REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2022
212º y 163º


Asunto Penal Nº: 4C-0838-20
Decisión Nº: 342-22


ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho Mariel González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1508-22 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: Primero: admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: 1.- Manuel Salvador Navas Ferrer, 2.- Darwin José Chávez Cuevas y 3.- Guillermo de la Rosa Berdugo, suficientemente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 el Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Carlos Alberto González Chacón, plenamente identificado en actas, y como autores del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos a favor de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido artículo 375 ejusdem. Cuarto: Condenó a los acusados a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesorias que establezca la ley, por la presunta comisión de los delitos ut supra descritos. Quinto: acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta. A tal efecto, este Tribunal ad quem observa:
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera oportuno revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Mariel González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
Ill
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, quedando notificada la parte accionante al término de la audiencia oral preliminar. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que la representación fiscal del Ministerio Público presentó su objeción mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios que rielan desde el veinticinco (25) al veintisiete (27) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En este orden, esta Sala observa, que por la profesional del derecho Mariel González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, advirtiendo esta Alzada que en el caso bajo estudio la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito recursivo el contenido del artículo ut supra citado, pues del análisis de las actas se evidencia que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la declaratoria con lugar del procedimiento de admisión de hechos en beneficio de los ciudadanos Manuel Salvador Navas Ferrer, Darwin José Chávez Cuevas y Guillermo de la Rosa Berdugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación establecidas en el texto adjetivo penal, el legislador ha estipulado en el numeral 5° del artículo 439 procesal, la referida a las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código...”, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el “Juez conoce de Derecho” y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la referida disposición normativa.
Respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha veinte (20) de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: ...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misa versa sobre la declaratoria con lugar del procedimiento de admisión de hechos al cual se acogieron los encartados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma deber ser impugnada mediante el recurso de apelación de auto, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013 según expediente 12-0115, siendo ratificada en fecha mas reciente, vale decir, el catorce (14) de junio de 2022 mediante decisión 149-22. Así se decide.
V
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la representación fiscal, evidencia esta Sala que tanto los profesionales del derecho Jorge Leandro Valdez y Nitzy Elide Pérez, defensores privados del ciudadano José Chávez Cuevas, como la profesional del derecho Thais Gregorio Olmos González, defensora privada del ciudadano Guillermo de la Rosa Berdugo, quedaron debidamente emplazados vía telefónica en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, siendo comprobable en los folios que rielan desde el doce (12) al quince (15) de la incidencia recursiva. De igual forma, las ciudadanas María Caballero y Lerida de la Torre apoderadas judiciales de la víctima Francisco Javier González Chacón, quedaron debidamente emplazadas en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 según se evidencia en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Por último, observa este Tribunal ad quem que la abogada Leonela Ferrer, defensora privada de Manuel Salvador Navas Ferrer quedó debidamente emplazada en fecha dos (02) de noviembre de 2022, según corre inserto en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del “Cuaderno de Apelación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que ninguna de las partes intervinientes en el proceso, y que fueron emplazadas en las fechas ut supra indicadas presentaron contestación al recurso de apelación interpuesto.
VI
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
El titular de la acción penal promovió como medios de pruebas la totalidad de la investigación penal signada con la nomenclatura MP-329983-2018 y la totalidad de las actas que se encuentran insertas en la causa penal signada por la Instancia con la nomenclatura 4C-0838-20, y la decisión impugnada incursa en la misma, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la norma adjetiva penal.
A tales efectos, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Mariel González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1508-22 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos –mismos que fueron mencionados ab initio-, declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos a favor de los ciudadanos: 1.- Manuel Salvador Navas Ferrer, 2.- Darwin José Chávez Cuevas y 3.- Guillermo de la Rosa Berdugo, de conformidad con lo establecido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la parte accionante en el escrito recursivo, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Por ultimo, se deja constancia que las partes intervinientes en el proceso no presentaron contestación al recurso de apelación incoado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público.
VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho Mariel González Valbuena, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 1508-22 dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el procedimiento de admisión de hechos en beneficio de los ciudadanos: 1.- Manuel Salvador Navas Ferrer, 2.- Darwin José Chávez Cuevas y 3.- Guillermo de la Rosa Berdugo, de conformidad con lo establecido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la representación fiscal adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público en la incidencia recursiva, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 342-22 de la causa signada con la nomenclatura 4C-0838-2020.

LA SECRETARIA


PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ