REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30971-22
Decisión No. 344-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.11.2022 recibe y en fecha 07.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-30971-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.10.2022 por la profesional del derecho Adith Luzardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 460-22 emitida en fecha 05.10.2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 347 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, en atención a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal, conforme lo prevé el artículo 314 eiusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a los integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 319-22 de fecha 10.11.2022 a declarar la admisión del recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito presentado por la profesional del derecho Adith Luzardo, quien actúa en su condición de defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen, plenamente identificados en actas, los siguientes planteamientos:

Inició señalando la abogada que el Ministerio Público en el acto de audiencia preliminar ratificó el escrito de acusación fiscal presentado contra sus defendidos, asimismo solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por su parte, esa defensa expresó en dicho acto su desacuerdo con la decisión arribada por el tribunal, que a su juicio carece de motivación, ya que no se pronunció sobre las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, lo que a su criterio ha dejado en estado de indefensión a sus representados, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida, que es violatoria al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional, situación que le hace acudir a esta Segunda Instancia.

Continuó expresando que, la Instancia estableció en su decisión que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos, haciendo una descripción de los elementos en ella contenidos y ordenó la apertura al juicio oral, sin embargo, no se pronunció sobre el escrito de descargo presentado por la defensa en la oportunidad correspondiente.

Del mismo modo, puntualizó que si bien nuestro sistema penal se caracteriza como acusatorio, donde el Ministerio Público es un funcionario garante de la ley, en atención a los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debiendo cumplir con la normativa constitucional, no obstante, el operador de justicia cuenta con la discrecionalidad para apartarse de la petición fiscal. Asimismo, explicó que conforme a lo preceptuado en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público se le concede la titularidad de la acción penal y quien consideró acusar por esta calificación jurídica, no obstante, la defensa expuso que formuló unas estipulaciones que no fueron contestadas por la juzgadora, vulnerando con ella el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insistió en mencionar, que los autos trascendentales deben ser debidamente motivados, máxime cuando en el presente caso se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de autos; a tal efecto, consideró oportuno quien apela citar un extracto de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en fecha 07.03.2007, expediente No. 9934886.

Alegó que, no puede acordarse la admisión de la acusación obviando pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la defensa a través de su escrito debidamente fundado, por ello considera que tampoco puede admitirse una decisión que solo hace referencia a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal de manera desmotivada, y que acuerda declarar sin lugar la petición de la defensa en el acto de audiencia preliminar, sin valorar lo expuesto por la defensa.

Por tales razones, quien acciona recalcó el vició de inmotivación que a su criterio presenta de recurrida, lo cual constriñe el debido proceso, y le ha ocasionado un gravamen irreparables a sus defendidos que se encuentran privados de libertad, más cuando en el sistema acusatorio el juez tiene la obligación de valorar los argumentos de las partes, lo que no fue cumplido en el presente caso, por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebre una nueva audiencia. Del mismo modo, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad, contenidas en el artículo 242 eiusdem, invocando el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como los principios rectores y criterios jurisprudenciales, asimismo, arguye que no se trata solo de la calificación provisional y la presunción de peligro de fuga y de obstrucción al proceso lo que se debe ponderar para ordenar la privación de libertad, tal como lo señala el autor Alberto Arteaga.

Del mismo modo, aduce que siempre que se pueda garantizar las resultas del proceso por medidas cautelares menos gravosas, deben ser decretadas en atención al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas respectivamente.

Prosiguió, manifestado que en la audiencia preliminar se invocó una medida menos gravosa, y a su vez se analizara la calificación jurídica, realizando también la defensa una oposición de los preceptos jurídicos de la acusación, por tal motivo se denuncia la falta de motivación en la decisión, ya que a su criterio no existen elementos.

Ante los razonamientos anteriores, la defensa requiere a esta Alzada se declare con lugar la decisión impugnada, y especialmente decrete a favor de sus representados una medida menos gravosa a la privación de libertad.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de la contestación efectuada por el Ministerio Público al recurso de apelación de autos, los siguientes planteamientos:

Estimó que la juzgadora analizó todas y cada una de las circunstancias de este caso en particular, estimando que se encontraban llenos los extremos de ley, en relación a los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Agavillamiento, puesto que analizó todas las actas presentadas por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que presuntamente se ejecutaron los hechos que motivaron la detención de los imputados de autos, asimismo, evaluó si la investigación llenaba los extremos de ley, cumpliendo con si deber de analizar cada elemento de convicción para posteriormente decretar la apertura a juicio.

Esgrimió que, al momento de admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura al debate, en atención al contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, apreció la entidad de los delitos, por considerar que estos ciudadanos son partícipes en la comisión de los delitos acusados, por cumplir con los parámetros contemplados en la ley.

Indicó que, la defensa fundamenta su impugnación en la falta de motivación de la decisión, por haber declarado sin lugar las solicitudes que realizó, lo que a criterio de quien contesta no tiene sentido, ya que la juzgadora realizó las consideraciones de hecho y de derecho tanto en la audiencia oral como en la decisión recurrida; seguido a esto, puntualizó que al momento de admitir el escrito acusatorio, el juez debe analizar que cumpla con los elementos que contrae el artículo 308 del texto adjetivo penal.

En efecto señaló, que el Ministerio Público cuando recibe las actuaciones de los organismos actuantes, efectúa un análisis adecuado de las mismas, por ello en el presente caso a discreción de quien contesta, existen suficientes medios de prueba para emitir como acto conclusivo el escrito de acusación fiscal contra los procesados de autos.

Continuó citando lo expresado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, respecto a las nulidades absolutas, para posteriormente mencionar que al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar y la publicación de su in extenso, la juzgadora no incurrió en las violaciones de derechos aludidos por la defensa, puesto que, tuvo derecho a intervenir de manera oral en la audiencia, asistió y representó todos los derechos de sus defendidos, por lo que se hace imposible decretar la nulidad de las actuaciones, y tampoco la imposición de una medida distinta a la privativa de libertad, que fue decretada bajo las exigencias determinadas por el legislador.

Igualmente esgrimió que, el medio recursivo presentado por la defensa es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas constitucionales y legales, lo que a criterio de quien contesta no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que quedó demostrado que la Jueza de Control tomó en cuenta cada uno de los alegatos planteados en la audiencia preliminar, determinando en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

En razón de ello, considera el representante del Estado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa y se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de marras.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas, se encuentra dirigida a impugnar la decisión No. 460-22 emitida en fecha 05.10.2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 347 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, en atención a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal, conforme lo prevé el artículo 314 eiusdem.

En tal sentido, una vez precisados los motivos de impugnación alegados por el recurrente, ha podido constatar esta Alzada que su aspecto medular se basa en la falta de motivación que a su juicio presenta la recurrida, por no haberse pronunciado la juzgadora sobre el escrito de contestación a la acusación fiscal incoado por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, situación que a su juicio le ocasiona un gravamen irreparable, y vulnera derechos y garantías de orden constitucional a sus representados.

Por ello quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, estos Jueces de Alzada se permiten traer a análisis el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438 de fecha 14.11.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, a través del cual han señalado, respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

De acuerdo con lo señalado anteriormente, la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo del Debido Proceso.

Por su parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14.12.2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no solo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y solo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Resaltado de la Alzada).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, estos Jueces de Alzada precisan que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico), y no necesariamente extensa.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión recurrida, a los fines de verificar la existencia o no del aludido vicio y, a tales efectos se observa lo siguiente:

“(…omissis…)
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la Víctima y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Decimosegundo (sic) de Primera Instancia en Función de Control pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: observa esta juzgadora que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en la causa seguida en contra del acusado NERIO JESUS MOLERO GONZALEZ (…) RICARDO ENRIQUE MATHEUS ORTEGA (…) y ARLENIS DEL CARMEN RINCON GONZALEZ (…) por la presunta comisión del (sic) delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO (…) es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir la relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por las (sic) hoy acusadas (sic) la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos. se (sic) desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan de los medios de prueba o de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo los cuales se mencionan de la siguiente manera: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de mayo de 2022, suscrito por funcionarios adscrito (sic) al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPIO SAN FRANCISCO PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE, 2.- DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 04 de mayo de 2022, suscrito por funcionarios adscrito (sic) a la (sic) INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 04 de mayo de 2022, suscrito por funcionarios adscrito (sic) a la (sic) INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPIO SAN FRANCISCO PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE, 5.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS de fecha 04-05-2022, practicada por la Dra. Irene Oquendo. La solicitud de enjuiciamiento y la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida que actualmente pesa sobre los hoy IMPUTADO (sic) de autos, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la Acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar –según la Vindicta Pública- su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que es procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público y ratificada en este acto por la Fiscalía 77° del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado NERIO JESUS MOLERO GONZALEZ (…) RICARDO ENRIQUE MATHEUS ORTEGA (…) y ARLENIS DEL CARMEN RINCON GONZALEZ (…) por la presunta comisión del (sic) delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO (…); razón por la cual conjuntamente se ADMITEN TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, por ser estas legales, útiles, ilícitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público realizó subsanación al escrito acusatorio en la presente audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal se procede a imponer al acusado NERIO JESUS MOLERO GONZALEZ (…) RICARDO ENRIQUE MATHEUS ORTEGA (…) y ARLENIS DEL CARMEN RINCON GONZALEZ (…) del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como de los derechos que lea (sic) asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expuso (sic): “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo”.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto (sic) a la (sic) acusada (sic) NERIO JESUS MOLERO GONZALEZ (…) RICARDO ENRIQUE MATHEUS ORTEGA (…) y ARLENIS DEL CARMEN RINCON GONZALEZ (…) luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto al (sic) acusado (sic) de las Fórmula (sic) Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el (sic) acusado (sic) ha manifestado que no desean admitir los hechos conforme el artículos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado (…) considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al acusado NERIO JESUS MOLERO GONZALEZ (…) RICARDO ENRIQUE MATHEUS ORTEGA (…) y ARLENIS DEL CARMEN RINCON GONZALEZ (…) por la presunta comisión del (sic) delito (sic) TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO (…), y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaría de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) acusado (sic) por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO (…) conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por lo que por contraria imperio se declara sin lugar la solicitud de la defensa en la causa y en esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo vista la solicitud presentado (sic) por la defensa del (sic) ciudadano (sic) imputado (sic) NERIO JESUS MOLERO GONZALEZ (…) RICARDO ENRIQUE MATHEUS ORTEGA (…) y ARLENIS DEL CARMEN RINCON GONZALEZ (…) en la cual solicita a este digno tribunal se acuerde el traslado hasta la Medicatura Forense a los fines de ser trasladado y evaluado es por lo que este tribunal acuerda oficiar al director del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE, en virtud de trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la Medicatura Forense...”. (Destacado de la Instancia).

Así pues, se verifica del citado fallo que la Instancia en la audiencia preliminar, luego de escuchar los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, estimó que lo apegado a derecho era admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésimo Séptima del Ministerio Publico contra los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 347 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, admitió los medios de prueba en el ofrecidos, en atención a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.

Del mismo modo, se verifica de la recurrida que la Jueza a quo, una vez admitida la acusación fiscal, procedió de inmediato a imponer a los acusados de autos de sus derechos procesales y constitucionales, específicamente lo contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole a cada uno de ellos, en que consisten y la posibilidad que tenían de admitir de manera voluntaria los hechos que les han sido atribuidos, en atención a lo estatuido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, se evidencia que la juzgadora les informó el contenido de los artículos 127 y 312 de la ley adjetiva penal, concediéndoles el derecho a declarar libres de juramento, y sin ningún tipo de apremio o coacción, indicando según la recurrida, cada uno de los imputados su deseo de no admitir los hechos con la finalidad de demostrar posteriormente su inocencia, por lo que, la Jueza de Control en atención a lo contemplado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el auto de apertura a juicio, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos.

Ahora bien, tomando en consideración la fase en la cual se encuentra el proceso, como lo es la fase intermedia, la cual conforme lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 de la misma norma, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis puntualiza que durante esta fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta primera finalidad implica que el Juez de Control debe asegurarse que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado y, en su caso, garantizar que las consecuencias de estas no se trasladen a la etapa de juicio oral y público, por ende, se encuentra facultado para la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio así como el escrito de contestación, fungiendo entonces esta fase procesal como un filtro, que busca evitar la interposición de acusaciones y/o escritos infundados y arbitrarios. (Vid. Sentencia No. 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia No. 1156, de fecha 22.06.2007). (Destacado de esta Sala).

De lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.

Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Destacado de esta Sala).

De allí que, en esta fase procesal es la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Por su parte, quienes integran este Tribunal ad quem consideran oportuno señalar que dentro de esta fase procesal, además de operar el control formal y material de la acusación, por ser el acto jurídico principal de la misma, las partes que intervienen en el proceso (fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada a través de su defensa), pueden ejercer en amparo a lo consagrado en el articulo 311 ejusdem ciertas facultades y cargas previas a la celebración del acto de la audiencia preliminar, destacándose entre ellas:

“…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”. (Negritas de esta Sala).

Observa entonces esta Alzada, que las partes procesales tienen la facultad de interponer mediante escrito cada una de las acciones indicadas ut supra, tomando en cuenta que el lapso procesal se apertura hasta 5 días antes de del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, al examinarse las actas que conforman el presente expediente, se constatan que:

• En fecha 21.06.2022 la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro, presentó escrito de acusación fiscal contra los ciudadanos Nerio Jesús Molero González,, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 347 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a través de la cual solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los mismos, en atención al contenido de los artículos 236, 237 y 238 de la misma norma. (Folios 59-68 pieza principal).
• En fecha 21.06.2022 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial acordó fijar en el presente asunto penal audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19.07.2022, para lo cual acordó notificar a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, y ordenó el traslado de los acusados. (Folio 70 pieza principal).
• En fecha 20.07.2022 la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro, presentó escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 72 pieza principal).
• En fecha 19.07.2022 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó diferir el acto de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, acordando fijar nuevamente el acto para el día 28.07.2022, para lo cual acordó notificar a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, y ordenó el traslado de los acusados. (Folio 79 pieza principal).
• En fecha 26.07.2022 la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro, presentó escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 72 pieza principal).
• En fecha 02.08.2022 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó refijar el acto de audiencia preliminar que se encontraba fijado para el día 28.07.2022, por cuanto en esa oportunidad no hubo despacho en ese tribunal, acordando fijar nuevamente el acto para el día 15.08.2022, para lo cual acordó notificar a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, y ordenó el traslado de los acusados. (Folio 90 pieza principal).
• En fecha 11.07.2022 la profesional del derecho Adith Luzardo, actuando como defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González,, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 93-96 pieza principal).
• En fecha 30.06.2022 la profesional del derecho Adith Luzardo, solicitó ante el Tribunal de Control la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas. (Folios 97-98 pieza principal).
• En fecha 09.08.2022 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada, en el acto de audiencia preliminar que se encontraba fijado para el día 15.08.2022. (Folio 99 pieza principal).
• En fecha 21.09.2022 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control acordó refijar el acto de audiencia preliminar que se encontraba fijado para el día 15.08.2022, por cuanto en esa oportunidad no hubo despacho en ese tribunal, acordando fijar nuevamente el acto para el día 05.10.2022, para lo cual acordó notificar a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, y ordenó el traslado de los acusados. (Folio 104 pieza principal).
• En fecha 05.10.2022 se llevó a cabo a través del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la correspondiente audiencia preliminar, en atención a lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo emitió los pronunciamientos que dieron lugar a la objeción incoada por la defensa privada, y que son motivo de revisión de esta Sala. (Folios 116-119 pieza principal).

Dentro de este contexto, quienes conforman esta Sala consideran pertinente deducir que al examinar las actuaciones subidas al escrutinio de esta Alzada, conjuntamente con la decisión recurrida, se logró observar que la Jueza a quo durante la celebración de la audiencia preliminar, llevó un hilo discursivo atendiendo a la disposición legal del articulo 312 de la norma adjetiva penal, toda vez que la misma una vez que finalizó de escuchar los alegatos expuesto por las partes intervinientes en el presente caso, entre sus pronunciamientos partió del análisis de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a admitir la acusación fiscal incoada en su oportunidad legal correspondiente por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, la Extorsión y el Secuestro, así como las pruebas promovidas por éste en dicho escrito, por lo que ejerció en esta oportunidad el control formal y material de la acusación, tal y como lo consagra el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se puede corroborar que le asiste la razón a quien recurre cuando alega la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora respecto al escrito de contestación que presentó la defensa en su oportunidad legal correspondiente, en atención a lo estatuido en el artículo 311 de la ley adjetiva, pues, no se vislumbra del desarrollo del fallo, que la Jueza de Control haya dado respuesta a lo plasmado en el referido escrito, lo cual inequívocamente lesiona los derechos y garantías constitucionales de los acusados de autos.

Lo anterior se verifica, por cuanto la defensa partiendo de la facultad que le confiere el legislador a través del mencionado dispositivo legal, procedió a dar contestación en fecha 11.07.2022 a la acusación fiscal, partiendo de los siguientes argumentos:

“…
DE LOS HECHOS
Denuncio la falta de fundamentos de una acusación que tan solo cuenta con dos elementos de convicción es decir el Acta Policial y la Inspección Técnica y la deposición para el juicio de la sola declaración de los funcionarios actuantes, en ese orden de ideas ya se han reiterado y sostenido que el solo dicho de los funcionarios es solo un indicio y no es suficiente para inculpar y sin duda alguna estos imputados están injustamente privados de libertad con una Acusación que no representa una promesa de culpa para el Estado venezolano y que a todas luces no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con esta acusación con insuficiencia probatoria como podrá atribuírseles a mis representados que en fecha 04 de Mayo de 2022 estaban traficando o comercializando con Materiales Estratégicos. Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener los requisitos en la Ley.
EXCEPCIONES.
Es por eso que al revisar este escrito acusatorio a juicio de esta defensa se hace una violación al debido proceso y específicamente carece de una adecuada calificación y vulnera los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 308 donde se debe narrar en forma clara el porqué de la imputación del hecho punible y es donde considera esta defensa que no se acusa debidamente o no son insuficientes los elementos para atribuirle a mis representado la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Materiales Estratégicos y agavillamiento (…) es por eso que de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que Durante (sic) la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código. 2. La falta de jurisdicción. 3. La incompetencia del tribunal. 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada. b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código. c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta. e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. f) Falta de legitimidad o capacidad de la víctima para intentar la acción. g) Falta de capacidad del imputado o imputada. h) La caducidad de la acción penal. i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. 5. La extinción de la acción penal. 6. El indulto. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. Encausando estas excepciones en el literal I numeral 4, del artículo 28 nombrado debido al incumplimiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al errar la vindicta Publica en la atribución de unos delitos a los acusados sin una debida investigación, ya que no hay fundamentos para acusar y debemos recordar que el Fiscal Del Ministerio Público es un funcionario garante de la ley tal cual lo expresa el artículo 16 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público como fue indicado la acción penal esta sin fundamentos y las conductas deben ser correctamente evaluadas para ser Garante del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, y el Ministerio Público mediante sus representantes es un funcionario que no solo cumplen con una función acusatoria y a todas luces debió ser desestimada esta acusación y por eso se solicita al juez de Control que proceda a ejercer el Control Material de esta Acusación y sean declaradas con lugar las siguientes excepciones: excepciones: (sic)
No se puede conceder que con solo dos elementos de convicción se proceda a realizar una acusación fiscal.
Esta acusación fiscal no cumple con la norma procedimental en cuanto al numeral 2 del artículo 308 ya que no se hace una expresión clara sucinta de los hechos investigados.
En el capitulo IV de la Calificación Jurídica, se expresa en la Acusación Fiscal “Ahora bien con que fundamentos se acusa con el solo dicho de los funcionarios que no es suficiente y sin una correcta individualización es por ello que esta defensa se opone a estas calificaciones jurídicas de Tráfico Ilícito De Materiales Estratégicos y Agavillamiento (…) ya que no hay fundamentos que demuestren la presunta asociación de los imputados que son hasta parientes es por eso que solicito la desestimación de esta Acusación Fiscal.
SOLICITUD DE MEDIDA.
Procedo a invocar Las garantías constitucionales de estos justificables que tienen el amparo por la Presunción De Inocencia prevista en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
En ese orden de ideas pido sea revisada la Medida Privativa de Libertad por la aplicación de una Medida Menos Gravosa para mis representados es por eso que esta defensa en virtud del principio de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el numeral 1 relativa a la detención domiciliaria con ronda de patrullaje a su vez mis representados están amparados por la Presunción de Inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional además de ello nuestra Constitución es Garante de los Derechos humanos vale destacar lo previsto en sus artículo 2 y 19 en la cual se destaca a la Libertad como un derecho Humano fundamental y siendo nuestra República de Justicia Social y equitativa, legitima a esta defensa a solicitar esta Medida menos Gravosa asumida como han sido la Defensa Técnica de estos imputados además de ello esta solicitud está amparada en la falta de fundamentos de una acusación que tan solo cuanta con dos elementos de convicción es decir el Acta Policial y la Inspección Técnica y la deposición para el juicio de la sola declaración de los funcionarios actuantes, en ese orden de ideas ya se han reiterado y sostenido que el solo dicho de los funcionarios es solo un indicio y no es suficiente para inculpar y sin duda alguna estos imputados están injustamente privados de libertad con una Acusación que no representa una promesa de culpa para el Estado venezolano y que a todas luces no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que solicito respetuosamente se declare con lugar la presente Revisión De Medida Privativa de Libertad y pueda ser sustituida por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con sujeción a los argumentos planteados por este defensa discrecionalidad que le confiere el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ser admitida la presente acusación me acojo al principio de comunidad de la prueba…” (Destacado Original)

A este tenor, es importante señalar que el legislador patrio ha establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, a saber de:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la referida norma, ineludiblemente el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras, lo cual no fue cumplido por la juzgadora de la causa, pues, como ya se indicó, no emitió algún tipo de pronunciamiento en relación a los argumentos contenidos en el citado escrito, en especial, cuando el legislador le obliga a resolver en este acto tan importante, como lo es la audiencia preliminar, sobre las excepciones que hayan sido opuestas, siendo que en el caso en particular la defensa privada opuso la excepción contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ilación con lo anterior, debe esta Sala puntualizar que corresponde al juzgador o la juzgadora de control pronunciarse coherentemente sobre todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder asertivamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este cuadro constitucional, es preciso indicar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defenderá, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”.

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra los sujetos que hayan sido imputados por la comisión de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza de la República, que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Por su parte, conviene esta Sala en precisar que las partes intervinientes en la audiencia preliminar, se encuentran facultadas para exponer brevemente sus alegatos, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y al término de esta él o la jurisdicente deberá resolver sobre la base de las cuestiones planteadas; observando éstos Jueces de Alzada que en este caso, habiendo la defensa privada presentado el escrito de contestación a la acusación fiscal en el lapso establecido en el artículo 311 eiusdem, por lo tanto, el órgano jurisdiccional se encontraba en la obligación de dar respuesta al contenido de dicho escrito, mucho más cuando de el se vislumbra la oposición de excepciones contenidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, y no se observa tampoco de las actuaciones que la defensa o el acusado hayan renunciado sobre al mismo.

Tal circunstancia, hace incurrir a la Jueza de Control en omisión de pronunciamiento, lo que comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces y juezas penales de decidir con relación a los puntos planteados. Sobre este vicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19.12.2003, ha dejado asentado lo siguiente:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 319, de fecha 01.07.2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que: “…La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo…”. (Destacado de la Sala).

Siendo ello así, es necesario acotar que el pronunciamiento que debe efectuar el operador de justicia en cualquiera de las fases en las que se encuentre el proceso debe ser motivado, y debe otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén que:

''…Articulo 26. Acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia”. (Destacado de la Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).

Ante tales premisas, este Cuerpo Colegiado observa que en el presente caso la Instancia no cumplió con la debida motivación al momento de dictar el fallo impugnado, pues, como ya se indicó, hizo caso omiso al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, lo cual ha generado como consecuencia jurídica un vicio del proceso, como lo es el vicio de omisión de pronunciamiento, infringiendo con el deber que tiene de resolver todas las peticiones de las partes, por silencio, al no proferir pronunciamiento alguno sobre el mencionado escrito, lo cual crea en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

En el mismo orden de ideas, debe este Cuerpo Colegiado recordar la obligación ineludible que poseen todos los Jueces de la República de motivar sus pronunciamientos, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, debiendo al término de las audiencias correspondientes, después de haber escuchado a todas y cada una de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, él o la jurisdicente debe pronunciarse en la audiencia tal como lo establece el precitado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 de la misma norma, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, otorgando repuesta a las peticiones que se hagan bien sea por escrito o de forma oral, siendo este un mandato expreso de ley.

De todo lo anterior expuesto se colige que, tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta sobre el contenido del escrito de contestación a la acusación fiscal, no solo se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con este último no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 198, de fecha 12.05.2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que: “…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Destacado de la Sala)

Más recientemente, la misma Sala en sentencia No. 059, de fecha 26.02.2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que: “…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas y Subrayado de la Sala). De allí pues, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1786, de fecha 05.10.07, define como “debido proceso”, lo siguiente: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, percibido el vicio que afecta de nulidad el fallo, este Cuerpo Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 49.1 del mismo texto constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 435.Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).


Atendiendo a esta cita, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 388 de fecha 03.11.2013, ratificó su sentencia No. 985 del 17.06.08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”. (Destacado de la Sala).

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, en el presente caso, resulta ser una reposición útil,a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el error de la jueza de instancia al no emitir opinión sobre el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa técnica de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, vulnera derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.10.2022 por la profesional del derecho Adith Luzardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas; ANULA la decisión No. 460-22 emitida en fecha 05.10.2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República y, en consecuencia, REPONER EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.10.2022 por la profesional del derecho Adith Luzardo, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 460-22 emitida en fecha 05.10.2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, manteniendo incólume la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 344-2022 de la causa No. 12C-30971-22.


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTÍZ