REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2022
211º y 163º

Asunto Principal: 1J-R-2022-003
Asunto: 2C-481-3019
Decisión Nº: 343-2022
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Vista la incidencia planteada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por con el alfanumérico 1J-R-2022-003/2C-481-2019, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

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DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte del juez superior ut supra identificado, corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en la mencionada disposición normativa, y a tal efecto observa:

II
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’’.

En tal sentido, quien aquí decide constata que el juez inhibido alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto manifiesta que en fecha ocho (08) de agosto de 2022, se desempeñaba como abogado de libre ejercicio y previa a la designación como juez integrante de esta Sala Tercera fue designado conjuntamente con los profesionales del derecho Aurymary Aixa Sala Santos y Jesús Enrique Rincón Rincón por los ciudadanos Héctor Materan, Juan Vera, Junior García, Wilfredo Ortega y Juan Landino, quienes se encuentran controvertidos en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del ibidem, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, a los fines de ejercer sus defensas conjuntas con los abogados antes nombrados en la causa penal en curso. Aunado al hecho, que el juez inhibido según expone en el “Acta de inhibición” mantiene un lazo de amistad muy fuerte con los referidos profesionales del derecho, con quienes además compartía el libre ejercicio de la profesión en el despacho fundado por su persona.

Una vez analizado lo ut supra descrito, que este Tribunal Colegiado, luego de efectuada la revisión correspondiente procede a admitir la incidencia planteada, por cuanto se observa que el juez inhibido expresó fundados motivos en los cuales estima se configura la causal de inhibición alegada, que además lo obliga a desprenderse del conocimiento de la causa y que justifica la procedencia de la misma. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es ADMITIR la inhibición planteada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el 1J-R-2022-003/2C-481-2019, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’, (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el acto de inhibición planteado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia oportunidad en la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el 1J-R-2022-003/2C-481-2019, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’, (Subrayado propio de esta Sala).

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR



DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 343-22 en la causa signada con la nomenclatura 1J-R-2022-003/2C-481-2019

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ