REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32.118-2022
Decisión Nº 341-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 16.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32118-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 10.10.2022 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Melvin José Sánchez Cuadro, dirigido a impugnar la decisión Nº 667-2022 de fecha 03.10.2022 dictada por la Jueza a quo adscrita el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 6C-32.118-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 17.11.2022 procedió bajo decisión N° 328-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública en calidad de recurrente del imputado Melvin José Sánchez Cuadro, interpuso en tiempo hábil su recurso de apelación de autos, a los fines de cuestionar la decisión ut supra indicada, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre identificando su escrito con el aparte titulado ‘’Motivación del Recurso’’, señalando que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por ésta en la celebración del acto bajo estudio, así como tampoco el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta misma perspectiva, refirió que la Jueza a quo al dictar su fallo, no emitió un pronunciamiento sobre los vicios detectados por la defensa del imputado de autos en las actas que conforman el presente asunto penal, lesionando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales. Como complemento de este punto, estableció que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su defendido.
Dentro de este contexto, denunció que al existir vicios en el procedimiento la Jueza de Control no puede decretar una medida de coerción personal, dado que no existen indicios que puedan avalar tal procedimiento y, en consecuencia, en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho.

Partiendo de este análisis, quien apela resaltó que la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes únicamente se sustenta por la existencia o hallazgo de un contacto telefónico denominado como “MORAO’’ y, ante tal situación no se observa que el Ministerio Público haya podido establecer en las actas que el imputado de autos mantuviera comunicación con los ciudadanos que son señalados como presunta víctimas o que exista relación de llamadas telefónicas, mensajes de textos entradas y salientes, remisión de correos electrónicos o cualquier tipo de comunicación que permita asociar a éste en los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir.

En este sentido, afirmó quien recurre que no consta en actas que existan testigos que avalen el procedimiento iniciado en contra de su defendido, tal y como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando igualmente, que todo lo explanado en la presente incidencia fue alegado durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia y, la Jueza de Control lo que hizo fue declarar sin lugar cada una de las pretensiones sin cumplir con las formalidades de ley en cuanto a la motivación del fallo.


Aunado a ello, alegó que la Jueza de Control no analizó debidamente las actas que conforman el expediente, violentando de esta manera lo previsto y sancionado en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En consonancia con lo expuesto, precisó mediante cita lo expuesto por el legislador en el artículo 233 ejusdem, que reza: (…Omissis…).

En otros términos, el recurrente razonó que al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Jueza a quo ha violentado los derechos y garantías constitucionales de su defendido, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicito que se restituya la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad, justicia, seguridad y certeza jurídica.

Conforme a ello, aseveró en el aparte “Pruebas’’ que promovió las actas que conforman el presente expediente, conforme los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyó en el aparte identificado como “Petitorio’’ que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar en la definitiva y se modifique la decisión impugnada, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable a su defendido Melvin José Sánchez Cuadro, siendo lo ajustado a derecho decretar la libertad inmediata de su representado o en su defecto una medida menos gravosa, que le permita el desarrollo de las actividades laborables propias para su sustento y, el de su familia.

IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación, dentro del lapso legal correspondiente, fundamentando lo siguiente:

Inició su escrito quien contesta señalando que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho en concreto, considerando que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y y Extorsión, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas, apreciando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado de autos, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Destacó que en el presente caso la Jueza de Control tomó en consideración cada una de las circunstancias propias del caso, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el mismo cumple con los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a ello, citó los fundamentos legales ut supra señalados, que establecen: (…Omissis…).
Continuando con este análisis, señaló que no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, en virtud de que la Jueza de Control examinó cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados y se encuentran contentivos en las actas que conforman el proceso, por lo que la medida de coerción se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, contestó que si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad.

También, destacó que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, lo cual no comporta una violación de derechos y garantías constitucionales. En relación a este punto, precisó el Ministerio Público como parte que da contestación a la incidencia recursiva, que al momento de recibirse las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes se debe realizar un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, siendo suficientes los indicios que fueron presentados en este caso para sustentar la responsabilidad penal del imputado de autos.

Por su parte, resaltó el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476 de fecha 22.10.2002, que señala lo siguiente: (…Omissis…). A su vez, citó la sentencia N° 744 de fecha 18.12.2007 dictada por la referida Sala, que fundamenta lo siguiente: (…Omissis…). De la misma forma, indicó un extracto textual de la sentencia N° 568 de fecha 18.12.2006 de dicha Sala, que reiteró lo siguiente: (…Omissis…).

Quien contesta agregó a su escrito que la Jueza de Control para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara al imputado de autos, toda vez que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos del mismo, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley.

No obstante, narró que en virtud de la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Conforme a lo anteriormente expuesto, quien contesta fundamentó que quien suscribió la decisión recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la ley y, por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la norma.

El Ministerio Público en el aparte titulado “Promoción de Pruebas’’ promovió las actas que conforman el expediente para soportar tales alegatos y, al respecto como ‘’Petitorio’’ indicó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y, se confirme la decisión objeto de impugnación.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32118-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración del apelante, la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Melvin José Sánchez Cuadro, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

La Jueza de Control en la decisión impugnada estableció un análisis congruente y razonado que la llevó a avalar los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión del ciudadano Melvin José Sánchez Cuadro, bajo los efectos de la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual acreditó los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica del iter jurídico del fallo realizado por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano Melvin José Sánchez Cuadro, se ejecutó en fecha 28.10.2022, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia Comando, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 32 (inclusive su vuelto) de la pieza principal.

Partiendo de este análisis, quien recurre alegó en su incidencia recursiva que la Jueza de Control validó tal aprehensión por motivo de un “…existencia o hallazgo de un contacto telefónico denominado como “MORAO’’…’’ y, ante tal situación, en aras de ser conteste de tal impugnación, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

Del contenido citado en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Sin embargo, de tal disposición normativa, se puede observar que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala considera que en el presente caso no se observa ninguna lesión de rango constitucional, toda vez que el ciudadano Melvin José Sánchez Cuadro, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como lo dejó plasmado la Jueza de Control en su fallo, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022) y, el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial por las circunstancias propias del caso para evitar que continuaran lucrándose de manera ilícita, siendo garantizado los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem.

No obstante, para reforzar tales análisis, este Cuerpo Colegiado al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano Melvin José Sánchez Cuadro, se encontraba cometiendo presuntamente varios delitos consagrados en el ordenamiento jurídico que afectan varios bienes jurídicos, toda vez que existen reiteradas denuncias presentadas por presuntas víctimas, quienes manifiestan que presuntamente se encuentran sometidas por la recepción de mensajes extorsivos de un grupo delincuencial, los cuales pueden ser verificados del abonado telefónico que registra en el móvil celular de quien fue traído al proceso en el acta de experticia de reconocimiento y extracción de contenido telefónico de fecha 28.09.2022 suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 39-41 (inclusive su vuelto), e igualmente existen otro indicios que así lo avalan, por lo que no le asiste la razón a la apelante al señalar que no se puede comprobar la existencia de una comunicación o relación de llamadas telefónicos, mensajes de textos entradas y salientes, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar tal denuncia, ya que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de los recurrentes referente a que la aprehensión de sus defendidos no se ejecuto bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.

Con respecto, a la denuncia señalada por la recurrente, orientada a la falta de testigos presenciales en el procedimiento policial, conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes conforman esta Alzada considera oportuno citar el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Con fundamento a lo citado, se observa que al estar en presencia de un procedimiento por flagrancia, tal y como lo es el presente caso, no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos, ya que tal normativa a pesar de que regula la inspección de personas, faculta de esta manera al funcionario a realizarla siguiendo ciertos lineamientos que tratan sobre: “…advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma…’’, por lo que, se evidencia que el aviso surge porque existen motivos suficientes para presumir que el mismo oculta algún objeto relacionado con un hecho punible y, en consecuencia, en este caso tales motivos se encuentran relacionados con unas denuncias previas que fueron realizadas por las presuntas víctimas que recibían mensajes extorsivos de un dispositivo móvil, que fue incautado al ciudadano hoy traído al proceso, siendo estos indicios esenciales para el inició del proceso, por lo tanto, tal requisito de los testigos no es sine qua non, es decir, el de que no exista la presencia de testigos no vicia o invalida el procedimiento ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni mucho menos procesal, encontrándose lícito el procedimiento en cuestión.

De tal modo, en el caso que nos ocupa no existe violación de derechos ni garantías constitucionales, siendo que el actuar de los funcionarios surgen por una actividad ilícita, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la recurrente en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar que este no se instauró con la presencia de testigos al momento de la inspección corporal y aprehensión del imputado de autos. Así se declara.-

Por otra parte, en relación a la denuncia realizada por la impugnante en su incidencia recursiva relacionada con la falta de valoración por parte de la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional y puede variar de acuerdo a las circunstancias que se acrediten en la investigación, previo el cumplimiento de las formalidades legales y jurisprudenciales emanadas de nuestro máximo Tribunal.

A tales efectos, se precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen al procesado, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (por parte del Ministerio Público de oficio o a petición de parte, conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, considerando de esta manera, su presunta participación o autoría en los delitos que se le atribuyen, en razón de los indicios que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en su fase inicial y, en consecuencia, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del texto adjetivo penal y estimó que el delito por el cual están siendo presentados los imputados de autos establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años, así como que los mismos son delitos graves, toda vez que la Extorsión, tiene un carácter pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero con el fin de obtener un lucro, mientras que la Asociación para Delinquir, atenta contra la colectividad y, la Resistencia a la Autoridad, va en contra del Estado y, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Melvin José Sánchez Cuadro, plenamente identificados en actas, a los fines de evitar que se sustraiga del proceso u obstaculice la investigación de las formas previstas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera este Tribunal de alzada que la medida de coerción decretada debe ser confirmada, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Melvin José Sánchez Cuadro, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Melvin José Sánchez Cuadro, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de 45 días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.

Consono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del imputado Melvin José Sánchez Cuadro, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia realizada por la apelante sobre la falta de motivación del fallo dictado por la Jueza a quo, quienes aquí deciden pueden corroborar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En tal sentido, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las actuaciones preliminares que le fueron presentadas al inicio del proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las decisiones correspondientes. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 215 de fecha 5 de junio de 2017, reiteraron lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…". (Negritas y subrayado original).

En razón de ello, este Cuerpo Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en su denuncia que trata sobre el vicio de inmotivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.10.2022 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Melvin José Sánchez Cuadro, plenamente identificado en actas y, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 667-2022 de fecha 03.10.2022 dictada por la Jueza a quo adscrita el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 10.10.2022 por la profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del imputado Melvin José Sánchez Cuadro, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 667-2022 de fecha 03.10.2022 dictada por la Jueza a quo adscrita el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encausado en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 341-2022 de la causa N° 6C-32118-2022.

LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ