad, debido a la existencia de serios y fundados elementos de convicción que derivan de las actuaciones contentivas de la incidencia penal en curso, para presumir su participación en la presunta comisión del delito de Homicidio calificado ejecutado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Heberto Antonio Méndez García y por el cual fue aprehendido en flagrancia.

- PETITORIO: En virtud de lo ut supra expuesto, la Vindicta Pública solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido por la defensa pública del encartado de actas, y, en consecuencia se confirme la decisión emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Órgano Superior observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la juzgadora de instancia realizó un análisis congruente y razonado que avaló los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre: la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jaison Lubian Medina Villareal, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión del delito Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Heberto Antonio Méndez García, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal; y por último, las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública del encausado de actas como por la representación fiscal del Ministerio Público.

Esta Sala al verificar las actas que conforman el expediente penal observan que la aprehensión practicada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha diecisiete (17) de octubre, según se evidencia del “Acta de investigación penal” inserta en los folios que rielan del tres (03) al cinco (05), y una vez practicadas la pesquisas pertinentes por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigieron al Sector Curva de Molina, Barrio Panamericano, Avenida 91, Casa sin número en la Parrouia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, sitio en el cual avistaron sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, a quien luego de realizarle una inspección corporal lograron observarle las siguientes heridas: tres (03) heridas abiertas en la legión del antebrazo izquierdo, una herida (01) abierta en la parte externa de los dedos meñique y anular de la mano izquierda, tres (03) heridas abiertas en la región dorsal de la mano derecha, una herida (01) abierta en la región externa del antebrazo derecho, una (01) herida abierta en la región bucal, una (01) herida abierta en la región frontal, una (01) herida abierta en la región occipital y una (01) contusión producida por un objeto contundente en la región frontal, procediendo en consecuencia, al rastrear la zona a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda acontecida. Subsecuentemente, se realizó la remoción del cuerpo inerte par ser trasladado a la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Seguidamente, en la misma fecha los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar logrando mantener conversación con una ciudadana que se identificó con el nombre de Noheli Méndez, quien dijo ser hija del hoy occiso, quien respondía en vida al nombre de Heberto Antonio Méndez García, expresando que en horas de la mañana del día que ocurrieron los hechos controvertidos en el presente asunto penal, recibió una llamada telefónica por parte de un vecino de nombre Roberto Rincón quien le manifestó que su expareja llamada Jaison Medina había “asesinado” a su progenitor. Inmediatamente le inquirieron al referido ciudadano sobre la información aportada, el cual manifestó que efectivamente a las cinco horas de la mañana (5:00 a.m.) se apersonó el sujeto es cuestión – expareja de su vecina- quien portando un “machete” en la mano y con su vestimenta impregnada de sustancia hemática, -denominada comúnmente como sangre-, exteriorizó haber acabado con la vida de su exsuegro, corroborando tal situación al dirigirse a la casa del hoy occiso y encontrar el cuerpo inerte del mismo.
En tal sentido, una vez obtenida dicha información los funcionarios policiales preguntaron sobre el paradero del ciudadano Jaison Medina, a lo que sus interlocutores respondieron que desconocían su ubicación e infiriendo la posibilidad de su huída hacia su país de origen, es decir, hacia Colombia. Asimismo, el ciudadano Roberto Rincón los orientó a su vivienda ubicada en el Barrio Panamericano, Avenida 92B, Casa Nº 65-60 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual señalo la siguiente evidencia: un (01) objeto punzo cortante, elaborado con una hoja de metal con su empuñadura elaborada en fibras textiles, comúnmente denominado como “machete”, siendo esta colectada, embalada y etiquetada a los fines de practicar las experticias correspondientes.
Posteriormente, en la misma fecha, vale decir, el diecisiete (17) de octubre de 2017, según se describe en el “Acta de investigación penal”, avistaron a un ciudadano con las características requeridas por la comisión, siendo identificado de seguidas como Jaison Medina quien se encontraba en las inmediaciones de la línea de transporte Wayuso, en estado de embriaguez y al ser inquirido por los funcionarios actuantes por los hechos investigados y ut supra descritos tomó un actitud hostil, motivo por el que cual tuvieron que utilizar la regla básicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para realizar en consecuencia una inspección corporal en su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en su vestimentas manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y conocida comúnmente como sangre, por lo cual procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal.
En este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 numera 1°, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, lo que sucedió en el caso sub examine, siendo llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. De esta manera, se precisa que la finalidad del referido plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha quince (15) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión del ahora imputado de autos, no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, no es menos cierto que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Jaison Lubian Medina Villareal en el ilícito penal atribuido, los cuales fueron analizados por la juez de control en la audiencia de presentación de imputados, estimando de esta manera la a quo que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5 ejusdem para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad razón por la cual, considera este Órgano Superior que la juzgadora de instancia dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por los apelantes relativa a la ilegalidad del procedimiento donde resultó detenido el encausado de actas. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar que los funcionarios actuantes no insertaron en las actuaciones el registro de cadena de custodia que determinara la existencia del objeto controvertido en el presente asunto penal, lo que a su criterio comporta un vicio grave que acarrea la nulidad del proceso, es necesario indicarle a la defensa técnica que si bien en el presente caso los funcionarios actuantes omitieron la realización del registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la retención de la evidencia incautada, es decir del objeto punzo, denominado comúnmente “machete” también lo es, que esa omisión es subsanable y se puede considerar sustituida con el acta policial y las demás actas insertas a la causa, de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez puede eventualmente determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la misma, las etapas o eslabones que se desarrollaron durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía plena que lo analizado es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo. Así se decide.-

En este orden de ideas, y en relación a denuncia dirigida a cuestionar la ausencia de testigos al efectuarse la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jaison Lubian Medina Villareal,, plenamente identificado en actas, se observa del “Acta Policial” que los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de efectuar la inspección corporal del prenombrado, por lo que esta Sala considera oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:
‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Con fundamento a lo citado, este Cuerpo Colegiado considera que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indicando a su vez dicha norma, que el Cuerpo Policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Asimismo, las circunstancias analizadas en ningún momento invalidan el acto de aprehensión del ciudadano Jaison Lubian Medina Villareal, plenamente identificado en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencia que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento. Así pues, debe puntualizarse que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, es decir, no es un requisito sine qua non para la validez de la actuación policial. Así se decide.

En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por la jueza de control en la decisión impugnada, este Tribunal ad quem, considera menester puntualizar lo siguiente:

Al analizar la decisión objetada pueden constatar estos jueces de Alzada que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que en el caso bajo estudio se encuentran acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Jaison Lubian Medina Villareal, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Heberto Antonio Méndez García, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el indiciado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero estos son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, el Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la comisión del delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Heberto Antonio Méndez García, y por estimar que se trata de delitos graves, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal a imponer, en este caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizando la juzgadora una valoración judicial ajustada a derecho, conforme a la etapa procesal en curso.

Por lo tanto, al analizar las actas subidas al escrutinio de esta Alzada y en atención a los fundamentos detallados por la juzgadora de control en el fallo impugnado, quien realizó una correcta apreciación a las actuaciones, para avalar la calificación aportada por el Ministerio Público de manera provisional, en el presente caso, los hechos objeto del proceso se subsumen provisionalmente en los tipos penales anteriormente señalados, encontrándose por los momentos ajustada a derecho; sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación, etapa en la cual tanto el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, a través de la proposición de diligencias propias de la pesquisa, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando el Ministerio Público todos los elementos tanto de convicción que inculpen o exculpen para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción –presentados principalmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial, suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
• Acta de Inspección Técnica ll, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
• Acta de Levantamiento, suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
• Acta de Inspección Técnica lll, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
• Fijaciones Fotográficas, suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
• Acta de Entrevista, suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
• Acta de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Jaison Lubian Medina Villareal, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó en la recurrida, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De esta forma, se observa que la jueza de control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento presuntamente asumido por el hoy imputado, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la jueza de control indicó que al analizar las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo a su juicio una razonable probabilidad que el imputado se evada de proceso e interfiera en los testigos, victimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que del análisis realizado por la Jueza a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que la decisión proferida por la misma, relativa al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las actas del proceso justifican la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, decretada por la Instancia en contra del Jaison Lubian Medina Villareal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que el órgano subjetivo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa técnica como por la representación fiscal del Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado por flagrancia referente a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Resaltado de esta Sala).

En razón de ello, es por lo que estos Jurisdicentes consideran que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con respecto a la quinta y última denuncia relativa a que no existe una imputación, necesaria y concreta por parte del titular de la acción penal cabe destacar, que en la audiencia oral de presentación de imputado, al procesado se le impuso de los cargos por los cuales está siendo investigado, y su defensa técnica pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por la representación fiscal, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en el artículo 26 ejusdem, relativo a una Tutela Judicial Efectiva; por lo que no le asiste la razón a la parte accionante al pretender impugnar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales en Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el ciudadano Jaison Lubian Medina Villareal, se subsumía en el delito posteriormente imputado, el cual es Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Heberto Antonio Méndez García.

En ilación a lo anterior, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso –la cual apenas se inició- es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes en el mismo; por ello, es precisamente en esta etapa, donde el imputado a través de su defensa tendrá la oportunidad de requerir ante el despacho fiscal, la practica de todas aquellas actividades que considere pertinentes para desvirtuar la imputación realizada contra su representado. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, en su obra Actividad Judicial y Nulidad, Procedimiento Penal Ordinario del año 2015, la cual señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que solo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, así como tampoco los de que la Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia, se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu Suárez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Jaison Lubian Medina Villarreal, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 646-22, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu Suárez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Jaison Lubian Medina Villarreal, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 646-22, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 646-22, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2022, Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 346-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19577-22.
LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ