REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PENAL: 10J-917-2022

Decisión N° 340-2022

INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 22.11.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10J-917-2022, contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 15.11.2022, por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Denny José Martínez Alvarado, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Angélica María Álvarez Sierra, en su carácter de Jueza Décima en Funciones de Juicio adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en los artículos 88, 89 numeral 7° y 100 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida este Órgano Superior en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10J-917-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

La Defensa Privada como parte recusante, argumentó en su escrito de recusación en fecha 15.11.2022, bajo los términos siguientes:

“(…)
Con fundamento en los artículos 51 de la norma constitucional y 88, 89 ordinales 7° y 100 de la norma penal adjetiva, vengo a este acto a solicitar la RECUSACIÓN de la Jueza Décima en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y paso a explanar las razones en las cuales fundamento mi petición:

1°.- La ciudadana jueza ANGELICA ALVAREZ SIERRA ha manifestado en dos (2) ocasiones de las varias que hemos estado todas las partes presentes y se ha negado a dar inicio al juicio oral y público, que su CRITERIO para aplicar la dosimetría en el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del Estado Venezolano; es de cinco (5) años y cuatro (4) meses y es sabido por todos los juristas que el 99% de los penados por ese delito se acogen a la pena de cinco (5) años; ahora bien en una causa signada con el numero 10J-799-21 de ese mismo tribunal y con la misma juzgadora un ex cliente de esta defensa técnica de nombre DEIVI GARCIA, por el mismo delito obtuvo una condena de cinco (5) años; entonces esta defensa técnica no entiende de que criterio se habla.

2°.- La ciudadana jueza ANGELICA ALVAREZ SIERRA, en fechas de octubre los días 18 y 28; fechas de noviembre 01 y 14 con el ciudadano prenombrado en el calabozo los diferimientos se llevan a cabo por auto, violentando el debido proceso y manifestando a esta defensa que se difería por traslado, lo que a petición de los familiares pude constatar con los responsables en alguacilazgo y seguridad del palacio. No es imputable a mi defendido que exista retardo procesal, ya que, estas acciones son las que llevan a la proliferación del mismo, es un absurdo jurídico que un ciudadano deba esperar hasta dos (2) años para comenzar un juicio y demostrar su inocencia debido a la acumulación de trabajo en el tribunal.

La ciudadana juzgadora mantiene a esta defensa y a su patrocinado en el centro de un aspiral de inanición jurídica, ya que según su criterio solo se debe esperar hasta que el tribunal tenga menos trabajo para que un ciudadano de esta República pueda demostrar su inocencia o en su defecto tomar una condena que no es la que le favorece según el In dubio Pro Reo, violenta esta juzgadora los artículos 26 y 257 in fine, así como también los artículos 4 y 12 de la ley penal adjetiva. Es todo’’.


IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA A QUO RECUSADO

La profesional del derecho Angélica María Álvarez Sierra, en su carácter de Jueza Décima en Funciones de Juicio adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó en fecha 16.11.2022, su informe de recusación, alegando lo siguiente:

“(…)
DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL
En fecha 22/07/2022, fue recibida del Departamento del Alguacilazgo, proveniente del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, se da entrada asunto penal signado bajo el numero 10J-917-22, seguida en contra del ciudadano DENNY JOSE MARTINEZ ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.954.187, se fija para Audiencia de Apertura a Juicio en fecha 02/08/22.

En fecha 02/08/22 se encontraba pautada Audiencia de Apertura Juicio Oral y Publico, constituido el Tribunal Décimo de Juicio, procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Representante del Ministerio Publico y la Defensa Privada, dejando constancia que se difiere por cuanto no se llevo a efecto el traslado el acusado de autos desde su Centro de Detención, para el día Martes 16/08/22.

En fecha 22/09/22 se encontraba pautada Audiencia de Apertura Juicio Oral y Publico, se reprograma la presente en virtud de la Resolución Nº018-22 de fecha 12 de Agosto del 2022, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debido al Receso Judicial, para le día 03/10/22.

En fecha 03/10/22 se encontraba pautada Audiencia de Apertura Juicio Oral y Publico, constituido el Tribunal Décimo de Juicio, procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Representante del Ministerio Publico y la Defensa Privada, dejando constancia que se difiere por cuanto no se llevo a efecto el traslado el acusado de autos desde su Centro de Detención, para el día Martes 18/10/22.

En fecha 18/08/22 se encontraba pautada Audiencia de Apertura Juicio Oral y Publico, constituido el Tribunal Décimo de Juicio, procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Representante del Ministerio Publico y la Defensa Privada, dejando constancia que se difiere por cuanto no se llevo a efecto el traslado el acusado de autos desde su Centro de Detención, para el día Martes 01/11/22.

En fecha 01/11/22 se encontraba pautada Audiencia de Apertura Juicio Oral y Publico, constituido el Tribunal Décimo de Juicio, procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Defensa Privada y el acusado de autos, dejando constancia el motivo del diferimiento por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico se encontraba en continuación de Juicio Oral Y Publico en el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, en la Causa signada bajo el 7J-1097-20, para el día Martes 14/11/22.

En fecha 14/11/22 se encontraba pautada Audiencia de Apertura Juicio Oral y Publico, constituido el Tribunal Décimo de Juicio, procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Representante del Ministerio Publico y la Defensa Privada y el acusado, dejando constancia que se difiere por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico se encontraba en continuación de Juicio Oral Y Publico en la causa signada bajo el numero 7J-1119-20, Tribunal Séptimo de Juicio, para el día Lunes 28/11/22.

Ahora bien, Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Estado Zulia, que les corresponda conocer, realizando un breve recorrido procesal en la causa en cuestión, es evidente que en relación a la presente causa la misma se encuentra fijada para la apertura de Juicio Oral y Publico, cuyo acto se ha pospuesto por motivos ajenos al tribunal, con base al recuento procesal antes señalado, considera que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de esta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la presente causa, sino que pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la Ley e irrespetando el orden de intervención es procesos penales, tratándose de una actuación maliciosa de la defensa, ya que ciertamente no se ha formalizado ante este despacho la celebración del Juicio, aunado al hecho que no se han realizado los traslados del acusado a la sede en los días pautados por este tribunal y por ende no ha sido posible la realización del Juicio.

Primeramente en lo que respecta a la referida solicitud no entiende esta Juzgadora quien realiza la presente solicitud, si el Imputado o la Defensa, en el cual no queda especificado, toda vez que en la parte del inicio del presente escrito incoado por el ciudadano Defensor Privado ABG. JOEL JOSE HERDENEZ VERA, textualmente indica la solicitud de recusación “… Quien suscribe: JOEL JOSE HERDENEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.297.371, actualmente recluido en las instalaciones del CONAS, en Maracaibo, Estado Zulia, actuando en este acto como ACUSADO, en la causa signada bajo el Nº 10J-917-22, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:… “, no identificando previamente al acusado de autos, dejando entre ver que el mismo utiliza formatos, por lo que no distingue quien suscribe si la presente solicitud por el Imputad o defensor.

Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran establecer intervención previa directa, y en función de ello hubiese emitido opinión en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano DENNY JOSE MARTINEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero V-29.954.187, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Ante los alegatos del recusante Niego rechazo y contradigo lo manifestado por el defensor, en virtud que esta Juzgadora en ningún momento ha adelantado pronunciamiento en razón al presente asunto penal, toda vez que el Juicio Oral y Publico no se ha Aperturado, en consecuencia ha mal pudo haber emitido esta Juzgadora pronunciamiento en cuanto a la posible pena a imponer en caso de una posible Admisión de los Hechos.

Ahora bien, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones que por Distribución corresponda conocer de la presente incidencia de recusación, interpuesta por el profesional del derecho ABG. JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cedula de identidad numero V-11.297.371, esta Jueza de Instancia Penal por medio del presente solicita que no sea admitido la presente Recusación por cuanto la misma esta INFUNDADA, y ha sido presentada de forma temeraria toda vez que no ha acompañado a su escrito ningún documento y ningún prueba que sustente lo manifestado por este, de igual forma y a todo evento esta Juzgadora a los fines de demostrar que para la fecha 18/10/22, se encontraba pautado el acto de apertura Juicio oral y Publico a las Diez y Treinta horas de la Mañana, se constato y se verifico de las partes siendo a las Doce y diez minutos en punto del Medio día, dando como lapso de espera mas dos horas a los fines de verificar el traslado, posterior el traslado es efectuado a las Doce y Cincuenta horas de la tarde.

En fecha 28/10/22 en agenda llevada por este despacho no se encontraba pautada la presente audiencia en la causa signada bajo el 10J-917-22, motivo por el cual desconoce esta Juzgadora lo indicado por la defensa.

En fecha 01/11/22, se encontraba pautado el acto de apertura Juicio oral y Publico a las Diez y Treinta horas de la Mañana, constituido el Tribunal Décimo de Juicio, procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Defensa Privada y el acusado de autos, dejando constancia el motivo del diferimiento por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico se encontraba en continuación de Juicio Oral Y Publico en el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, en la Causa signada bajo el 7J-1097-20 , para el día Martes 14/11/22.

En fecha 14/11/22 se encontraba pautada Audiencia de Apertura Juicio Oral y Publico, constituido el Tribunal Décimo de Juicio, procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Representante del Ministerio Publico y la Defensa Privada y el acusado, dejando constancia que se difiere por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico se encontraba en continuación de Juicio Oral Y Publico en la causa signada bajo el numero 7J-1119-20, Tribunal Séptimo de Juicio, para el día Lunes 28/11/22.

En consecuencia se evidencia que en el presente se cumplieron conforme a lo que establecen las actas de diferimientos, por lo que promueve el LIBRO DE REGISTROS DE INGRESOS AL CALABOZO, llevados por el Departamento de Alguacilazgo, y su vez LA TESTIMONIAL del funcionario alguacil RAUL FONSECA, titular de la cedula de identidad numero V- 16.187.580, en funciones de Recepción de guardia, toda vez que los mismos resultan útiles necesarios y pertinentes a los fines de demostrar que lo alegado por la defensa no se corresponde con la verdad.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ABG. JOEL JOSE HERDENEZ VERA, titular de la cedula de identidad numero V-11.297.371, quien actúa con carácter de Defensor Privado del ciudadano DENNY JOSE MARTINEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero V-29.954.187, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura VP03P2018005453, Causa Nº 10J-917-22, seguido en contra del ciudadano DENNY JOSE MARTINEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero V-29.954.187, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, a los fines legales correspondientes. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2022. ’’.




V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:


Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. En consecuencia, se ha verificado que existen dos instituciones jurídicas que han sido denominadas: Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

Asimismo, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran oportuno señalar de manera ilustrativa y pedagógica que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Instancia Superior se delimitará a examinar la figura jurídica de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por el Ministerio Público, quien es la parte accionante en esta oportunidad y, al respecto se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién la ha definido como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

Visto de esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Cabe agregar que, esta misma Sala mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).


Partiendo de las citas textualmente señaladas, esta Sala observa que la recusación como institución jurídica va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad, cuya pretensión deberá cumplir una serie de requisitos para ser legitima en derecho.

Observan entonces los integrantes de este Órgano Superior, que en el caso sub iudice, la recusación fue interpuesta en fecha 15.11.2022, por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Denny José Martínez Alvarado, plenamente identificado en actas, quien hizo mención en el contenido de su escrito que la misma se fundamenta en base a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en los artículos 88, 89 numeral 7° y 100 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que establecen lo siguiente:

“Artículo 51. Derecho de Petición
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

“Artículo 88. Legitimación Activa
Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado”.

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)’’. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
“Artículo 100. Fiscales
La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

Cónsono con ello, resulta propicio para esta Alzada transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: ‘’Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Dentro de este marco, considera este Tribunal ad quem, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…” y, por ende, no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.

Por consiguiente, dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Sobre este punto en particular, el recusante en el texto íntegro de su escrito indicó una serie de disposiciones normativas que no guardan un sentido lógico-jurídico sobre los fundamentos fácticos narrados, toda vez que no se observa congruencia, por ende no se aprecia que existan sustentos pertinentes en el que se vea comprometida la imparcialidad de la Jueza recusada, por el contrario, se puede corroborar del Informe de Recusación suscrita por ésta y de las actas, que la misma dentro de sus competencias funcionales y del recorrido procesal realizado, ha fijado el juicio oral y público, bajo los efectos jurídicos del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, agotando los mecanismos legales para su celebración, todo ello en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales.

Así las cosas, éstos Jurisdicentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión Nº 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas y, al respecto, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Cabe considerar que del escrito que dio origen a la presente incidencia, quienes recusan, solo infieren señalamientos contentivos de hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia ó los soportes que tiene la parte para estimar que la imparcialidad del juez está comprometida como alegan.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada no cumple con el requisito de la fundamentación circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso. Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia N° 3.192, dictada en fecha 25.10.2005, expediente N° 05-1039, expresó: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos que se alegan en el presente caso por parte por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Denny José Martínez Alvarado, plenamente identificado en actas, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”.(Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad y, en consecuencia, resulta exigible que la parte recusante describa cuál es la circunstancia subjetiva del recusado o recusada que violenta el principio del juez natural, cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia.
De este modo, frente a la infundada solicitud de recusación, no se puede encuadrar en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declararla inadmisible, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem. Por tales razones, considera esta Instancia Superior que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se puede encuadrar en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes por ende imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.2015, respectivamente. Así se decide.-

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. Nº 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales... ".

Notifíquese mediante oficio al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación interpuesto en fecha 15.11.2022 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado N° 181.328, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Denny José Martínez Alvarado, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Angélica María Álvarez Sierra, en su carácter de Jueza Décima en Funciones de Juicio adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750 de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente




LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 340-2022 de la causa N° 10J-917-2022.

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTÍZ