REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: C01-65.889-2022

Decisión Nº 335-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-65889-2022 contentiva de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 05.10.2022, por los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Miguelis González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia; el segundo en fecha 04.10.2022 por los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas.

Observando este Tribunal ad quem que cada uno de los recursos de apelación de autos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión Nº 488-2022 de fecha 20.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Juez a quo, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESGINACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C01-65.889-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 15.11.2022 procedió bajo decisión N° 323-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO
POR LOS APELANTES EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL
Quien ostenta el “Ius Puniendi’’ en calidad de apelante, interpuso en tiempo hábil el primer recurso de apelación de autos, con motivo de cuestionar la decisión ut supra indicada, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Iniciaron la acción recursiva indicando en el aparte titulado “Fundamentos de la Apelación’’ como única denuncia que el aspecto medular de este asunto es impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, por cuanto resulta inadecuada y, la misma causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que declaró sin lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Oberto Antonio González Andrade y Yulimar Patricia Yépez Aguilar, aún y cuando existen suficientes elementos de convicción, lesionado de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, explanaron que en las actas existen suficientes elementos de convicción para adecuar la conducta de cada uno de los sujetos que fueron presentados por ante el Juzgado en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez, Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas (Occiso) y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Bajo este mismo argumentaron mediante cita un extracto del acta policial donde se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, siendo los siguientes: (…Omissis…). En consecuencia, narró que de dicha acta se puede evidenciar claramente que existen indicios para deducir que los ciudadanos ut supra identificados tienen participación activa y directa en los delitos por los cuales fueron imputados.

A los fines de sustentar dicho análisis, plasmaron en el contenido de su escrito las disposiciones legales consagradas en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rezan lo siguiente: (…Omissis…). Continúan invocando que el legislador otorgó de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público la facultad de solicitar, cuando su prudente árbitro se lo aconseje y, estén llenos los extremos de ley exigidos en los artículos ut supra mencionados, la precalificación jurídica que considere que está acorde a los elementos de convicción plasmados en actas.

Aunado a ello, refirieron que el Ministerio Público es el director de la investigación penal y, el titular de ejercer la acción penal, por lo tanto, es quien por ley esta más involucrado en el esclarecimiento de los hechos, siendo realizada tal acción, conjuntamente con los órganos auxiliares de policía y, en consecuencia de ello, permitirá determinar si es conveniente la precalificación jurídica acordada por los jueces de control, porque si bien es cierto en el transcurso de la investigación se pueden entonces recopilar todos los elementos de convicción para desvirtuar o no el delito precalificado por el Ministerio Público.

Por tales razones, destacaron la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 de fecha 04.05.2006, que precisa lo referente a la debida motivación, que expresa: (…Omissis…). Sobre la base de tales análisis, establecieron que las decisiones que son suscritas por los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, que no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, dado que, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y, que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De esta manera, narraron que en la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y, se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De lo argumentos explanados señalaron en el aparte denominado “Petitorio’’ que una vez analizadas las actas que conforman la causa y, los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público, se declare con lugar las pretensiones alegadas y, se decrete la nulidad, por incongruencia positiva y, por cuanto la decisión dictada por la Jueza a quo causa un gravamen irreparable a bienes del Estado Venezolano, de la decisión cuestionada, como claramente lo ha dejado sentado.

La defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade presentó dentro de lapso legal correspondiente el segundo recurso de apelación de autos, bajo los argumentos siguientes:

Invocaron en el aparte titulado “Los Hechos’’ una narración sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se llevaron acabo los hechos. Continúan narrando en el aparte identificado “El Derecho’’ que durante la celebración de la audiencia de imputación el Ministerio Público debe realizar un relato de los hechos relevantes para la investigación así como también manifestar en que delito se encontraría tipificada la conducta realizada por el denunciado y, demostrar una inferencia razonable de que el procesado puede llegar a tener alguna participación en el delito.

Como consecuencia de ello, afirmaron que en el acta policial, donde se narran los hechos no se puede determinar que la conducta de su defendido Oberto Antonio González Andrade se encuentre inmersa en la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en virtud, que al examinarse el acta policial, donde se narran los hechos acontecidos ese día 09.09.2022, en ningún momento fue presentada la investigación CCP11-CIP-0079-2022, donde presuntamente, constaba la investigación que estaba realizando la Policial Estadal, con respecto a actos de extorsión.

Con referencia a este punto, quienes recurren indicaron que su defendido fue detenido a las 09:00 a.m. del día 09.09.2022, cuando el mismo realizaba un viaje al ciudadano Josué Rodolfo González González, de la población de Caño Muerto a la población de Santa Bárbara del Zulia, ya que él es moto - taxista, momento en el cual fueron aprehendidos por la Policía Regional, llevados inmediatamente al Comando, hecho este que debe constar en el libro de novedades de dicha institución policial, al igual que los detenidos en ese momento en dicho recinto.

De este modo, expresaron que no es posible que por una sábana que el presunto extorsionador tomó de un teléfono de la República de Colombia, unos whatsapp, traten de involucrar a su defendido Oberto Antonio González Andrade, observándose igualmente que él no es integrante de ningún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), porque no consta en actas un sustento que así lo confirme. En este orden de ideas, los recurrentes puntualizaron que el Ministerio Público indicó que en base al trabajo de campo y los elementos de interés criminalisticos colectados en el sitio de aprehensión señalan que el mismo pertenece “La Banda de Colina’’ o “Los Potes de Pólvora’’.

Para ilustrar tales alegatos, expresaron que no se puede corroborar de las actas que su defendido Oberto Antonio González Andrade tiene alguna participación activa y directa en el delito de Extorsión ni que el mismo pertenezca a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) conocidos como “Los Potes de Pólvora’’. En tal sentido, narraron que la visita domiciliaria o allanamiento que hicieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la Policía Nacional Bolivariana y el SEBIN, no está ajustada a derecho, como lo expresa el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa los requisitos para que proceda el mismo, encontrándose dentro de estos, la autorización de un Juez, porque éstos narran en su acta policial que ellos estaban haciendo una investigación signada con el número CCP11-CIP-0079-2022 por el sector, que por informaciones confidenciales personas de la comunidad les habían manifestado dónde se reunían, y que con esa misma información ellos hubiesen solicitado al Juez competente o al Fiscal del Ministerio Público la tramitación de una orden de allanamiento.

Explanaron que, la investigación surgió de una denuncia que todavía no se había hecho, operando la detención de su defendido igualmente, por lo que, ya se observa el vicio del procedimiento, toda vez que al tener conocimiento de un hecho ilícito, los funcionarios deben notificar al Ministerio Público, en virtud de que el mismo representa al Estado y, al respecto, dicha detención se encuentra revestida de nulidad, porque los indicios de interés criminalístico fueron obtenidos de manera ilegal, conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, denunciaron que en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y, acogida por el Juez a quo, precisaron que no se puede dar el carácter de coautores a personas que estaban de tránsito en el inmueble allanado ilegalmente, por cuanto no hay una certeza de que los mismos hayan tenido una relación de autoría en la comisión de un delito, sino hay pruebas que lo sustenten, por ende, no se puede partir de presunción de culpabilidad por estar en un mismo domicilio un grupo de personas.

Por consiguiente, manifestaron que se debe tomar en cuenta que la máxima ley consagra la presunción de inocencia hasta que no se pruebe lo contrario, como principio ó regla y, más aún, cuando el Ministerio Público no ha sustentado con indicios o pruebas que su defendido Oberto Antonio González Andrade participó en la Extorsión, ya que no se le encontró ningún teléfono en su posesión o propiedad que fuese de la República de Colombia.

Es por ello que invocaron que en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, varios autores han expresado: (…Omissis…). Bajo este hilo discursivo, precisaron que las calificaciones penales, no concuerdan con la conducta de su defendido, por lo que no puede proceder las mismas, siendo lo más justo que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones.

Por su parte, manifestaron en su escrito que, en cuanto a la flagrancia, no se observa en actas que su defendido haya sido detenido bajo ninguno de los supuestos que se encuentran contentivos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encontraba ejerciendo su profesión (sic) de moto - taxista. Sobre este punto en particular, refirieron que en las actuaciones policiales no se observa la comisión flagrante de un delito y, menos los calificados por el Ministerio Público o por el Juzgado que conoció el presente asunto.

A los efectos de sustentar sur argumentos citaron un extracto de la sentencia N° 2580 de fecha 11.12.2001, expediente: 00-2866, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, que reza lo siguiente: (…Omissis…). En atención a ello, explicaron que al no encontrarse la flagrancia, su defendido Oberto Antonio González Andrade debe ser puesto en libertad, porque no se le ha comprobado que estuviera en la comisión de algún delito y, al respecto, a modo de “Petitum’’ quienes apelan solicitan se admita el recurso de apelación, se declaren con lugar las denuncias hechas en el escrito recursivo y, se revoque la decisión objeto de impugnación, se declare la libertad inmediata y sin restricciones o, en su defecto, una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.

IV. DE LAS CONTESTACIONES INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

La defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade, dió contestación al primer recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Alegaron quienes contestan haciendo referencia a las funciones garantes que debe tener en cuenta el Juez de Control dentro de la fase de investigación y la fase intermedia del proceso penal, siendo estas las siguientes: (…Omissis…). Por lo tanto, destacaron que la incongruencia por lo que general se puede encontrar presente en las decisiones que son tomadas por los Jueces sobre un caso particular y, ante ello el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-1894 de fecha 10.05.2011, ha dicho de forma acertado lo siguiente: (…Omissis…).

Dentro de este contexto, refirieron que el Juez de Control en ningún momento ha declarado sin lugar la precalificación hecha por el Ministerio Público, si no que la adecuó, según su sana crítica, a la presunta participación de su defendido, haciendo uso de su atribución como Juez Constitucional. Como puede apreciarse, del contenido del escrito quienes contestan expresaron que los integrantes del Ministerio Público están acostumbrados a ser Juez y parte en los procesos penales, dejando al imputado como una escoria y, adecuando las actuaciones policiales a sus intereses, cuando el ordenamiento jurídico lo que los autoriza es a ejercer la acción en los delitos de acción pública.

En armonía con tales argumentos, precisaron que el Código Orgánico Procesal Penal posiciona al Juez de Control para regular la actividad siniestra del Ministerio Público y, que su conducta no viole los derechos constitucionales de los ciudadanos y, por todo lo expuesto concluyeron como “Petitorio’’ que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, por no estar ajustada a derecho.

La defensa privada del imputado Josué Rodolfo González González, presentó de manera tempestiva su escrito de contestación al primer recurso de apelación de autos, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició alegando en el Capítulo II denominado “De los Hechos’’ una narración detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se encuentran contentivos en las actas procesales, siendo estos los siguientes: (…Omissis…). De esta forma quien contesta estableció en el Capítulo III titulado “De la Decisión Recurrida’’ que luego del análisis realizado al recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público, observa que el Juez de Control, ejerciendo sus atribuciones tal y como lo expresa la norma, decidió de acuerdo a los que consta en las actas que conforman dicho expediente, por ende, no podía imputar tales delitos a todos los detenidos, puesto que no se encontraban cubiertos todos los requisitos necesarios que así lo demostrara.

Partiendo de dicho punto, consideró que el Ministerio Público no individualizó los delitos que correspondían a cada uno de los detenidos de autos, es decir, que éste no tenía claro las circunstancias necesarias para establecer o aplicar el modo, tiempo y lugar para estimarlo imputable en este caso. También, refirió que al hacer un análisis a lo que se refieren las actas policiales, claramente no podemos dar cuenta, por qué el Juez a quo tomó tal decisión y, es que obviamente faltan elementos de convicción esenciales para que se pueda establecer tales delitos a todos los hoy imputados.

Al respecto, expresó que el actuar de mala fe por parte del Ministerio Público parece ser que ignoraron lo dispuesto los artículos 105 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: (…Omissis…). En razón de ello, consideró que el Juez a quo, como responsable de la decisión tomada, a pesar que desestimó los delitos de Extorsión, previsto y sancionado 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas, pues, decretó igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento que si en el transcurso de la investigación el Ministerio Público demuestra que efectivamente los imputados son responsables en dichos delitos, lo ajustado a derecho es proceder a establecer la pena correspondiente.

Ante tales premisas, explicó que en relación a lo expuesto en actas policiales, el Ministerio Público no realizó la individualización adecuada de los delitos que ahora reclama, que la decisión tomada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en el Capítulo IV identificado como “Petitorio’’ sintetizó que se declare inadmisible el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, se declare sin lugar la solicitud realizada por el mismo, dejando incólume la decisión dictada por el Juez a quo.

La defensa pública de la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, dentro del lapso legal correspondiente, presentó su escrito de contestación al primer recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Alegó en el Capítulo I titulado “Fundamento de la Contestación del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público’’ que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que la decisión dictada por el Juez de Control esta ajustada a derecho, en virtud de que cumplió con su obligación de decidir, resguardando a las partes sus derechos y garantías dentro del proceso.

Cónsono con ello, destacó que el Juez a quo con la decisión tomada busca como norte garantizar esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y, la justicia en la aplicación del derecho, por cuanto, la actividad que realizó durante la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia se efectuó bajo los efectos jurídicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, no observándose de esta manera, incongruencia en la motivación del fallo.

Aunado a ello, consideró que si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, también es cierto que los jueces deben ser garantes de la finalidad del proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual en el presente caso, se puede observar claramente en el contenido de la decisión. De esta manera, contestó que no se evidencia en las actas procesales elementos de convicción suficientes para dar por acreditado en esta fase del proceso la participación de su defendida Yulimar Patricia Yépez Aguilar en los delitos precalificados por el Ministerio Público, razón por la cual, el Juez de Control en sus funciones controladoras desestimó a favor de ella los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas.

En base a tales argumentos, recordó que el Ministerio Público en esta fase incipiente del proceso debe tener por lo menos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los hechos y, en este caso, no se observan la presencia de ninguno de ellos, puesto que no hay un señalamiento por parte de alguna victima hacia su defendida, ni mucho menos fue encontrada con algún objeto de interés criminalistico a la hora de su aprehensión, por el contrario, la misma estaba en su residencia cuidando a su bebe de 25 días de nacida.

De conformidad con lo alegado, precisó el criterio contenido en la sentencia N° 52 de fecha 22.02.2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente: (…Omissis…). En atención a ello, narró que los Jueces en virtud de su autonomía e independencia de la que gozan al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable en cada caso y, además de que éstos solo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el Juez Penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes tal y como lo ha sostenido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2339 de fecha 01.08.2055, que a la letra dice: (…Omissis…).

Por todo lo señalado, motivó en el Capitulo II titulado “Petitorio Final’’ que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, se confirme la decisión objeto de impugnación.

Quienes ostentan el ‘’Ius Puniendi’’ dieron contestación al segundo recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Indicaron en el aparte II titulado “Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto’’ una cita textual de lo alegatos explanados por el recurrente del segundo recurso de apelación, cuyos fundamentos son: (…Omissis…). Retomando tal expresión, citaron la sentencia N° 215 de fecha 04.03.2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció: (…Omissis…). Igualmente citaron la decisión N° 46-2013 de fecha 11.03.2013 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dejaron sentado lo siguiente: (…Omissis…).

Como puede apreciarse, expresaron que en sentencia N° 51-2013 de fecha 13.03.2013 dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes: (…Omissis…). En armonía con dichos criterios, precisaron que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, dado que, se esta en una fase incipiente del proceso donde el Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido, la verdad procesal entorno al caso.

En este sentido, indicaron que la investigación apenas esta comenzando y, es en ella donde se determinarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Por lo tanto, con relación a la flagrancia, precisaron que la misma trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes carácteres de delito y, así fue declarado por el juzgador, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia del imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido al momento de que la comisión policial se presentó en el sitio del suceso, donde de igual manera, fueron aprehendidos el resto de los imputados.

Partiendo de tal observación, quienes contestan puntualizan que el Juez de Control en vista de las circunstancias propias del caso, de la detención en flagrancia, pues él mismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y, al respecto, le fueron atribuidos los delitos de Extorsión en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en el caso bajo estudio, concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto, destacan que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta porque se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el recurso interpuesto, sin duda, tocó aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público, siendo entonces la medida de coerción personal que limita o restringe la libertad de los imputados, se justifica en razón de su necesidad y, en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, que fue a su vez declarado por el juzgador.

Por último, quien contesta concluyó como “Pedimento’’ que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico C01-65889-2022, observan quienes integran esta Sala Tercera que el aspecto medular se encuentra contentivo de dos (2) recursos de apelación de autos, donde ambos buscan impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que los recurrentes consideraron que el Juez a quo causó un gravamen irreparable con los fundamentos de hechos y de derecho que plasmó en la motiva de la misma y, en consecuencia, se procede a resolver de la forma siguiente:

A los fines de seguir con el orden cronológico de las denuncias incoadas por los recurrentes, quienes aquí deciden, pasan a contestar de manera conjunta el punto de impugnación referente a la precalificación jurídica acreditada por el Juez a quo en su fallo, observándose que en este caso bajo estudio, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos Josue Rodolfo González González, Oberto Antonio González Andrade y Yulimar Patricia Yépez Aguilar los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto.

Igualmente, se observa de la motiva del fallo que el Juez a quo dejó establecido que el Ministerio Público, al momento de imputar los delitos y sustentar los mismos, lo hace en atención a los elementos de convicción que fueron recabados durante el procedimiento policial, arrojando que el imputado Josué Rodolfo González González, tiene su responsabilidad penal comprometida en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez, toda vez que existen en las actas mensajes con contenido extorsivo exigiendo una cantidad de dinero; asimismo, estableció que su conducta se subsume en el delito Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que le fue incautada un arma de fuego cuya experticia arroja que presuntamente fue utilizada para causarle la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas y, por estas razones, adecuó su responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas, e igualmente consideró en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que la conducta de dicho imputado se hace presumir que éste pertenece a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) llamado “Los Pote e Pólvora’’, porque así fue denunciado por personas de la comunidad y, por ende, al existir tales señalamientos, estimó que se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

También, señaló el Juez de Control en su decisión que la conducta asumida por el imputado Oberto Antonio González Andrade, no se adecua en el delito de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano ni en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas, en razón de que no evidenció en actas que existan suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta del mismo se encuentra subsumida en dichos delitos y, en consecuencia adecuó su responsabilidad penal en los delitos de Extorsión en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por motivo de que éste se encontraba en compañía del imputado ut supra identificado (Josué Rodolfo González González) abordo de un vehículo tipo motocicleta, configurándose a su juicio tales tipos penales.

Posteriormente, se evidencia en la decisión bajo estudio que el Juez a quo señaló que en relación a la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, solo existen suficientes elementos de convicción para adecuar su conducta en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la misma declaró que era esposa de un sujeto que pertenece a un Grupo de Estructura Organizada (GEDO), convirtiéndose en presunta partícipe de tal delito por el vínculo manifestado, concluyendo como parte de sus pronunciamientos que al examinar las actas que conforman el presente asunto logró constatar que la conducta de los imputados de autos se configuró en tales calificaciones jurídicas.

A tales efectos, quienes integran este Tribunal ad quem consideran oportuno precisar que por la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto, la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, la misma constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados en el mismo tipo penal calificado o en otros previstos en la ley, previo el cumplimiento de las formalidades legales, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previstos en la ley sustantiva penal.

Como fundamento de lo anteriormente analizado, se procede a citar un extracto del criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, sobre este punto en particular, que ha expresado lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Partiendo de tal razonamiento, y en atención a las denuncias realizadas por lo recurrentes esta Sala no comparte en su totalidad los pronunciamientos esgrimidos por el Juez de Control en su fallo, ya que es menester que la conducta asumida por los imputados de autos en el presente asunto requiere ser investigada por el Ministerio Público de manera exhaustiva, por la gravedad de los delitos y, en consecuencia, el a quo incurrió en error al emitir una opinión anticipada sobre la presunta responsabilidad penal de cada uno de los sujetos que fueron traídos al proceso en calidad de detenidos, por las valoraciones realizadas en su motiva en relación a este punto de derecho, sin tomar en cuenta que los elementos de convicción presentados en el acto, aún revisten su carácter de indicios, por lo primigenio del proceso.

De tal manera, quienes integran este Órgano Superior observan que los recurrentes del primer recurso de apelación de autos plantearón como denuncia principal lo referente a la calificación jurídica adecuada por el órgano jurisdiccional, particularmente, en cuanto a la desestimación realizada en la motiva de su fallo sobre los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas, a favor del imputado Oberto Antonio González Andrade y, al respecto, esta Sala considera que tal desestimación realizada por el Juez de Instancia no se ajusta a los hechos, en virtud de que al examinar las actas que conforman el presente asunto, observan éstos jurisdicentes que la presunta conducta asumida por el imputado Oberto Antonio González Andrade, a pesar de lo incipiente del proceso, se adecúa a la calificación jurídica objeto de impugnación, debido a que se evidencia del acta policial que a éste le fue incautado de manera flagrante “…un bolso tipo morral deportivo de color negro de la marca comercial CROM, en letras blancas, el mismo en el interior de dicho morral se pudo lograr la incautación de una sábana de material sintético con estampados de colores gris, azul celeste y blanco con formas circulares, a su vez, en uno de los bolsillos externos del referido morral, cuatro (04) proyectiles calibre 9mm sin percutir con la inscripción en alto relieve visible 11 11...”, lo cual constituyen para la etapa procesal indicios suficientes para adecuar la conducta en el referido tipo penal; no obstante, requieren tales elementos ciertamente ser investigados, pero para ello existe un lapso de investigación legal por el cual ha sido facultado el Ministerio Público, siendo de esta manera lo ajustado a derecho confirmar esta calificación jurídica de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como la imputó el Ministerio Público y, en consecuencia, se declara con lugar el presente punto de denuncia realizado por los recurrentes en el primer recurso de apelación de autos. Así se decide.

No obstante, en relación al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas, que fue igualmente desestimado por el Juez de Control como parte de sus pronunciamientos para sustentar su decisión a favor del imputado Oberto Antonio González Andrade, quienes integran esta Sala no observan que el mismo haya señalado las razones expresamente por la cual realizaba la misma, sino que, se entiende de manera implícita sus ideas por qué plasmó en ella que no existían suficientes elementos de convicción para avalar tal delito imputado por el Ministerio Público, situación jurídica que confirma esta Alzada, por cuanto al examinarse las actas que conforman el presente asunto no se evidencian indicios de interés criminalisticos que comprometan la conducta del referido ciudadano en dicho tipo penal, ya que no hay un señalamiento directo por parte de un familiar del occiso, ni mucho menos al momento de practicarse su detención le fue incautado algún objeto que lo relacione con la calificación jurídica bajo estudio, aún y cuando se está en una etapa incipiente del proceso y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es confirmar éste punto del fallo objeto de impugnación. Así se decide.

Igualmente, se hace extensivo dicha denuncia en relación al delito de Extorsión, el cual fue imputado por el Ministerio Público bajo los efectos jurídicos del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo, el Juez a quo en su motiva avaló tal calificación jurídica pero adicionalmente le acreditó al imputado Oberto Antonio González Andrade el grado de responsabilidad de cómplice necesario, concatenando tal disposición normativa con el artículo 11 de la mencionada ley especial y, ante tal situación quienes integran esta Sala consideran que no es propicio para la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto, que el Juez realice tales cambios o modificaciones, por lo incipiente del proceso, es decir, la conducta humana de dicho imputado se encuentra en sus inicios de investigación, siendo los elementos de convicción recabados en esta fase operan simplemente como indicios que pueden únicamente demostrar un nivel de presunción de la conducta asumida por el referido imputado, por lo tanto, lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, solo en relación a los delitos de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, aún y cuando es incipiente esta fase, se puede evidenciar que existe una conducta predelictual por los indicios de interés criminalisticos que fueron colectados por los funcionarios actuantes al inicio del procedimiento, por lo tanto, la investigación debe iniciar en atención a dichos tipos penales, ya que durante el lapso legal correspondiente tendrá el Ministerio Público llevar a cabo la practica de sus diligencias pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer la conducta del referido imputado y, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el presente punto de denuncia realizado por los recurrentes en el primer recurso de apelación de autos, por las razones expuestas. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la calificación jurídica atribuida al imputado Josué Rodolfo González González, en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; e igualmente la calificación jurídica atribuida a la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes aquí deciden observan que en las actas se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción para acreditar su conducta predelictual en la fase procesal que se encuentra el presente asunto, tal y como lo señaló el Juez de Control en la motiva de su fallo, quien lo explica de manera detallada y, fue indicado por esta Sala al principio de esta decisión, por tales razones se confirma tal calificación jurídica, declarándose con lugar la denuncia alegada por los recurrentes en el primer recurso de apelación de autos. Así se decide.

De esta manera, de lo anteriormente analizado se puede concluir que la presente denuncia se declara parcialmente con lugar, puesto que a lo largo del estudio minucioso de las actas procesales traídas al proceso, se han evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado Oberto Antonio González Andrade en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; así como además, presuntamente la responsabilidad penal del imputado Josué Rodolfo González González, en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; e igualmente la responsabilidad penal de la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, llevando a declarar parcialmente con lugar el primer recurso de apelación de autos en relación a esta denuncia y, sin lugar los argumentos planteados por los recurrentes en el segundo recurso de apelación de autos, por las razones expuestas anteriormente. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia incoada por los recurrentes del primer recurso de apelación de autos sobre la inmotivación del fallo dictado por el Juez de Control, quienes aquí deciden, verifican que el órgano jurisdiccional estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, sin embargo, se observa que, al momento de llevar a cabo la desestimación del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas, a favor del imputado Oberto Antonio González Andrade, se logra apreciar una incongruencia de su parte, dado que no se aprecian los fundamentos de manera expresa, pero síimplícita de sus argumentos en relación a este punto en particular, toda vez que, éstos Jueces Superiores en base a las máximas de experiencias y, al principio Iura Novit Curia, logran evidenciar tal análisis; aunado a ello se logra observa que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que, se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso.

Asimismo, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala). Y, en razón de ello, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera que en la presente causa le asiste la razón parcialmente a los recurrentes del primer recurso de apelación de autos en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a una determinada decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otro lado, observan quienes aquí deciden resolver la denuncia realizada por los apelantes del segundo recurso de apelación de autos, toda vez que impugna varios aspectos que se derivan del procedimiento policial, los cuales a su criterio fueron avalados por el Juez de Control en el contenido de su fallo, a pesar de estar viciados de nulidad absoluta y, al respecto quienes aquí deciden observan:

Con respecto al punto de impugnación que trata sobre la detención del ciudadano Oberto Antonio González Andrade, que no fue realizada bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En base a dicho análisis, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en sede constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 272 de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó: “…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Como consecuencia de lo explicado, esta Instancia Superior, constata del acta policial que la detención del ciudadano Oberto Antonio González Andrade, se efectuó en fecha 09.09.2022, bajo los efectos jurídicos de la Flagrancia Presunta a posteriori por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, encontrándose ajustada a derecho, por cuanto surgió de una denuncia interpuesta por la presunta víctima identificada como J.D.G.S. que guarda relación con la investigación signada con el alfanumérico CCP11-CIP-0079-2022 contentiva de hechos que ocurrieron en el Sector 5 de Julio ubicado en el Casco Central de la población de Santa Bárbara, específicamente en el Establecimiento Comercial “RICLAICA’’, siendo estas circunstancias de carácter extorsivas, que atenta contra varios bienes jurídicos que se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo estos los siguientes: la vida, el patrimonio y la colectividad, en virtud que el Ministerio Público le imputó los delitos de Extorsión, previsto y sancionado 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas.

En atención a ello, quienes aquí deciden observan que en el presente caso operó el supuesto ut supra identificado, en virtud de que la aprehensión del ciudadano Oberto Antonio González Andrade, se materializó por la persecución mediante denuncia por la presunta víctima, llevando a los funcionarios a practicar diversas diligencias de investigación y, más aún, existiendo una investigación previa signada con el alfanumérico CCP11-CIP-0079-2022, que llevaron a confirmar la existencia de varios indicios, resaltándose la existencia de mensajes extorsivos y del funcionamiento de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) conocido como “Los Pote e Pólvora’’, los cuales pueden ser corroborados perfectamente de las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial por las circunstancias propias del caso, para evitar la continuación de los delitos o la perpetración de otros.

Observan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que en las actas se encuentran plasmados los motivos por el cual se encuentran acreditados los extremos de la detención del ciudadano Oberto Antonio González Andrade, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia dentro del supuesto Presunta a posteriori, aunado a ello, en la motiva de la decisión objeto de impugnación, se puede corroborar que su presentación se realizó en presencia de la defensa que había sido designada para garantizar sus derechos y garantías constitucionales y, al respecto, este Órgano Superior considera que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, así lo sustentó el Juez de Control en su fallo.

De las consideraciones anteriores, esta Sala concluye que la detención del ciudadano Oberto Antonio González Andrade, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico y, por ende se observa que su situación jurídica actual es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, del derecho a la libertad y la seguridad personal, dejando constancia en el acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del mismo, no observándose arbitrariedades por parte de éstos y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia planteada por los apelantes del segundo recurso de apelación de autos, referente a que la aprehensión del ciudadano Oberto Antonio González Andrade no se ejecutó bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Cabe agregar, que los derechos y garantías constitucionales que la ley le ha otorgado a todo sujeto que se encuentre inmerso en un proceso penal, fueron aplicados al ciudadano Oberto Antonio González Andrade, resaltando principalmente que fue debidamente presentado por ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, cuyo inicio de computo operó desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como se corrobora del acta de notificación de derecho que se encuentra firmada por este, inserta al folio 91-92 de la pieza principal y, a su vez, se aprecia de la motiva del fallo que el órgano jurisdiccional competente examinó las circunstancias propias del caso, donde lo dejó establecido claramente y, de haberse realizado contrario a ello, dicha lesión no se perfecciona porque la misma cesa una vez que se realice el acto formal de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como lo ha sostenido el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022).

Por otra parte, en cuanto a la denuncia relacionada con la inexistencia de alguna Orden de Allanamiento, conforme a lo consagrado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para arribar los funcionarios policiales al domicilio donde realizaron la detención de la ciudadana Yulimar Patricia Yépez Aguilar y, al respecto este Cuerpo Colegiado considera pertinente establecer que en palabras de la autora Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, ha establecido en relación a la figura jurídica del allanamiento, lo siguiente: “El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consciente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De lo antes señalado, se evidencia que en el caso de autos, se estaba exento de la necesidad de una orden judicial de allanamiento por parte de un Juez, a los fines de su legalidad, debido a que tanto la doctrina como el propio legislador en la norma hacen mención de una limitación o restricción del domicilio, que son los siguientes: “1. Para impedir la perpetración de un delito y, 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Dichas excepciones se encuentran consagradas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera parafraseada, se puede precisar que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial suscrita por parte de un Juez que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones citadas anteriormente.

Toda esta reflexión apunta, que en el presente caso de marras, se evidencia que se encuadra dentro de la primera excepción, toda vez que el procedimiento policial instaurado en fecha 09.09.2022 se realizó conforme a los parámetros legales analizados, ya que los mismos buscaban impedir la perpetración de un delito, debido a que existía una denuncia por la presunta víctima identificada como J.D.G.S que guarda relación con la investigación signada con el alfanumérico CCP11-CIP-0079-2022 contentiva de hechos que ocurrieron en el Sector 5 de Julio ubicado en el Casco Central de la población de Santa Bárbara, específicamente en el Establecimiento Comercial “RICLAICA’’, siendo estas circunstancias de carácter extorsivas por parte de un Grupo de Estructura Organizada (GEDO) conocido como “Los Pote e Pólvora’’ y, de ella se derivan varios indicios para arribar a dicha residencia en aras de investigar, por lo tanto, no se hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, por lo cual, resultó detenido el ciudadano Oberto Antonio González Andrade, teniendo validez legal que sirve para fundar la investigación fiscal, por lo que se declara sin lugar este punto de impugnación contentivo en el segundo recurso de apelación de autos referido a la actuación de los funcionarios policiales sin la autorización de una Orden de Allanamiento por parte de un órgano jurisdiccional, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Contra la referida decisión, los apelantes plantean la denuncia orientada a la valoración realizada por la Jueza a quo a los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción en contra de su defendido Oberto Antonio González Andrade y, por tales motivos, quienes aquí deciden observan que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos ya señalados, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos. En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez a quo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso. Finalmente, sobre el tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó el a quo que analizando las circunstancias del presente caso y, una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario tomar en cuenta los delitos por los cuales están siendo presentados los imputados de autos, porque estos revisten un carácter grave y, establecen una pena que exceden en su límite máximo de 10 años y, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Josué Rodolfo González González, Oberto Antonio González Andrade y Yulimar Patricia Yépez Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas.

En sintonía con lo señalado, considera esta Sala que a pesar de que los imputados de autos aportaron suficiente información para su ubicación, declararon de manera voluntaria y sin coacción alguna, no es menos cierto que en aras de garantizar la verdad de los hechos, la realización de la Justicia, así como la investigación por parte del Ministerio Público y, en efecto, no obstaculicen la misma con algún comportamiento que lleve a interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustado a derecho el decreto de una medida de coerción, más no la libertad plena y sin restricciones, en virtud que los distintos indicios arrojaron una conducta delictual por parte de los imputados ut supra identificados, siendo oportuno CONFIRMAR PARCIALMENTE la medida de coerción dictada por el Juez a quo, ya que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal será aplicada en contra de los imputados Josué Rodolfo González González por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas, y el ciudadano Oberto Antonio González Andrade, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los diferentes indicios de interés criminalisticos, resaltando la denuncia presentada por la presunta víctima identificada como J.D.G.S. que aportó indicios que llevaron a los funcionarios actuantes a determinar su responsabilidad a pesar de que es una fase incipiente, porque hubo un señalamiento de su parte al indicar que recibía mensajes extorsivos por parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) conocido como “Los Pote e Pólvora’’ y, en aras de garantizar las resultas del proceso es pertinente tal medida de coerción por las circunstancias propias en la que se encuentra el mismo dentro de este caso, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria con detención preventiva, podrá su defensa ejercer a favor de éstos su derecho a la defensa y al debido proceso.

Sin embargo, recae la PARCIALIDAD de dicha medida de coerción en relación a la encausada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, a quien le fue imputado solamente el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por el supuesto vínculo de afinidad que tiene con uno de los integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) conocido como “Los Pote e Pólvora’’, siendo manifestado por ésta durante su declaración efectuada bajo ninguna coacción y apremio durante la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, y, en efecto, esta Sala decreta únicamente a favor de ésta (Yulimar Patricia Yépez Aguilar) las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: “3°. La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’4° La prohibición de salir sin autorización del país sin la autorización del Tribunal’’; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas aquí acordadas; por lo que la imputada deberá comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas, toda vez que la misma es una medida de coerción para garantizar las resultas del proceso, que se sustenta porque la referida imputada tiene una bebé de 25 días de nacida que requiere su cuidado, lo cual forma parte de las limitaciones consagradas en la ley sobre la privativa de libertad, cuyo precepto legal se encuentra consagrado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de (…) las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento (…). En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal (…) ’’. Así se decide.-

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas de coerción CONFIRMADA para los imputados Josué Rodolfo González González y Oberto Antonio González Andrade, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y MODIFICADA para la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Al respecto, esta Alzada procede a CONFIRMAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Josué Rodolfo González González y Oberto Antonio González Andrade, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los diferentes indicios de interés criminalisticos, resaltando la denuncia presentada por la presunta victima identificada como J.D.G.S. que aportó indicios que llevaron a los funcionarios actuantes a determinar su responsabilidad, a pesar de que, es una fase incipiente, porque hubo un señalamiento de su parte al indicar que recibía mensajes extorsivos por parte de un Grupo de Estructura Organizada (GEDO) conocido como “Los Pote e Pólvora’’ y, en aras de garantizar las resultas del proceso es pertinente tal medida de coerción por las circunstancias propias en la que se encuentra el mismo dentro de este caso, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria con detención preventiva, podrá su defensa ejercer a favor de éstos su derecho a la defensa y al debido proceso y; MODIFICA tal medida de coerción únicamente a la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, decretando las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: “3°. La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’4° La prohibición de salir sin autorización del país sin la autorización del Tribunal’’; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas aquí acordadas; por lo que la imputada deberá comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas, toda vez que la misma es una medida de coerción para garantizar las resultas del proceso, que se sustenta porque la referida imputada tiene una bebé de 25 días de nacida que requiere su cuidado, lo cual, forma parte de las limitaciones consagradas en la ley sobre la privativa de libertad, cuyo precepto legal se encuentra consagrado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de (…) las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento (…). En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal (…) ’’ y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por los apelantes en su segundo recurso de apelación de autos en relación al imputado Oberto Antonio González Andrade, por los motivos expuestos. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de todo lo practicado, es oportuno para esta Sala traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad, Procedimiento Penal Ordinario” del año 2015, quien señala lo siguiente: “(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”. De lo anteriormente señalado se desprende, que solo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes, pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia, se declara sin lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por los recurrentes en ambos recursos de apelación de autos. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.10.2022 por los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Miguelis González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.10.2022 por los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 488-2022 de fecha 20.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, por cuanto la instancia desestimó la calificación jurídica del Ministerio Público en relación al delito de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como además modifica el grado de participación de cómplice en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas, quedando en los términos establecidos por esta Sala en el contenido del presente fallo, su situación jurídica con las precalificaciones imputadas por el titular de la acción penal en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente, aplica tal parcialidad a la medida de coerción impuesta a la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; MODIFICA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: “3°. La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’4° La prohibición de salir sin autorización del país sin la autorización del Tribunal’’; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas aquí acordadas; por lo que, la imputada deberá comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, en contra de los ciudadanos Oberto Antonio González Andrade y Josué Adolfo González González, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.10.2022 por los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Miguelis González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.10.2022 por los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 488-2022 de fecha 20.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, por cuanto la instancia desestimó la calificación jurídica del Ministerio Público en relación al delito de Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como además modifica el grado de participación de cómplice en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas, quedando en los términos establecidos por esta Sala en el contenido del presente fallo, su situación jurídica con las precalificaciones imputadas por el titular de la acción penal en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Tráfico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente, aplica tal parcialidad a la medida de coerción impuesta a la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: MODIFICA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: “3°. La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’4° La prohibición de salir sin autorización del país sin la autorización del Tribunal’’; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas aquí acordadas; por lo que la imputada deberá comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

QUINTO: MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, en contra de los ciudadanos Oberto Antonio González Andrade y Josué Adolfo González González, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 335-2022 de la causa N° C01-65.889-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA