REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-068-2022

Decisión No. 348-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 28.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-068-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.11.2022 por las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.824 y 37.895, respectivamente; actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-404-2022 emitida en fecha 03.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de la Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, en atención a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas otorgó un lapso de treinta (30) días continuos a la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para presentar el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto penal instruido contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente; asimismo, acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecido en el numeral 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, por la contenida en el numeral 3 de la misma norma, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LAS APELANTES

La presente acción recursiva es ejercida por las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, quienes dicen actuar en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del “Acta de Diferimiento de Audiencia de Presentación de Imputados”, que corre inserta a partir del folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza II del asunto principal, donde se verifica la cualidad alegada por las abogadas en ejercicio, quienes fueron designadas por el referido ciudadano como su defensa privada para que lo representen en el presente asunto penal, y posteriormente juramentadas ante el Tribunal de la causa; por lo tanto, quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 03.11.2022, tal y como consta en los folios once (11) al catorce (14), quedando notificadas las accionantes del contenido del fallo al término de la celebración de la audiencia oral, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 09.11.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que el Tribunal de Instancia otorgó un lapso de treinta (30) días al Ministerio Público, para presentar el correspondiente acto conclusivo, situación que a su criterio le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 11.11.2022, según se evidencia del folio treinta y siete (37) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 16.11.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada, que las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, ofertaron como medio de pruebas las siguientes actuaciones: “…1. Copia Certificada Resolución N°4C-404-2022, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas, de fecha Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022), (…) 2. Copia certificada del AUTO MOTIVADO, de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022) (…) 3. Copia simple del ACTA DE COMPARECIMIENTO, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas (…) 4. Copia certificada del AUTO MOTIVADO, de fecha ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Veintidós 2022, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión Cabimas (…)”. Por su parte, la Fiscalia Vigésimo Octava (28°) Ministerio Público ofertó como medio probatorio, el expediente signado bajo el No. 4C-068-2022; por lo tanto al tratarse todos los medios de prueba ofertados, de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso esta Sala las admite, no obstante, por ser de mero derecho se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda solicitar ad effectum videndi al Juzgado a quo la remisión a esta Sala de Apelaciones de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, quienes actúan en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-404-2022 emitida en fecha 03.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalia Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada de manera tempestiva, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo; ADMITIR las pruebas promovidas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; no obstante, por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda solicitar ad effectum videndi al Juzgado a quo la remisión a esta Sala de Apelaciones de todas las actuaciones que conforman el presente asunto Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, que prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Rosalyn González y Asmiria Méndez, quienes actúan en su condición de defensoras privadas del ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-404-2022 emitida en fecha 03.11.2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada de manera tempestiva, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; no obstante, por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda solicitar ad effectum videndi al Juzgado a quo la remisión a esta Sala de Apelaciones de todas las actuaciones que conforman el presente asunto.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, que prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta- Ponente de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 348-22 de la causa No. 4C-068-2022.-


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ