REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24102-22
Decisión No. 306-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 18.10.2022 recibe y en fecha 20.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-24102-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 05.10.2022 por el profesional del derecho Jorge Francisco Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.607; actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.746 y Edward Enrique Calles Buelva, titular de la cédula de identidad No. E-7.369.136, dirigido a impugnar la decisión No. 776-2022 emitida en fecha 27.09.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262 y 373 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
Así las cosas, en fecha 21.10.2022 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 285-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Quien apela ejerció su acción recursiva, bajo los siguientes planteamientos:
Inició mencionando en el capitulo segundo de su escrito, que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; oportunidad en la cual la defensa alegó que sus representados no habían realizado alguna conducta que pudiera ser encuadrada en el mencionado tipo penal, sin embargo, posteriormente observó de las actuaciones algunas situaciones relevantes, entre ellas que no se encuentran claras las circunstancias del caso en particular.
Al respecto mencionó quien recurre que genera dudas del Acta Policial, que los funcionarios indiquen que al momento de llevar a cabo la revisión corporal de sus defendidos, no se les incautó alguna evidencia de interés criminalistico; pero que al realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, avistaron en el taller de máquinas un transformador de 50KVA sin serial visible, asimismo, que les solicitaron a los imputados la documentación del referido bien, quienes le manifestaron no tenerla ya que ellos eran los encargados de la matera y desconocían si el propietario la poseía; así mismo alegaron que tampoco se observa en el acta de inspección técnica el lugar donde se encontraban sus defendidos al momento de su aprehensión. Igualmente, que en el acta policial los funcionarios actuantes expresan que se comunicaron con el supervisor de patrullaje de PDVSA, a los fines de que constataran si los materiales incautados en el procedimiento pertenecían a dicha empresa, quien hizo acto de presencia en compañía de dos trabajadores.
Continuó puntualizando, que los funcionarios violentaron el principio de presunción de inocencia, al subrogarse la competencia del tribunal para decretar una sentencia definitivamente firme, siendo el único motivo para desvirtuar el principio de libertad, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir los requisitos esenciales, debiendo el juzgador en atención a lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento.
Indicó que, la defensa demostró en la audiencia el arraigo que poseen sus defendidos, y que no presentan conducta predelictual, y que mucho menos obstaculizarían la investigación, ya que se le otorgaría la libertad plena, por no existir un nexo causal entre los objetos incautados y sus defendidos; asimismo, mencionó que los imputados se comprometerían a cualquier obligación que estime el Tribunal conocedor o esta Sala de Apelaciones.
Puntualizó el apelante que en el caso bajo estudio no se configura el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la existencia de elementos de convicción que acrediten la participación de los procesados en el delito de Tráfico de Material Estratégico, lo que ocasiona una incertidumbre y zozobra al momento de ejercer la defensa técnica, ya que no existe certeza lógica del presunto material estratégico incautado; del mismo modo, expresó que el referido material carece de seriales, códigos o nomenclaturas que hagan presumir que forman parte de una empresa del Estado, siendo éste un requisito indispensable para que se configure el referido tipo penal, además que sean utilizados en procesos productivos de la nación y sean traficados por el sujeto activo; sin embargo, a su criterio en el presente asunto penal el Ministerio Público no pudo demostrar en el acto de individualización de quienes son los objetos presuntamente incautados, y tampoco a que persona natural o jurídica iba a realizar la venta o tráfico de ellos, los cuales se encontraban en las adyacencias del taller destinado para realizar las reparaciones de las maquinarias u objetos de la finca donde trabajan sus defendidos, para así poder encuadrar los hechos en la calificación imputada.
Para reforzar sus planteamientos, quien recurre citó la decisión N° 776-2022 emitida en fecha 27.09.2022 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que a pesar de existir un informe de reconocimiento del material suscrito por un Supervisor del Área de Pozos de PDVSA Petro Boscán; y alegó que en el caso bajo estudio, se verifica el reconocimiento suscrito por el ciudadano Daniel Torres, quien es supervisor de balancines de PDVSA Petro Boscán, en fecha 28.09.2022, a través de la cuál dejó constancia del material reconocidos. Asimismo, hace referencia al correo procedente del e-mail borjasrp@pdvsa.com que los materiales verificados se encuentran deteriorados sin posibilidad de reutilizarlos, por lo que se consideran chatarra, sin ningún valor agregado, igualmente, que esos materiales se pueden encontrar desechados en las localizaciones de los pozos, y que ningún otro material tiene relación con el departamento de optimización.
Ante tales circunstancias el recurrente, considera que no existe certeza que dichos materiales pertenezcan a la empresa PDVSA Petro Boscán, o a cualquier otra empresa del Estado, aunado a ello consta factura No. 00100 emitida por “Servicios Eléctricos Negro Primero” a nombre de la Agropecuaria COMARCA, relacionado con el transformador incautado en el procedimiento, asimismo que se logró recuperar la placa de identificación del mismo que habían desprendido los funcionarios y desechado al momento de efectuar el procedimiento policial los funcionarios, del mismo modo, arguyó que los informes de reconocimiento emanados la empresa petrolera dejan constancia que no se pudo verificar si los objetos incautados pertenecían a esa empresa, entre ellos el referido transformador y que los otros materiales pueden ser obtenidos a través de comercios privados.
Recalcó que, consta en actas factura No. 000442 emitida por “Servicios Eléctricos Negro Primero” a nombre de la Agropecuaria COMARCA, donde se puede verificar que el transformador en cuestión fue reparado y entregado por garantía a esa agropecuaria, adminiculado también con los informes insertos en actas.
Manifestó que, fue consigna constancia de trabajo de los hoy imputados, emanadas de la Agropecuaria COMARCA, por lo que no apoya el delito de Comerció Ilícito de Material Estratégico, para que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se ordene al Juzgado de Instancia se le de cumplimiento a la referida decisión en concordancia con la norma adjetiva penal y nuestra norma suprema.
Sustentó el respectivo recurso con una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2016, expediente número 15-1402 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover que estableció: “…omissis…” asimismo, hace mención a la sentencia número 2135 de fecha 9 de noviembre de 2007, caso Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos: “…omissis…”.
Solicitó en su escrito de apelación sea decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el estado y afirmación de libertad, en consecuencia es complicado a consideración de quien recurre encuadrar tal situación a la norma indicada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual reza: “…omissis…”.
Continuó explanando que sus representados no cumplen con los lineamientos establecidos dentro del articulo ya expuesto, por lo que resulta desproporcionado encuadrar la conducta de los imputados de autos dentro del delito en cuestión siendo que no cumplen a consideración de quien apela los requisitos de procedibilidad para tal acción.
En razón de ello manifestó el profesional del derecho que dicho procedimiento va en contravención a normas de procedimientos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó en su escrito la nulidad de la aprehensión o adecuación al tipo penal correspondiente, ahora bien, con relación a la precalificación sugerida por la vindicta pública, es importante para la defensa destacar que no se encontraron indicios o elementos de convicción suficientes que presupongan la existencia de un delito, por lo que a todas luces resultaría desproporcionado dictar una medida de tal magnitud sino se cumplen con los requisitos esenciales de ley, en consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos tipificados dentro de los artículos 236, 237 y 238, se solicito sea otorgada una libertad plena e inmediata o en su defecto una medida menos gravosa de las incursas dentro de la norma adjetiva penal.
El profesional del derecho en su escrito de apelación hizo expresa mención a la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: “…omissis…”. A partir de esto se desprendió lo contenido dentro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) requisitos de procedencia señalando al respecto que en el procedimiento originado no se cumplieron a cabalidad ninguno de ellos, aunado al hecho de que no existen suficientes elementos de convicción para involucrar a sus defendidos del hecho punible que se imputo, por lo que a tenor de la defensa se produce una gran preocupación en virtud de que sus defendidos se encuentran privados de su libertad a través un procedimiento que a todo evento se denoto inconcluso, a su vez expuso que los imputados de actas no representan una obstaculización a la búsqueda de la verdad, y pueden sin mayor tipo de eventualidad someterse al proceso a partir de una medida cautelar sustitutiva, ello con atención al cumplimiento de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
A modo de petitorio la defensa solicitó sea declarado con lugar el referido recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la resolución número 776-22, de fecha 27 de septiembre de 2022, por considerar que los mismos no se encuentran ajustados a derecho, y se otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la norma adjetiva penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, bajo los siguientes planteamientos:
Dentro de la oportunidad correspondiente se procedió a dar contestación al escrito de apelación de autos presentado en fecha 05.10.2022 por el profesional del derecho Jorge Francisco Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.607; actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.746 y Edward Enrique Calles Buelva, titular de la cédula de identidad No. E-7.369.136, contra la decisión No. 776-2022 emitida en fecha 27.10.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
El profesional del derecho sustentó su recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, tal como se desprendió de los procedimientos policiales practicados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 26 de agosto por encontrarse incursos en la comisión de un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la presente contestación se denotó que a consideración del Ministerio Publico la Juez De Instancia se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, evidenciando de la misma que se encontraron llenos los extremos de ley para imputar el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien de ello se evidenció que la Juez De Instancia decidió conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la entidad de los delitos, de igual forma consideró la vindicta pública que a la defensa privada no le asistió razón, puesto que la decisión impugnada se encontró ajustada a derecho y llenó los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de los supuestos, en virtud de existir suficientes elementos de convicción para presumir sobre la participación o autoría de los imputados a partir de la existencia de una acta policial que cumple con los requisitos de ley.
Destacó el ministerio publico que la imposición de una Medida Privativa De Libertad no transgredió el derecho a la presunción de inocencia, siendo la naturaleza del mismo las resultas del proceso, la vindicta publica destacó que al momento de practicar dichas actuaciones realizó un análisis serio y exhaustivo de las mismas, por lo que se consideró que en el presente caso existieron indicios suficientes para aportar tal calificación jurídica, de igual forma, al tratarse de una etapa incipiente, se recalcó que durante el proceso de investigación se determinaran y establecerán los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos.
El representante fiscal motivó la presente contestación a partir de lo establecido en la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 262) al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde determina lo siguiente: “…omissis…”. De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: “…omissis…”. En concordancia con la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares que estableció: “…omissis…”. Todo ello relacionado con la Sentencia 486, de fecha 06 de agosto de 2007 y 568 del 18 de diciembre de 2006 donde prevaleció: “…omissis…”.
A consideración del Ministerio Público el Juez De Instancia no incurrió en una violación de la libertad personal de los individuos imputados en el acto de presentación, debido a que se cumplieron con todos los formalismos de ley, por lo que desde la perspectiva de quien contesta el presente recurso es improcedente ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de las normas, en consecuencia, la vindicta pública promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 2C-24102-2022.
A modo de petitorio solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos mediante decisión número 776-22 de fecha 27.09.2022.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 27.09.2022 ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida manos gravosa; y ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
En este sentido, han podido observar estos Jueces de Alzada de los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la motivación del fallo emitido por el Tribunal de Control, que a su criterio constriñe derechos y garantías de Orden Constitucional y Procesal, toda vez que la Jueza de Control no se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de su defendido, sin poder constatar en la recurrida un fundamento legal para avalar la calificación aportada por el Ministerio Público y consecuencialmente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla, y Edward Enrique Calles Buelva; por tal razón, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por quien acciona, resulta necesario para quienes aquí deciden, extraer los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza a quo, al momento de dictaminar su decisión; y a tales efectos se observa de ella lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 23-09-2022, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 23-09-2022 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente 25-09-2022. lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.034.746 y EDWARD ENRIQUE CALLES BUELVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-7.369.136, por cuanto se encontraron en el sitio objetos que hace presumir que estamos ante un hecho ilícito. ASI SE DECLARA. –
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.034.746 y EDWARD ENRIQUE CALLES BUELVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-7.369.136 precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado toda vez que se evidencia que en este caso en particular que el delito se configura según lo establecido por el legislador si es chatarra, independientemente si es del Estado o no, igual es material estratégico, y así lo declara la experticia inserta en las actuaciones policiales, la cual establece que era chatarra y respecto al transformador incautado la empresa PDVSA no dijo que no era de PDVSA dijo que le hace falta la PLACA, por lo que no se puede identificar, siendo imposible verificar si es activo de la empresa PDVSA, es por lo que el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos y así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…omissis…”
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión de los ciudadanos 1-.VÍCTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.034.746 Y 2-.EDWAR ENRIQUE CALLE SUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-7.369.136, la cual riela al folio dos, tres sus vueltos y cuatro de la presente causa. 2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, debidamente firmada por el imputado 1-.VICTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 10.034.746, la cual riela al folio cuatro y su vuelto de la presente causa. 3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, debidamente firmada por el imputado 2-EDWAR ENRIQUE CALLE SUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°E-7.369.136, la cual riela ai folio cinco de la presente causa. 4.-MEMORANDUM N° 9700-0135-DMM-01695-22 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡a cual riela al folio seis de la presente causa. 5.-MEMORANDUM N° 4226-2022 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela a! folio siete de la presente causa. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1429-2022 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio ocho y su vuelto de la presente causa. 7.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 1 y 2 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio nueve de la presente causa. 8.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 3 y 4 de fecha 23-09-2022" suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO. La cual riela al folio diez de ¡a presente causa. 9.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 5 y 6 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio once de ia presente causa. 10.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 7 y 8 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos ai CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela ai folio doce de la presente causa. 11.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 9 y 10 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio trece de la presente causa.12.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 11 y 12 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio catorce de la presente causa. 13.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 13 y 14 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO. la cual riela al folio quince de la presente causa.14.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 15 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO la cual ríela al folio dieciséis de la presente causa. 15.-MATERÍALES IDENTIFICADOS OPTIMIZACIÓN PETROBOSCAN de fecha 25-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, en la cual dejan constancia entre otras cosas que los materiales que se identifican se consideran chatarra, la cual riela al folio diecinueve, veinte y veintiuno de la presente causa. 16.-INFORME DE RECONOCIMIENTO de fecha 24-09-2022 suscritos por funcionarios de PETROBOSCAN PDVSA, la cual riela al folio veintidós de la presente causa. 17.-RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ELÉCTRICO de fecha 24-09-2022 suscritos por funcionarios de PETROBOSCAN PDVSA, la cual riela al folio veintitrés de la presente causa. 18.-INFORME DE RECONOCIMIENTO de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios de PETROBOSCAN PDVSA, la cual riela al folio, la cual riela al folio veinticuatro y veinticinco de la presente causa. 19.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio veintiséis, su vuelto y veintisiete de la presente causa. 20.-ACTA DE ENTREVSITA PENAL de fecha 25 09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela a! folio veintiocho, su vuelto y veintinueve de la presente causa. 21.-MEMORÁNDUM N° 9700-0135-01694-22 de fecha 23-09-2022- suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO la cual riela al folio treinta y su vuelto de la presente causa. 22.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC K-22-0135-00885 PRCC AT-22 de fecha 25-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio treinta y tres de la presente causa. 23.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 25-09-2022, la cual riela al folio treinta y cuatro de la presente causa.
Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia; Observa entonces esta juzgadora la existencia de la-presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por parte de ¡os ciudadanos 1-.VÍCTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.034.746 Y 2-.EDWAR ENRIQUE CALLE SUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA.DE IDENTIDAD N°E-7.369.136 y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen eí citado tipo penal, todo lo cual satisface ia previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con- la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante ios mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de! imputado, a consideración del respectivo Juez quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por ios ciudadanos imputados 1-.VICTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.034.746 Y 2-.EDWAR ENRIQUE CALLE BUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°E-7.369.136 encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas de! presente proceso, por tanto ¡a defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa,-de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a ¡os ciudadanos imputados 1-.VÍCTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.034.746 Y 2-.EDWAR ENRIQUE CALLE BUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°E-7.369.136 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en ios Artículos 236 numerales V, 2o y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, a los ciudadanos imputados 1-.VÍCTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.034.746 Y 2-.EDWAR ENRIQUE CALLE BUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°E-7.369.136, a los fines se le sea practicado EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO, y que una vez que al mencionado imputado le sea "practicado el examen médico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a objeto de efectuar la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA necesarias al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por ía defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido,-es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!, de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con e! artículo 237. numerales 2o y 3o. ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1-.VÍCTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.034.746 Y 2-.EDWAR ENRIQUE CALLE BUELVAS,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°E-7.369,136S por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1o, 2°, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio ora! y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados; de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. —
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO 2ULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados 1-.VICTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.034.746 Y 2-.EDWAR ENRIQUE CALLE SUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°E-7.369.136 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado.en el artículo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece él artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1°, 2o, y 3o de! artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2o y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1-.VÍCTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.034.746 Y 2-.EDWAR ENRIQUE CALLE BUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-7.369.136 por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, a los ciudadanos imputados,-a los fines que le sean practicados EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO, y que una vez que a los mencionados imputados le sean practicados el examen médico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a objeto de efectuar la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA necesarias al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa pública.
TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena!, ¡a cual tiene como finalidad, la preparación de! eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la /Fiscal y la defensa de autos. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las (05:35PM).
Al analizar los basamentos establecidos en el precitado fallo, se desprende que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron la detención de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva; también se verifica del anterior fallo, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente -en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad-. Igualmente se constata, que a los imputados le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se les garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada, tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos.
Por su parte, al momento de realizar un análisis a las actuaciones puestas a su consideración, la Juzgadora precisó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el titular de la acción penal; y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar la juzgadora que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a los imputados en la comisión del hecho; por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas ajustada a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al decreto de una medida menos gravosa, pues consideró que si bien, la defensa y los imputados manifiestan unos hechos distintos a los establecidos en el acta policial, a criterio de la juzgadora, deben ser verificados por el titular de la acción penal en el desarrollo de la fase de investigación que se ha iniciado.
Del mismo modo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, se ejecutó en fecha 27.09.2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los mencionados ciudadanos fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el actas de notificación de derechos que se encuentra firmada por los encausados, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal.
Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, fueron presentados dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se precisa que en el caso bajo estudio la juzgadora dejó por sentado en su fallo los motivos por el cual se encontraban acreditado los extremos de la detención de los hoy imputados, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, por lo tanto la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que protegió cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem.
Por su parte, en relación al argumento de la defensa, respecto a su disconformidad con el procedimiento de detención, el profesional del derecho manifestó que dicho procedimiento va en contravención a normas de procedimientos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, además enfatizó que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos objeto del proceso, constriñendo el derecho a la libertad, al decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin fundamento legal que la justifique; es deber de estos Jueces de Alzada en primer lugar explicar como de manera reiterada lo ha establecido, en la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 09-310, con ponencia de la entonces Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual dejo establecido, lo que debe entenderse por la institución de la nulidad y a su tenor se indica:
“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que un acto procesal podrá ser declarado nulo por el Órgano Jurisdiccional, siempre que se transgreda una garantía o derecho constitucional a favor de la parte que la solicite, siendo necesario para el decreto de nulidad, la concurrencia de los siguientes requisitos a saber: 1) Si se haya quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.
Por su parte, el doctrinario Fernando de la Rua, citado por Giani y Granadillo (2015: 451), establece que “…la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolos de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la Ley”.
En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 58, de fecha 14 de febrero de 2013, Exp. Nro. 12-1029, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, reitera los criterios jurisprudenciales sostenidos, mediante decisiones Nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005 y 1100, de fecha 25 de julio de 2012, en las cuales la referida Sala dejo por sentado, lo siguiente:
(…) omisis… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
De igual modo, esta Sala, en la reciente sentencia n.° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Edgar Brito Guedez, dispuso textualmente lo siguiente:
…omisis…
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio” (Destacado de este Tribunal de Alzada).
De lo anterior se deduce que la nulidad de un acto procesal, puede ser decretada a solicitud de parte o de oficio por el Juez o la Jueza de la causa, en razón de privar los efectos jurídicos del acto realizado en contravención con lo dispuesto en la ley; por ello, tal institución se encuentra contemplada en la Ley Adjetiva Penal, como una forma de sanear los actos procesales que hayan sido efectuados en detrimento a las normas de orden procesal y constitucional que conforman el ordenamiento jurídico, debiéndose retrotraer el proceso a la etapa anterior en la que nació el acto irrito, en razón del caso que nos ocupa, se evidencia del mismo que no se configuran ninguno de los elementos esenciales que permitan presumir la existencia de la figura de las nulidades, ahora bien, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Destacado de la Sala)
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, del caso bajo estudio, se verifica que la Juzgadora de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la Jueza de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica, y decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho delictivo que se esta investigando; referidos a: (“…)1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión de los ciudadanos 1-.VÍCTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.034.746 Y 2-.EDWAR ENRIQUE CALLE SUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-7.369.136, la cual riela al folio dos, tres sus vueltos y cuatro de la presente causa. 2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, debidamente firmada por el imputado 1-.VICTOR RAMÓN AGUILAR MONTILLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V 10.034.746, la cual riela al folio cuatro y su vuelto de la presente causa. 3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, debidamente firmada por el imputado 2-EDWAR ENRIQUE CALLE SUELVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°E-7.369.136, la cual riela ai folio cinco de la presente causa. 4.-MEMORANDUM N° 9700-0135-DMM-01695-22 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, ¡a cual riela al folio seis de la presente causa. 5.-MEMORANDUM N° 4226-2022 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela a! folio siete de la presente causa. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1429-2022 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio ocho y su vuelto de la presente causa. 7.-INSPECCION TÉCNICA Nº 1429-2022 fotografía 1 y 2 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio nueve de la presente causa. 8.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 3 y 4 de fecha 23-09-2022" suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO. La cual riela al folio diez de ¡a presente causa. 9.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 5 y 6 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio once de la presente causa. 10.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 7 y 8 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela ai folio doce de la presente causa. 11.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 9 y 10 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos a! CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio trece de la presente causa.12.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 11 y 12 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio catorce de la presente causa. 13.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 13 y 14 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO. la cual riela al folio quince de la presente causa.14.-INSPECCION TÉCNICA N° 1429-2022 fotografía 15 de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO la cual ríela al folio dieciséis de la presente causa. 15.-MATERÍALES IDENTIFICADOS OPTIMIZACIÓN PETROBOSCAN de fecha 25-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, en la cual dejan constancia entre otras cosas que los materiales que se identifican se consideran chatarra, la cual riela ai folio diecinueve, veinte y veintiuno de la presente causa. 16.-INFORME DE RECONOCIMIENTO de fecha 24-09-2022 suscritos por funcionarios de PETROBOSCAN PDVSA, la cual riela al folio veintidós de la presente causa. 17.-RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ELÉCTRICO de fecha 24-09-2022 suscritos por funcionarios de PETROBOSCAN PDVSA, la cual riela al folio veintitrés de la presente causa. 18.-INFORME DE RECONOCIMIENTO de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios de PETROBOSCAN PDVSA, la cual riela al folio, la cual riela al folio veinticuatro y veinticinco de la presente causa. 19.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 23-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio veintiséis, su vuelto y veintisiete de la presente causa. 20.-ACTA DE ENTREVSITA PENAL de fecha 25 09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela a! folio veintiocho, su vuelto y veintinueve de la presente causa. 21.-MEMORÁNDUM N° 9700-0135-01694-22 de fecha 23-09-2022- suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO la cual riela al folio treinta y su vuelto de la presente causa. 22.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC K-22-0135-00885 PRCC AT-22 de fecha 25-09-2022 suscritos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA - DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, la cual riela al folio treinta y tres de la presente causa. 23.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 25-09-2022, la cual riela al folio treinta y cuatro de la presente causa (…)”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho; por lo que yerra la defensa cuando alude la Jueza a quo no realizó un análisis descriptivo de los elementos de convicción, sólo la enumeración de las actuaciones practicadas por los efectivos policiales.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través del presente recurso de apelación; todas ellas serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa de los imputados de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se decide.-
Por otro lado, es deber de esta Sala precisar que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal -bien sea medida de privación judicial preventiva de libertad o una menos gravosa- debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que la Jueza de instancia, al estimar que concurrían los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar una medida de coerción personal, en este caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones del encausado; no obstante, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale obligatoriamente a la privación de libertad sino que soporta la restricción de la misma; de allí que, en nuestro sistema penal el legislador ha consagrado además de la medida excepcional de privación de libertad, también una serie de medidas restrictivas de libertad, las cuales pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación; otorgando asimismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto, todo ello según lo preceptuado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, el cuál taxativamente prevé lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
..omissis..”. (Destacado de la Alzada).
En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión Nº 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, es preciso indicar que en aquellos casos donde el Juez de Control estime la procedencia de una medida de coerción personal, el análisis que debe hacerse no debe centrarse solo en la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada asunto) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición de la víctima y victimario, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
Ante tal postura, este Tribunal ad quem difiere de lo acordado por la juzgadora, puesto que de acuerdo con lo analizado en las actuaciones, en el presente asunto no se configura el peligro de fuga, ni la presunción de obstaculización en la investigación por parte de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, toda vez que el mismo en el acto de individualización se presentó información que permite al Estado Venezolano lograr su ubicación, demostrando su domicilio y asiento laboral en el país; asimismo, de manera voluntaria ejercieron su derecho a declarar, explicando libre de coacción o apremio como se suscitaron los hechos acaecidos; circunstancias que debieron ser ponderadas por la Juzgadora al momento de dictaminar la medida de coerción personal, pues como ya se indicó, deben ser analizadas las circunstancias de cada caso en particular, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, decretar la medida mas conveniente, tomando en cuenta que el juzgamiento en libertad como regla en nuestro proceso penal y la privación como medida excepcional, considerando estos Jueces de Alzada que en asunto bajo estudio las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
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Consono con ello, debe precisar esta Alzada que la finalidad de dicha medida es precisamente garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Por ello, esta Alzada considerando en el caso sub judice que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción menos extrema, procede a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a ‘’…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…” y “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…” a favor de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jorge Francisco Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.607; actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Víctor Ramón Aguilar Montilla, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.746 y Edward Enrique Calles Buelva, titular de la cédula de identidad No. E-7.369.136, dirigido a impugnar la decisión No. 776-2022 emitida en fecha 27.10.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; y en consecuencia, Modifica únicamente con respecto al particular segundo de la decisión Nº 738-2022 de fecha 09.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a ‘’…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días o la autoridad que aquel designe…” y “…4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…’’, a favor de los imputados Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que los imputados deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Finalmente, ordena librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 05.10.2022 por el profesional del derecho Jorge Francisco Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.607, actuando con el carácter de defensor de los imputados Víctor Ramón Aguilar Montilla y Edward Enrique Calles Buelva, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 776-2022 emitida en fecha 27.10.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
TERCERO: MODIFICA únicamente con respecto al particular segundo de la decisión No. 776-2022 emitida en fecha 27.10.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose en consecuencia las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a ‘’…3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días o la autoridad que aquel designe…” y “…4. La prohibición de salir sin autorización del país…’’, a favor de los imputados Víctor Ramón Aguilar Montilla, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.746 y Edward Enrique Calles Buelva, titular de la cédula de identidad No. E-7.369.136, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse en compañía de su defensa del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
QUINTO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al tercer (03) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 306-2022 de la causa No. 2C-24102-22.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA