REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL: 2J-009-2022
ASUNTO: 2J-R-011-2022
Decisión Nº 347-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 25.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2J-009-2022 / 2J-R-011-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 08.11.2022, por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar el acto de audiencia de conciliación suscrita en fecha 02.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2J-009-2022 / 2J-R-011-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APODERADO JUDICIAL

El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del Poder Especial Penal, inserto a los folios 29-31 (inclusive su vuelto), que el mismo está protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, otorgado bajo el N° 3, Tomo 2, Folios 8 hasta 10, de cuyo contenido se desprende que: ‘’…los mandatarios judicial podrán presentar en mi nombre y representación las diligencias de investigación, pertinentes que a bien consideren, podrán los abogados aquí facultados presentar (…) recursos ordinarios y extraordinarios, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…’’ y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en el artículos 122 numeral 1° y 4°, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 02.11.2022, tal y como se observa a los folios 06-08 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia de conciliación, interponiendo su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 08.11.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 01 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 18-19 del cuadernillo de apelación y, al respecto, quienes aquí deciden consideran que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código’’, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo durante la celebración del acto de audiencia de conciliación sobre las pretensiones alegadas por quien recurre, conforme lo establece el artículo 402 ejusdem, por lo tanto, al tratarse de la causal establecida en el ordinal ut supra indicado y los motivos tanto fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en la causal in commento. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA

La Defensa Pública Sexta (6°) con competencia en materia penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia - Extensión Cabimas, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 09.11.2022, tal y como consta al folio 9 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 11.11.2022, por lo tanto se admite la presente contestación. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que ni la parte recurrente ni la parte emplazada promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.-

VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala Tercera la pieza principal signada con el alfanumérico 2J-009-2022 / 2J-R-011-2022, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.11.2022 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar el acta de audiencia de conciliación suscrita en fecha 02.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite se rige por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 11.11.2022 por el profesional del derecho Jaison Moronta, Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, encargado de la Defensa Pública Sexta (6°) con competencia en materia penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala Tercera la pieza principal signada con el alfanumérico 2J-009-2022 / 2J-R-011-2022, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.11.2022 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Hernández, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar el acto de audiencia de conciliación suscrita en fecha 02.11.2022 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite se rige por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 11.11.2022 por el profesional del derecho Jaison Moronta, Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, encargado de la Defensa Pública Sexta (6°) con competencia en materia penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.

TERCERO: ORDENA por Secretaría solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, se sirva remitir a esta Sala Tercera la pieza principal signada con el alfanumérico 2J-009-2022 / 2J-R-011-2022, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.

La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente




LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 347-2022 de la causa N° 2J-009-2022/2J-R-011-2022.


LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ