REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL: C02-61191-2019
ASUNTO : VP03O2019000002
Decisión N° 339-2022


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 07.11.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C02-61191-2019/VP03O2019000002, actuaciones procedentes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones relacionada con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio de 2022, expediente 20-0086, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 16.01.2020 por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Franco Gregorio Montero Soto, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en virtud de que en la decisión N° 1309-2019 dictada por esta en fecha 30.12.2019, ordenó de oficio la revocatoria de la defensa privada del imputado de autos sin agotar las vías de notificación correspondiente, lesionando de esta manera los derechos constitucionales del imputado ut supra identificado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida este Órgano Superior en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C02-61191-2019/VP03O2019000002 en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, el cual fue ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, respectivamente, se declaró competente para examinar los requisitos de admisibilidad de la presente acción.

Vista tal acción, quienes integran esta Sala en fecha 17.11.2022 procedieron a declarar bajo decisión N° 329-2022 la admisión de la presente acción de amparo constitucional al constatar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, procedió a fijar la audiencia oral dentro de las 96 horas, siendo celebrada en fecha 24.11.2022, una vez que la Jueza a quo del Juzgado y presunto agraviante presentó su informe dentro del término legal correspondiente de 24 horas, siendo su fecha 18.11.2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 ejusdem.

Seguidamente, la presente Instancia Superior actuando en Sede Constitucional procede a verificar los planteamientos fácticos y de derecho que se encuentran contenidos en el escrito de acción de amparo constitucional, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes y, en tal sentido observa lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…Omissis…)
LOS HECHOS

En fecha 17 de noviembre de 2019, siendo las 06:00 horas de la mañana nuestro defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Costa Occidental Zulia, Estación Policial de Vigilancia de Transporte Terrestre Santa Bárbara del Zulia, momentos en que fueron informados vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector San Carlos, calle 8 con avenida 5, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que los funcionarios actuantes se apersonaron en la dirección aportada, pudiendo constatar al llegar al lugar de los hechos que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento de peatón con saldo de dos (02) personas lesionadas, quienes fueron trasladados hasta el Hospital General de Santa Bárbara del Zulla II, procediendo los funcionarios a tomar las medidas de precaución, la elaboración del gráfico del área del accidente, en el sitio se encontró un vehículo removido de su posición final, por los usuarios de la vía, el cual volcaron y desvalijaron. Identificándolo de la siguiente manera VEHÍCULO PLACA: AB305LV, MARCA; CHEVROLET, MODELO: SPART, AÑO: 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERÍA: Z1MJ600X9V322703. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del Hospital General Santa Bárbara del Zulia, al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia quien, informó que había ingresado un cuerpo de sexo femenino sin signos vitales quedando identificada como MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Policlínica Sur del Lago, siendo atendidos por el médico de guardia quien informó acerca de las heridas presentadas de un niño menor de edad (07 años) identificado como DIEGO ANDRÉS MOLINA CAMPO, hijo de la occisa, siguiendo con la investigación los funcionarios se percataron que el ciudadano conductor había sido trasladado por una comisión de la Policía Municipal de Colón, y el cual quedó identificado como FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por lo que le leyeron sus derechos constitucionales informándole que quedaría detenido y colocándolo a disposición del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la "...AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO,, por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en el cual la Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público precalificó e imputo al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES. previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del niño DIEGO ANDRÉS MEDINA CAMPO, solicitando se impusiera a mi asistido la medida de privación judicial de preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236-, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según sus dichos se evidenciaba la existencia de un hecho punible que merecía privativa de libertad y su acción no se encontraba prescrita, que surgían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del imputado, la presunción legal de fuga, dada la magnitud del daño causado, ya que el trataba de un accidente de tipo arrollamiento de peatón con saldo de dos (02; personas lesionadas, quienes fueron trasladados hasta el Hospital General de Santa Bárbara del Zulia II, procediendo los funcionarios a tomar las medidas de precaución, la elaboración del gráfico del área del accidente, en el sitio se encontró un vehículo removido de su posición final, por los usuarios de la vía, el cual volcaron y desvalijaron, identificándolo de la siguiente manera VEHÍCULO PLACA: AB305LV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPART, AÑO: 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ600X9V322703. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del Hospital General Santa Bárbara del Zulia, al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia quien, informó que había ingresado un cuerpo de sexo femenino sin signos vitales quedando identificada como MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Policlínica Sur del Lago, siendo atendidos por el médico de guardia quien informó acerca de las heridas presentadas de un niño menor de edad (07 años) identificado como DIEGO ANDRÉS MOLINA CAMPO, hijo de la occisa, siguiendo con la investigación los funcionarios se percataron que el ciudadano conductor había sido trasladado por una comisión de la Policía Municipal de Colón, y el cual quedó identificado como FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por lo que le leyeron sus derechos constitucionales informándole que quedaría detenido y colocándolo a disposición del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la ".AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO." por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en el cual la Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público precalificó e imputo al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del niño DIEGO ANDRÉS MEDINA CAMPO, solicitando se impusiera a mi asistido la medida de privación judicial de preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según sus dichos se evidenciaba la existencia de un hecho punible que merecía privativa de libertad y su acción no se encontraba prescrita, que surgían fundados elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del imputado, la presunción legal de fuga, dada la magnitud del daño causado, ya que el hecho descrito produjo gran conmoción entre los residentes de la localidad, siendo que en consecuencia solicitó, primero la privación de la libertad a los fines de garantizar los actos sucesivos del proceso y no se hiciera ilusoria la administración de justicia segundo fuese decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Pena!, por cuanto se hacía necesario la práctica de diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos.
Es importante resaltar, que en dicha "...AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO,” esta Defensa Privada fue nombrada por el imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, y juramentada por el Juzgado de Control, tal como se evidencia del Acta que fuera levantada en esa oportunidad, de la cual se desprende lo siguiente:"...Seguidamente el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso 'nombro a la abogada SENIT SERRUDO y MARIELIS FARRA, para que me asistan en el presente acto v demás del proceso, es todo'. En este estado estando presentes las abogadas SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA y MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, la ciudadana Juez de Control Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Procede a juramentarlas como defensoras del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO y al efecto expone “Ciudadana abogada SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.690.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.360, con domicilio procesal en la avenida 5, calle 3. Sector Zamora. Parroquia Santa Bárbara. Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono A/° 0414-7152106 y MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.691.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.349, con domicilio procesal en la avenida 5, calle 3, sector Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6045070, jura usted cumplir bien v fielmente las funciones inherentes ai cargo de defensora de! ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO. Acto seguido la profesional del derecho SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA v MARIELIS KARINA PARRA BRACHO. Expuso cada uno por separado: 'Si, lo juro', inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida.." (Subrayado añadido).
Una vez realizada la "...AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO...", el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla-Extensión Santa Bárbara, se pronunció decretando lo que a continuación se trascribe:"...PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, ya que se produjo a poco de ocurrir el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARTHA LAURA CAMPO FALENCIA; y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, concatenado con el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del niño DIEGO ANDRÉS MEDINA CAMPO, al encontrarse cubierto los extremos señalados en el artículo 2036 de! Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario ya que es prudente la realización de la investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, tal como lo solicitara el Ministerio Público, CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por la abogada defensora, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes..." (Negrillas; subrayado y mayúsculas de la cita).
En fecha 26 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a solicitud del Ministerio Público fijó nueva audiencia de imputación para ei día 30 de Diciembre de 2019. en contra de nuestro representado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, ordenando su traslado en esa misma fecha del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional San Francisco, Sector La Coromoto, Estado Zulia, a la sede del mencionado Juzgado, siendo que para la fecha por encontrarse de receso judicial los Juzgados por festividades decembrinas, fue imposible que sus abogadas de confianza {es decir, esta defensa privada), se hiciera parte en esa nueva audiencia de imputación, procediendo la Juez a Revocar de Oficio el nombramiento realizado por el Imputado y a designar Defensor Público, para que asistiera a FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en la audiencia en la cual se le impuso una nueva calificación jurídica -Homicidio a titulo de Dolo Eventual-.
DEL DERECHO
De la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional
La presente acción de amparo constitucional, se interpone a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: "Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló en relación a la interpretación del término "...actuar fuera de su competencia...", lo siguiente: "Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de ¡a acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al
cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como
agraviante haya actuado 'fuera de su competencia, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder extralimitación o usurpación de funciones, v que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado,..'.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho ai debido proceso, significa que ia acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce v ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho a! debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará ¡a infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesa! a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serio por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para !a obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...".
La actuación que nos lleva a interponer la presente acción de amparo constitucional y que lesionó el debido proceso y, en consecuencia, al derecho a la defensa, del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, es la realización de una nueva audiencia de imputación, la cual se llevó a cabo sin la presencia de los abogados de confianza que habían sido previamente nombrados por el imputado, incurriendo en un evidente abuso de poder y extralimitación de funciones, al revocar de oficio la defensa técnica ya nombrada y constituida desde el inicio, es decir, prescindió de oficio de la defensa privada, siendo este un acto único y exclusivo del encausado, conforme lo expondremos a continuación.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulado desarrolla una serie de garantías previstas en la Lex Fundamentalis, específicamente el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa de manera clara "...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación y del proceso..." (Énfasis añadido).
En ese sentido, la Norma Adjetiva Penal en su artículo 10, establece que en el proceso penal, en resguardo del debido respeto a la dignidad humana y en protección de (os derechos que de ella derivan, toda persona "...podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. '. Asimismo, el artículo 127 eiusdem, prevé los derechos de los imputados o imputadas, señalando de forma expresa, como uno de esos derechos, estar "...asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública...".
Por otra parte, y en resguardo al derecho a la defensa constitucional, el 139 de la Norma Adjetiva Penal, concatenados con los artículos precedentes, expresa de forma clara que el imputado o imputada "...tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora".
De allí que podamos afirmar que la designación y nombramiento de abogado de confianza, para que sirva de defensa técnica para el resguardo de los derechos e intereses del imputado en materia penal, así como coadyuvante para el desarrollo del proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, es un acto único y exclusivo del imputado, que tiene como requisito el nombramiento ante la autoridad judicial, dentro de los lapsos legales previstos en la norma; y efectivamente su aceptación por parte del profesional del derecho a quien se designa, este nombramiento de abogado de confianza para el ejercicio de la defensa técnica, encuentra su excepción cuando el encausado -imputado- manifiesta no tener abogado de confianza y pide la designación de Defensor Público a los fines de que los asista durante los actos del proceso.
Respecto a garantía del derecho a la defensa, que se encuentra íntimamente ligada a disponer con asistencia técnica o abogado de confianza al momento de la realización del acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 582, de fecha 10 de junio de 2010, caso: Milka Mercedes Vásquez de López, señaló:
"...esta Sala debe reiterar que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica '(sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y "207/2010, del 9 de abril). En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para prepararlos medios con los Guales se defienda y, principalmente, el derecha a recurrir del tallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad e¡ poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril). Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado? la cual tiene por finalidad, entreoirás: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen ai encartado. Et fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia n." 207/2010, del 9 de abril).
La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en su articulo 49.1 recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma: (…Omissis…).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo: (…Omissis…).
Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho
a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal. A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda el artículo 125,3, 137 y 139 eiusdem: estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez corno formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencia n. ° 969/2003, del 30 de abril). De lo anterior se deriva que la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, es una función publica y para poder ejercerla es imprescindible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado corno arte, salvo que la autodefensa de éste. Permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (sentencia N° 969/2003, del 30 de abril).
Como rasgos característicos de la defensa técnica podemos resaltar su necesidad y obligatoriedad. En efecto, el encartado tiene derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su confianza (siempre y cuando no se configure ninguna de las inhabilidades del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal), y sino lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor pública o defensora pública, tai como lo dispone el edículo 137 eiusdem (sentencia N° 207/2010, del 9 de abril).
Ahora bien, el derecho consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) Que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fije notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica); y b) Que el abogado, privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo v juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y seré a partir de ese momento en Que será válida la intervención de dicho sujeto procesal
De la interpretación del articulo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del articulo 49.1 de la Constitución, se deduce que el derecho de designar un defensor particular opera desde el inicio de la persecución penal (sentencia nº 207/2010, del 9 de abril). En otras palabras, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abocado de su confianza, cuyo nombramiento no esta sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constaren acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva penal.
En este orden de ideas, los procesos ventilados mediante las normas del procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y presente el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, señalarle a aquélla que acuda acompañada de su abogado defensor, lo cual implica necesariamente que, previo a la comparecencia ante dicho órgano de persecución penal, debe llevarse a cabo la juramentación del abogado nombrado por el encartado, ante el Juez de Control...".
De los postulados expuestos, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal ha desplegado una serie de posibilidades que van a permitir el acceso a la justicia en consecuencia, la defensa del imputado en correspondencia con sus derechos fundamentales, estatuyendo de forma particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, procurando al máximo y a través de cualquier vía la designación de uno o más defensores sin sujeción a ninguna clase de formalidad, simplemente es imprescindible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, con lo cual se confiere al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado.
Asimismo, debe interpretarse que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Lex Fundamentalís lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma cierta y, en consecuencia, se estaría en violación de los preceptos Constitucionales si por alguna razón se practicase algún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente -como es el caso de la imputación-, si el abogado defensor no fue notificado previamente o si no asiste personalmente a dicho acto; la única excepción a esta violación vendría dada por la solicitud -voluntaria y expresa- del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su abogado defensor o por la revocatoria de su nombramiento, ya sea por la designación de otro abogado de confianza o de un abogado perteneciente a la Defensa Pública, el cual deberá tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, siendo a partir de ese momento en que será válida su intervención dentro del proceso.
Ahora bien, el imputado o encausado tiene derecho a elegir como defensor particular a cualquier abogado o abogada de su confianza, procurando que el mismo no se encuentre inmerso en ninguna de las inhabilidades previstas en la Norma Adjetiva Penal, y si por alguna razón incurre en alguna de ellas, el Juez o Jueza designará un Defensor Público o Defensora Pública, para que ejerza la defensa técnica.
Al analizar el caso de marras a través de los postulados expuestos, se observa que el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en fecha 19 de noviembre de 2019, en el acto ".AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO.,", realizó el nombramiento conforme a lo previsto en Norma Adjetiva Penal, y así lo dejó plasmado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en el acta que levantó a tales efectos, al señalar "...el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: nombro a la abogada SENIT SERRUDO y MARIELIS PARRA, para que me asistan en el presente acto y demás del proceso, es todo…”
En esa misma oportunidad, visto que se encontraban presentes los profesionales del derecho nombrados por el imputado, el mencionado Juzgado procedió, conforme a la norma, a realizar el acto de juramentación, el cual quedó expresado en el Acta en referencia, al indicar "...En este estado estando presentes las abogadas SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA y MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, la ciudadana Juez de Control Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Procede a juramentarías como defensoras del imputado (...) y al efecto expone: (...) jura usted cumplir bien v fielmente las funciones inherentes al cargo de defensora del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO. Acto seguido la profesional del derecho SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA v MARIELIS KARINA PARRA BRACHO. expuso cada uno por separado: 'Si. lo juro'...", con lo cual queda formalmente cumplida la exigencia legal para el ejercicio de la defensa del imputado.
Ahora bien, en fecha 30 de diciembre de 2019 a solicitud del Ministerio Público la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, acordó realizar nuevo acto de imputación para lo cual libró boleta de traslado del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, desde el Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional San Francisco, Sector La Coromoto, Estado Zuíia, a la sede del mencionado Juzgado, siendo que para la fecha (festividades decembrinas), fue imposible que sus abogadas de confianza -es decir, esta defensa -privada-, se hiciera parte en esa nueva audiencia de imputación, estando plenamente justificada su no comparecencia, procediendo la Juez a Revocar de Oficio el nombramiento realizado por el imputado y, sin su consentimiento, es decir, con abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, procedió a designar Defensor Público, para que asistiera a FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en la audiencia en la cual se le impuso una nueva calificación jurídica -Homicidio a titulo de Dolo Eventual-.
Por último se debe mencionar, que en virtud de la Revocatoria dé Oficio del
nombramiento y aceptación de la defensa designada por el imputado FRANCO
GREGORIO MONTERO SOTO, que fuera realizada por la Juez Segunda de Primera
instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, se hace imposible anexar a
la presente acción de amparo constitucional copia certificada o copia simple del
acta de Audiencia de Imputación, que se llevo a cabo en fecha 30 de diciembre de
2019. va que fue negado el acceso al expediente por parte del Juez accionado en
amparo, con posterioridad a dicha fecha.
Por lo que se solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, remita copia certificada de la totalidad del expediente, y poder esta Corte de Apelaciones evidenciar la violación del derecho a la defensa denunciada.
Conforme al análisis anteriormente expuesto, es que solicitamos se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en virtud que actuación -fuera del ámbito de su competencia- desplegada por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al no permitirle el ejercicio efectivo de sus derechos al revocar de oficio, a sus abogados de confianza, que estaban debidamente nombrados y juramentados para ejercicio de la defensa técnica para el cual fueron designados, todo lo cual trae, como consecuencia directa - siendo la acción de amparo constitucional una acción de carácter restitutorio y no constitutivo- que el acto de imputación realizado en fecha 30 de diciembre de 2019, sea nulo por violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando la designación de la defensa técnica, realizada por el hoy imputado. Así se solicita sea declarado.

PETITORIO
Con base a lo dispuesto en las razones de hecho y de derecho expuestas, se solicita a esta digna Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la que actuación -fuera del ámbito de su competencia- desplegada por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, todo lo cual trae, como consecuencia directa -siendo la acción de amparo constitucional una acción de carácter restitutorio y no constitutivo- que el acto de imputación realizado en fecha 30 de diciembre de 2019, sea nulo por violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando la designación de la defensa técnica, realizada por el hoy imputado. Así se solicita sea decidido. ’’.


IV. CONTENIDO DEL INFORME DE LA JUEZA AGRAVIANTE

La profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, presentó informe, alegando lo siguiente:

“…Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien suscribe, deja sentado por medio del presente informe con plena certeza y convicción, que lo expuesto por la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO es falso, toda vez, que la misma no ostentaba la cualidad de defensa técnica del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, para la fecha en que acudió ante esa Sala de la Corte de Apelaciones, a realizar actuación procesal, vale decir, no tenía legitimada para actuar en la causa que se instruyó al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, toda vez, que el mismo se encontraba debidamente asistido por la Publica Plumero 03 Abogada Indira Niño, siendo evidente la falto de legitimación activa por parto de la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO para incoar lo protonlo Acción de Amparo Constitucional, por cuanto para la fecha que fue incoada la Acción de Amparo, el imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTEPO SOTO se encontraba debidamente asistido por la defensora publica numero 3 Indira Niño.
Por otra parte, señala la abogada MARIELIS KARINA PARPA BRACHO, quien carece de legitimación activa para incoar la pregunto Acción dc Amparo, quo han sido lesionados los derechos y garantías constitucionales, de defendido ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, como defensa privada sin agotar la notificación correspondiente,
En ese sentido distinguidos miembros do la Corte do Apelaciones„ nuevamente afirmo que resulta ser falso lo expuesto por la referida abogada, todo vez, que como juez Constitucional y garante de un estado social de derecho justicia, en la causa penal signada con el numero C02-61 191-2019, instruida al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO en cumplimiento estricto en lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, he controlado el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdo; internacionales suscritos y ratificados por la Republica y en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo afirmo con total certeza y convicción que mi desempeño como administradora de justicia ha sido de manera imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afirmación que hago por cuanto en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, en el asunto penal signado bajo el número C02-61 191-2019, se realizó acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito en la persona del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, quien una vez instado al nombramiento de abogado de confianza o a la designación de un defensor Público, nombró a las abogadas MARIELIS KARINA PARRA BRACHO Y SENIT FERNANDA SERUDO PERAZA. para que lo asistieran en el referido acto procesal y demás actos del proceso, procediendo esta juzgadora a efectuar el juramento de ley de las referidas profesionales del derecho, quienes debidamente juramentadas se impusieron de las actuaciones que conforman la investigación conjuntamente con su defendido. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico en la persona de la abogada Maria Gabriela Urdaneta, quien expuso las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos, precalificando e imputando al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 309 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, Y la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 413 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MEDINA CAMPO, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, con fundamento en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento a seguir sea por el procedimiento ordinario. A continuación se informó al imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 ejusdem explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para la defensa, para que explique cuando tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, procediendo el imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO a rendir declaración libre de apremio, presión y coacción, Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa técnica, haciendo su exposición primeramente la abogada SENIT FERNANDA SERIJDO PERAZA, y posteriormente la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, pasando finalmente ésta juzgadora a emitir pronunciamiento en cuanto a los pedimentos efectuados por las partes, decidiendo luego de analizadas las actas que conformaban el presente asunto, entre otros: Calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO. Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 309 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, y la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 413 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MEDINA CAMPO. Decretó el procedimiento ordinario, procediendo en la misma fecha a publicar mediante decisión número 1342-2019 el auto fundado de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación fiscal, quedando firme la referida decisión, de lo que se advierte que garanticé el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asistió al imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO.
La tutela judicial efectiva que le asistió al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que hago por cuanto en Riela en la causa penal C02-61 191-2019, al folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) oficio número 24-FI 6-3284-2019, de fecha 25 de diciembre de 2019, y recibido por esta Instancia Judicial en fecha 26 de diciembre de 2019, suscrito por la abogada MARIA GABRIELA URDANETA, en su condición de fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara y competencia plena, por medio del cual solicitó fijar fecha y hora de celebración de audiencia de presentación del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, a los fines de imputar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, fijando el Tribunal que presido, a tales efectos, por auto de fecha 26 de diciembre de 2019, audiencia de imputación para el día lunes treinta (30) de diciembre de 2019 a las once horas de la mañana ( 1 1:00 am), librándose al efecto las referidas boletas de convocatorias y solicitándose el traslado respectivo, por lo que corre inserto al folio doscientos veintisiete (227) de la causa, nota secretarial suscrita por el abogado LUIS HUMBERTO QUINTERO, en su condición de secretario adscrito al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual deja expresa constancia que el día 26-12-2019 siendo las 12:40 horas de la tarde efectuó llamada telefónica al abonado 0414-715.2106, perteneciente a la abogada SENIT FERNANDA SERUDO PERAZA, defensa técnica del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, quien quedo convocada para la celebración de la nueva audiencia de imputación fiscal, acto procesal pautado para el día lunes treinta (30) de diciembre de 2019, a las once horas de la mañana (1 1: OO am), así mismo riela al folio doscientos veintiocho (228) otra nota secretarial suscrita por el abogado LUIS HUMBERTO QUINTERO, en su condición de secretario adscrito al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual deja expresa constancia que el día 26-12-2019 siendo las 12:38 horas de la tarde efectuó llamada telefónica al abonado 0414-604.5070,perteneciente a la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, defensa técnica del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, quien quedo convocada para la celebración de la nueva audiencia de imputación fiscal, acto procesal pautado para el día lunes treinta (30) de diciembre de 2019, a las once horas de la mañana ( 1 1:00 am), quien manifestó al secretario que se daba por convocada pero no asistiría al acto procesal, de lo que se constata que la defensa técnica del ciudadano imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO estaba debidamente convocada para la celebración de la audiencia de imputación de delito, pautada para el día lunes treinta (30) de diciembre de 2019, a las once horas de la mañana (1 1:00 am), quedando desvirtuado lo señalado por la profesional del derecho abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, (quien careciendo de legitima activa actúa en nombre y representación del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO) quien señala engañosa y dolosamente a los honorable miembros de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, que no fue convocado al acto procesal, por lo que nuevamente quien suscribe la tutela judicial efectiva que le asistió al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO.
En sintonía de lo anteriormente señalado, y como función de juzgadora conformo a lo ordenado por la República Bolivariana de Venezuela y 01 Código Orgánico, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asistió al imputado FRANCO GREGORIO MONTERO 501C), hogo de su conocimientos dignos miembros do la Corte de Apelaciones quo corre inserto al folio doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y seis (236) y treinta y siete (237) de la causa penal signada con 01 numero C02.61191-2019, acta de audiencia oral de imputación, de fecha 30 de diciembre 2019, acto acordado previamente a solicitud efectuada por la por la abogada MARIA GABRIELA URDANETA, en su condición de fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sodo en Santa Bárbara y competencia plena, y para el cual se encontraban convocadas 01 representante del Ministerio Publio, y la defensa técnica, acta con la cual el tribunal deja constancia al verificar la presencia de las parles a los finos de celebrar audiencia de imputación de delito, que se encontraba presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar la abogada NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA, en su condición de fiscal auxiliar Décimo sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara y competencia plena, el imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, previo traslado del sitio de reclusión, siendo la sede de Policía Nacional Bolivariana, ubicada en San Francisco, Maracaibo estado Zulia, (sede ésta que dista a más de 500 kilómetros de la sede del Tribunal que dignamente presido), no así la defensa Técnica abogada SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA, y MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, aun cuando consta en actas que las mismas estaban plenamente convocadas para el presente acto, así mismo, se deja constancia que ese mismo día compareció anie la secretaria del despacho, previo a la hora pautada para la celebración del acto, la abogada SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA, consignando reposo medico indicando la imposibilidad para asistir al acto, informando a los distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones Sala Tres, que la referida profesional del derecho una vez presente en la sede del Despacho judicial el día pautada para celebrar acto de imputación de delito, lo fue manifestado que no se retirara, que el acto se realizaría a la hora establecida al encontrarse presente todas tas partes, haciendo caso omiso y retirándose del despacho judicial, igualmente se deja constancia en el acta ín comento, que se procedió a realizar llamada telefónica a la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO con la finalidad que asistiera al acto procesal para el cual se encontraba convocada, la cual reitero que no asistiría al mismo sin justificación alguna, por lo observando que el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, se encontraba desprovisto de abogado defensor para la realización del referido acto y ante la incomparecencia injustificada de las abogadas de confianza, y una vez explicado al imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, la situación de inasistencia de su defensa técnica para la celebración del acto de imputación, acto para el cual necesitaba estar asistido de abogado y habiendo escuchado la opinión del imputado, a quien se le explico que posterior a este acto podía nombrar abogado de confianza que este considerara o mantener el defensor público que le correspondiera ejercer su defensa, manifestó el imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO entender lo explicado, por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 26 Constitucional de oficio le designé un defensor público para que lo asistiera a la realización del referido acto procesal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela judicial efectiva, por lo que encontrándose cumpliendo funciones de guardia la defensa Publica N003 abogada INDIRA Niño, aceptó el cargo de defensora del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, prestando el juramento de ley, imponiéndose conjuntamente con su defendido de las catas de investigación, otorgándole el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico abogada NEXCIDA MARGARITA URDANETA, en su condición de fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara y competencia plena quien imputo al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MEDINA CAMPO, solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada al mismo. Seguidamente procedí a informar al imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de ta República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para la defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, procediendo el imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO a manifestar que no quería rendir declaración, para otorgar de seguida el derecho de palabra a la defensa publica, quien hizo su exposición, pasando a dictar la decisión como lo fue: Aceptar la imputación realizada al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del niño DIEGO ANDRES MEDINA CAMPO, Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, procediendo en la misma fecha a publicar mediante decisión número 1309-2019 el auto fundado de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación fiscal, quedando firme la referida decisión, de Io que se advierte que garanticé el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asistió al imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO. De lo anteriormente expuesto honorables miembros de la Corte de Apelaciones Sala Tres, se colige que no es cierto lo denunciado por la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, quien careciendo de legitima activa dice actuar en nombre y representación del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO soro, loda vez, que para la fecha en que fue incoada la Acción de Amparo, el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO se encontraba debidamente asistido por la defensa Publica Numero 03 abogada Indira Niño, pretendiendo la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO inducir a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones Sala Tres en error, al denunciar hechos falsos, aseveración que hago, toda vez, que las actas procesales, se evidencia la falta de legitimación activa para actuar en nombre y representación del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, he incoar la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma si estaba formalmente convocada por esta Instancia Judicial para acudir a la celebración del acto de irnputación fiscal pautado para el da 30 de diciembre de 2019 a las 1 1 :00 horas de la mañana, acto al cual siempre manifestó que se dio por convocada pero que no acudiría, lo cual quedó plasmado en actas, por lo que como lo he señalado reiteradamente, en mi función de juez de la Republica Bolivariana de Venezuela he controlado el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico con total certeza y convicción que mi administración de justicia en la causa penal instruida al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO ha sido de manera imparcial, transparente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le garanticé el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asistió al imputado…’’.

V. DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 24.11.2022, siendo la 01:30 p.m., se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Audiencia Oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-61191-2019/VP03O2019000002, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional…”, a los fines de debatir los fundamentos de derecho de las actuaciones procedentes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones relacionada con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio de 2022, expediente 20-0086, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 16.01.2020 por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Franco Gregorio Montero Soto, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en virtud de que en la decisión N° 1309-2019 dictada por esta en fecha 30.12.2019, ordenó de oficio la revocatoria de la defensa privada del imputado de autos sin agotar las vías de notificación correspondiente, lesionando de esta manera los derechos constitucionales del imputado ut supra identificado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando constituida la Sala por los Jueces Superiores que la integran Dra. Yenniffer González Pirela (Presidenta-Ponente), Dra. María Elena Cruz Faría y Dr. Ovidio Jesús Abreu Castillo, y del secretario de la Sala Abg. Cristopher Gabriel Montiel Mejía, por lo que solicita de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala al ciudadano secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, el imputado Franco Gregorio Montero Soto, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, la Defensa Privada Abg. Gustavo Adolfo Meléndez Pérez el representante de la Fiscalia Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico del Estado Zulia, la victima por extensión Cesar Augusto Molina y la Abg. Wendy Marina Hernández Carly, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y, declara abierta la Audiencia Oral con las partes se encuentran presentes, indicándoles que deben guardar el debido respeto, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la acción y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 26 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo finalizado el acto los Jueces Superiores que integran esta Sala, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la publicación del fallo.

VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional signada por la Instancia con el alfanumérico C02-61191-2019 / VP03O2019000002, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular de la misma busca impugnar la decisión ut supra identificada con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, toda vez que a consideración de la accionante, la Jueza a quo como ente agraviante (Presunto), ha causado lesiones de índole constitucional al imputado Franco Gregorio Montero Soto al ordenar de oficio la revocatoria de la defensa privada sin agotar las vías de notificación correspondientes y, en consecuencia, quienes integran este Tribunal ad quem para decidir consideran oportuno examinar el iter procesal de la presente acción, en aras de identificar o no la lesión alegada, observándose lo siguiente:

• En fecha 16.01.2020, la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Franco Gregorio Montero Soto, plenamente identificado en actas, interpuso su acción de amparo constitucional, bajo los efectos legales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inserto a los folios 04 -19 del cuadernillo.

• En fecha 17.01.2020 la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo decisión N° 016-2020 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto a su criterio la accionante, no tenia legitimidad para ejercer su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 48 y 18.1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inserta a los folios 21-27 del cuadernillo.

• En fecha 22.01.2022 la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Franco Gregorio Montero Soto, presentó una solicitud por ante la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que sean remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, inserta al folio 29 del cuadernillo.

• En fecha 23.01.2020 bajo oficio N° 027-2020 la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordena mediante auto de remisión las actuaciones que conforman a la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserta a los folios 74-76 del cuadernillo.

• En fecha 05.02.2020 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibe el presente asunto, el cual fue signado por dicha Sala al momento de su entrada con el alfanumérico N° 2020-000086, inserto al folio 77 del cuadernillo.

• En fecha 07.07.2022 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, revocó la decisión N° 016-2020 de fecha 17.01.2020 dictada por la Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que, partió de un falso supuesto al considerar erradamente que la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, no tenía cualidad para interponer la acción de amparo constitucional inserto a los folios 85-93 del cuadernillo, ordenando reponer la acción de amparo al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie nuevamente de la acción de amparo constitucional prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales.

Ahora bien, del recorrido de las actas ut supra, quienes aquí deciden han podido constatar que de acuerdo a tal revocatoria, correspondió el conocimiento de la acción de amparo a esta Sala Tercera, logrando observar quienes la conforman, que el presente asunto inició en fecha 18.11.2019 cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en Santa Bárbara del Zulia, procedieron a practicar la detención del ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Martha Laura Campo Palencia y Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño Diego Andrés Medina Campo, inserto a los folios 32-48 del cuadernillo.

Con posterioridad en fecha 19.11.2019 el ciudadano anteriormente señalado fue presentado por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, oportunidad en la cual, la Jueza que lo preside, una vez que se constituyó, procedió a preguntarle al ciudadano traído al proceso, sobre el nombramiento de su abogada de confianza o a la designación de un Defensor Público, manifestando el mismo, lo siguiente: “nombro a la abogada SENIT SERRUDO y MARIELIS PARRA para que me asistan en el presente acto y demás del proceso, es todo’’, realizando de esta manera la designación, quienes aceptaron y juraron tal nombramiento en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales del mismo durante el proceso, inserto a los folios 49-59 del cuadernillo.

Seguidamente, en fecha 30.12.2019 la Jueza que preside el referido Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, celebró un segundo acto de imputación, oportunidad en la cual al momento de verificar la comparecencia de las partes procesales que intervienen en el presente asunto, manifestó la Secretaria adscrita a dicho Juzgado, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza (…) el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, previo traslado de su sitio de reclusión, no así su Defensa Técnica Privada abogadas SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA y MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, aún cuando consta en actas que las mismas se encuentran plenamente convocadas para el presente acto, no obstante, se deja constancia que en el dia de hoy fue estampada una diligencia por la abogada SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA, la cual consignó reposo médico, indicando su imposibilidad de asistir al presente acto, e igualmente en fecha 26 de diciembre de 2019, se dejó constancia por secretaria que no iba asistir al mismo sin dar justificación alguna, por lo que en el día de hoy, el Tribunal una vez estampada la diligencia por la abogada SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA, procedió a realizar llamada telefónica a la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, con la finalidad de que asistiera al presente acto, la cual refirió que no iba asistir al mismo sin justificación alguna, es todo’’. Seguidamente la Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Vista la exposición realizada por el Secretario del Tribunal y, constatado como ha sido que el ciudadano imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, se encuentra desprovisto de abogado defensor para la realización del presente acto y, próximo a vencerse como se encuentra el lapso procesal que tiene el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo y, a sabiendas de la imposibilidad y, de la incomparecencia injustificada que tienen las abogadas de confianza del imputado de autos, el Tribunal de OFICIO le designa un Defensor Público para que lo asista a la realización del presente acto procesal (…)’’.(Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Observan quienes aquí deciden de lo anteriormente citado, que la defensa que había sido designada por el imputado Franco Gregorio Montero Soto bajo su expresa manifestación y sin coacción alguna en la celebración del primer acto de audiencia de imputación de fecha 19.11.2019, fue revocada de OFICIO por la Jueza que preside el Juzgado in commento, sin cumplir previamente con la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten en cualquier estado y grado de la causa, a objeto de que el mismo manifestara su voluntad de continuar con la defensa anteriormente designada o realizar una nueva designación de defensor o, en caso contrario, solicitar un defensor público, situación que se traduce, en una lesión de índole constitucional, por cuanto el ciudadano ya identificado, obtuvo la cualidad de imputado y, sobre este particular el legislador le ha otorgado en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, un lugar dentro del proceso penal, conceptualizándolo de la forma siguiente: “se denomina imputado o imputada a persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’’.

En este sentido, al adquirir tal cualidad, el mismo adquirió inmediatamente una serie de derechos y obligaciones que son particulares cuando se está sujeto a un proceso penal, los cuales pueden ser ejercidos mediante diligencias y/o pretensiones con la finalidad de poder resolver su situación jurídica, pero siempre cuidando la garantía del debido proceso.

Ante tal análisis, es oportuno citar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando especialmente, el numeral 1° que regula lo relacionado a la defensa y asistencia de toda persona que se encuentre sujeta a un proceso, por lo tanto, es imprescindible citar tal disposición, que expresa lo siguiente:

“Articulo 49. Garantías Judiciales y Administrativas
(…) La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) ’’.

No obstante, no solo la Norma Suprema le otorga derechos y garantías a las personas que se encuentren sujetas a un proceso en calidad de imputado sino que además se puede examinar el artículo 127 ejusdem, que describe cada uno de los derechos y, a la letra dice:

“Artículo 127. Derechos
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
(…)’’. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional se configura en el presente caso, debido a que el actuar de la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, vulnera el debido proceso, ya que en un primer momento debió imponer de los derechos y garantías constitucionales que le asisten y preguntar al imputado Franco Gregorio Montero Soto si deseaba o no mantener su defensa actual o designar un nuevo defensor que lo asistiera en el presente acto, debido a la incomparecencia de sus defensores al acto de audiencia de imputación y, de haber manifestado su voluntad de no continuar con su defensora o de no nombrar otro nuevo, sí operaba la designación de un Defensor Público.
Tomando este aspecto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma tal análisis, por cuanto expresa lo siguiente:
“Artículo 139. Nombramiento
El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Asimismo, de tal disposición normativa se puede corroborar que el Juez o la Jueza puede designar un defensor al imputado o imputada siempre y cuando éste manifieste que no tiene un abogado que defienda sus derechos y garantías constitucionales, pero en el presente caso se observa todo lo contrario, donde el imputado en el acto de imputación celebrado en fecha 19.11.2019 manifestó que sí poseía defensa que lo asistiera, no observándose con posterioridad que el mismo haya manifestado no estar conforme y, que deseaba su revocatoria, sin embargo, la Jueza denunciada como agraviante designó de OFICIO a un defensor sin conocer la opinión del imputado Franco Gregorio Montero Soto durante el acto de imputación celebrado en fecha 30.12.2022, en vista que su defensa no compareció. Partiendo de esta situación, luego de celebrado tal acto, la misma Jueza juramentó una nueva defensa en fecha 13.04.2021, siendo éste el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018, para representar al imputado de autos, inserto al folio 393 de la pieza principal.
Aunado a ello, se puede apreciar que la Jueza agraviante únicamente enfocó la resolución del caso para garantizar los derechos de las víctimas en el presente asunto, ignorando completamente los derechos del imputado, toda vez que no se evidenció que ésta haya ejercido los mecanismos de notificación para la comparecencia de la defensa, sino, por el contrario, se puede apreciar del acta que solo le fue comunicado por vía telefónica, dejando a un lado al no cumplir los demás actos de comunicación que ha consagrado el legislador en esta materia.
Continuando con tal postura, esta Sala infiere que a pesar de que la propia norma ha consagrado que el proceso no puede detenerse por formalidades no esenciales, en el presente caso tal criterio no se adecúa, ya que la notificación para los actos procesales constituye un requisito de validez esencial y, por tal, es considerado un acto imprescindible dentro del proceso penal, toda vez que el mismo permite hacer del conocimiento a las partes sobre una determinada circunstancia legal. Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233 del 2.07.2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De lo citado, se observa la importancia que tiene la práctica de las notificaciones dentro del proceso penal, ya que de esta manera, es la forma de como el órgano jurisdiccional puede asegurar que las partes tengan conocimiento sobre una decisión y/o consecuencia jurídica a las que se encuentren sometidas y, es por tales razones expuestas, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del acto de imputación celebrado en fecha 30.12.2019 por incumplimiento, en principio, por la arbitrariedad de revocar a la defensa del imputado de autos sin la debida imposición de los derechos y garantías constitucionales que le asistente al encartado de autos, a los fines de que el mismo manifestara su debido consentimiento y, al no agotar las vías de notificación correspondiente, siendo que, en el primero de los casos, por lo menos se debió informar al imputado de su derecho a optar a otra defensa en caso de querer realizar el nuevo acto con otro defensor, o de quedarse con la misma defensa; así como en el segundo de los casos, practicar las notificaciones correspondientes para la celebración del referido acto. Así se decide.

Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por consiguiente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala). (Negritas y subrayado propio de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberán desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, vulneró el derecho al debido proceso del imputado Franco Gregorio Montero Soto, por cuanto revocó su defensa sin el consentimiento del mismo, así como además no agotó las vías de notificación correspondientes para garantizar la seguridad jurídica de las partes, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:
Articulo 435. Formalidades No Esenciales.

En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.(Negritas y Subrayado propio de la Sala).

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos del imputado Franco Gregorio Montero Soto y, de la validez del proceso, lo que hace que el acto de imputación celebrado en fecha 30.12.2019 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, no cumple con los requisitos de ley, evidenciando éstos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustada a derecho y, tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto signado por la Instancia con el alfanumérico C02-61191-2019 / VP03O2019000002, por ende, quedan SIN EFECTO de esta manera todos los actos que han sido desarrollados con posterioridad al mismo, en aras de que no siga trascendiendo a los demás actos sucesivos del presente caso tal lesión constitucional.

De allí que, quienes aquí deciden advierten que existe una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional que lesionó la garantía constitucional relativa al debido proceso y al derecho a la defensa en el caso de autos, dado que efectivamente el imputado Franco Gregorio Montero Soto, no fue impuesto de sus derechos y garantías, especialmente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, violentando por tanto sus derechos, establecidos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, en relación a la medida de coerción, este Órgano Superior en aras de garantizar el desenlace del presente proceso que se inició bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Franco Gregorio Montero Soto, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de imputación por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara. Así se decide.

Con respecto al amparo sobrevenido interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018, se prescinde del mismo, toda vez que en la motiva del presente caso, se resolvió la lesión alegada en los términos señalados anteriormente. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada en fecha 16.01.2020 por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Franco Gregorio Montero Soto, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ANULA la decisión N° 1309-2019 de fecha 30.12.2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, y los actos subsiguientes, en virtud de que la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado Franco Gregorio Montero Soto, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia de imputación en atención a la solicitud que fuera interpuesta en su debida oportunidad por el titular de la acción penal, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena mantener la medida coerción personal que recae sobre el imputado de autos vigente para el momento del acto de la nueva audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público, vale decir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada en fecha 16.01.2020 por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Franco Gregorio Montero Soto, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1309-2019 de fecha 30.12.2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en virtud de que la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado Franco Gregorio Montero Soto, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia de imputación por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena mantener la medida coerción personal que recae sobre el imputado de autos vigente para el momento del acto de la nueva audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

La presente decisión fue decretada conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 339-2022 de la causa N° C02-61191-2019/ VP03O2019000002.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA