REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal Nº: 5J-1411-2021
Decisión Nº: 345-22.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Bastidas de León, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 51.988, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.624.615, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 055-22 de fecha doce (12) agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del prenombrado acusado de autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha doce (12) de agosto de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A tal efecto, este Tribunal ad quem entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente, a saber:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
En relación al primer requisito, relativo a la legitimidad se observa que el profesional del derecho Luís Bastidas de León, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de presentación de imputado por orden de aprehensión” de fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, inserta en la pieza contentiva de la incidencia recursiva, según se puede constatar en los folios que rielan desde el treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41),-previa solicitud de la misma por ante la Secretaría de esta Sala en virtud de que no reposaba en las actas del presente asunto penal-, oportunidad en el cual el prenombrado abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
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DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha doce (12) de agosto de 2022, quedando notificada la defensa privada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, según se evidencia en el “Acta de comparecencia” inserta en el folio veintinueve (29) de la incidencia, siendo interpuesto el recurso de apelación de auto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, -vale decir al cuarto (4°) día hábil de despacho-, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho Departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado conocedor de la causa, constante en la pieza contentiva de la incidencia recursiva en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), -previa solicitud del mismo por ante la Secretaría de esta Alzada, toda vez que el que reposaba en la causa presentaba errores en su elaboración-, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada del encartado de actas ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones que; “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina, que en el caso bajo estudio, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, plenamente identificado en actas, situación que a criterio de quien acciona causa un gravamen irreparable al mismo, al violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada observa que la representación fiscal quincuagésima (50°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, según se evidencia del folio doce (12) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de la actas de desprende que dicho escrito fue presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, vale decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, por lo que esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que tanto la parte accionante, como quien contesta, es decir, la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, no presentaron medios probatorios. Así se decide.
Vll
SOLICITUD DE LA CAUSA PRINCIPAL
Se ordena mediante la Secretaría de esta Alzada, solicitar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la causa signada con la nomenclatura 5J-1411-2021, seguida en contra del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

A tales efectos, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el caso sub examine es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Luís Bastidas de León, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 055-22 de fecha doce (12) agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, incoada por la defensa del acusado mencionado ut supra, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo. Se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público. De igual forma, se deja constancia que quien contesta no presentó pruebas. Así se decide.

VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En este sentido, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para proferir la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-




IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Luís Bastidas de León, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 055-22 de fecha doce (12) agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, incoada por la defensa del acusado mencionado ut supra, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Kerwin Gregorio Gil Vergara, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte accionante no presentó pruebas. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa del acusado de autos. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se declara.-
TERCERO: Se ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la causa signada con la nomenclatura 5J-1411-2021, seguida en contra del ciudadano Jesús Ramón González Moreno, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Así se declara.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 345-22 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 5J-1411-2021.

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ