REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1304-19
Decisión No. 337-22


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones recibe en fecha 16.11.2022 y da entrada en fecha 21.11.2022 a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5J-1304-19 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.10.2022 por el Abg. Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, plenamente identificados en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 050-22 emitida en fecha 26.07.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta a los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el Abg. Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fungiendo como defensor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende de los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la incidencia recursiva, donde reposa “Acta de Designación y Aceptación de Defensor Público”, levantada por el Juzgado de Instancia, en virtud de la solicitud de designación de defensor público realizada por cada uno de los prenombrados ciudadanos, y a través de la cual también se verifica que el recurrente aceptó la designación recaída en esa defensa y asumió la misma, a los fines de representar los derechos que le asisten a los imputados de autos en el proceso instaurado en su contra; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 26.07.2022, tal y como consta en los folios dieciséis (16) al veintitrés (23), quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo en fecha 06.10.2022, tal como se verifica del folio veinticuatro (24), donde reposa resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio a través del Departamento de Alguacilazgo a la defensa pública, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 07.10.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al primer (1°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veinticinco (25) al treinta (30) todos contenidos en la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de actas, situación que a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de impugnación. Así se decide.-


VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 02.11.2022, según se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 04.11.2022, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que el Ministerio Público no promovió medios de prueba en su escrito de contestación. Así se decide

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el Abg. Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, plenamente identificados en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 050-22 emitida en fecha 26.07.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-


VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por el Abg. Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Marisol Cruz Arzuaga Ardeno y Abrahan Ventura Gutiérrez Mato, plenamente identificados en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 050-22 emitida en fecha 26.07.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO




EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 337-22 de la causa No. 5J-1304-19.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA