REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27026-2022
Decisión No. 349-2022
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 29.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-27026-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.11.2022 por el Abg. Diego José Riera Luquez, Inpreabogado N° 216.228, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Iscar José Salazar Laffont, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.653, Samuel José López Batis, titular de la cédula de identidad N° V-24.512.646, Ángel Luis Ortiz Labori, titular de la cédula de identidad N° V-20.326.664, y Rigoberto Rafael Espina Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 10.449.656; dirigido a impugnar la decisión N° 719-2022 dictada en fecha 07.11.2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la Jueza decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como también, decretó la Medida de Privación Judicial Privada de Libertad en contra de los imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio Estado Venezolano; y ordenó la prosecución del Procedimiento Ordinario, en atención al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Diego José Riera Luquez, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos, Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis, Ángel Luis Ortiz Labori, y Rigoberto Rafael Espina Rincón, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende de “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha 06.11.2022, inserta a los folios (18-20) de la causa principal, donde se verifica la designación realizada por los imputados y posterior juramento y aceptación por parte del defensor privado designado; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 07.11.2022, tal y como consta en folio trece (13) de la causa principal, quedando notificado la defensa privada del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 10.11.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio trece (13) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Las que causen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al decreto de la Medida de Privación Judicial Privada de Libertad en contra de los ciudadanos Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis, Ángel Luis Ortiz Labori, y Rigoberto Rafael Espina Rincón, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Se deja constancia que el recurrente en su escrito recursivo no promovió pruebas. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazado en fecha 16.11.2022, tal como se verifica del folio diez (10) del cuaderno de apelación, no dio contestación al recurso de impugnación ejercido por la defensa privada. Así se decide.-.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el Abg. Diego José Riera Luquez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis, Ángel Luis Ortiz Labori, y Rigoberto Rafael Espina Rincón, dirigido a impugnar la decisión N° 719-2022 dictada en fecha 07.11.2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el Abg. Diego José Riera Luquez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Iscar José Salazar Laffont, Samuel José López Batis, Ángel Luis Ortiz Labori, y Rigoberto Rafael Espina Rincón, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 719-2022 dictada en fecha 07.11.2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA (S)
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 349-22 de la causa No. 13C-27026-2022.
LA SECRETARIA (S)
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ