REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-223-2022
ASUNTO: 3C-R-986-2022
Decisión Nº 336-2022
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 03.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 3C-223-2022 / 3C-R-986-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.10.2022 por la profesional del derecho Desiré del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (42°) en colaboración con Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, dirigido a impugnar la decisión Nº 3C-598-2022 de fecha 11.10.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juez a quo en atención al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 371 ejusdem, condenó al acusado Enmanuel Alexander Guedez Redondo, a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Porte de Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 4 de la misma ley, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, a su vez, otorgó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-223-2022/3C-R-986-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez constituida la Sala, al verificar los jueces que integran la misma, procedieron en fecha 8.11.2022 bajo decisión N° 314-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ostenta el “Ius Puniendi’’ en calidad de recurrente interpuso en tiempo hábil su recurso de apelación de autos, a los fines de cuestionar la decisión ut supra indicada, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Precisó en el aparte titulado “Motivación del Recurso’’ los antecedentes y hechos propios del caso bajo estudio que se encuentran narrados en el escrito acusatorio, los cuales corresponden ser: (…Omissis…).
A efectos de sustentar su escrito, quien recurre señaló en el aparte identificado como “De los Fundamentos de Derecho’’ que en virtud de los hechos planteados, el Ministerio Público presentó su escrito de acusación formal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 ordinal 6°, 37 ordinal 1° y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111 numeral 4° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Enmanuel Alexander Guedez Redondo, por la comisión del los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 4 de la misma ley y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que existen suficientes elementos que demuestran que su responsabilidad penal se encuentra comprometida.
A su vez, señaló que en fecha 11.10.2022 se realizó la celebración del acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la defensa técnica se limitó únicamente a informar que sus defendidos se acogerían al procedimiento por admisión de hechos y, por ende, solicitó que se le impusiera de la pena correspondiente, donde a través de ello no se busca limitar la acción u obligación del Juez, de decidir sobre la revisión de los defectos de forma del escrito de acusación o sobre la legalidad, lícitud, pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos para ser evacuados en el posterior juicio oral y público, así como la admisibilidad total o parcial del mismo, tal y como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, arguyó que en el presente caso durante la celebración de la audiencia preliminar fue admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 4 de la misma ley y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que no entiende este Ministerio Público por qué en la parte motiva de dicho fallo establece que fue admitido parcialmente, toda vez que el Juez a quo no hace los señalamientos necesarios sobre este particular.
Aunado a ello, puntualizó que llama poderosamente la atención que durante el acto de audiencia preliminar antes de ser impuesto el ciudadano Enmanuel Alexander Guedez Redondo de los derechos y garantías que le asisten, el Juez de Control como punto previo denominado “Del Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” , procedió a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, “sin haberlos (sic) impuesto de ningún precepto constitucional” y, simplemente aduciendo como motivación la posible pena a imponer, sin realizar el cálculo en dicho capítulo, tal y como lo expresa: (…Omissis…).
En consonancia con lo expuesto, indicó mediante cita el extracto de la exposición de la defensa privada, que a la letra dice: (…Omissis…). Así las cosas, resaltó que en la “motiva” del fallo se aprecia que “no existe oposición del Ministerio Público’’, pero, quien recurre aclaró que tal oposición no viene dada en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, ya que eso es un derecho que tiene el acusado, sino que viene dada por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad
Continúa narrando que posterior al otorgamiento de la libertad del acusado Enmanuel Alexander Guedez Redondo es que le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y, del procedimiento por admisión de hechos, lo cual se observa que no cumple con las formalidades de ley, dado que lo somete a tal procedimiento una vez que ya le había otorgado la libertad previamente en ese mismo acto. En relación a este punto, enfatizó que existe una contradicción en dicha acta pues el Juez a quo establece como primer particular, lo siguiente: (…Omissis…), por lo que, fue admitida la acusación fiscal en todas sus partes así como las pruebas promovidas, no logrando comprende como en el Capítulo de las formulas alternativas, el mismo índica que la acusación fue admitida de forma parcial.
Con referencia a dichos argumentos, invocó que el Juez de Control no realizó el cómputo correspondiente en la motiva de su decisión sino que únicamente se limitó a informar que el procesado Enmanuel Alexander Guedez Redondo quedó condenado a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión, la cual se presume que fue otorgada por la rebaja en la mitad de la misma, siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como ya fue mencionado es un delito que “causa un grave daño al patrimonio público y la administración pública”, siendo que solo podía ser rebajada la pena en 1/3, pues, tenemos que la pena a imponer a dicho delito es de 6 años a 10 años de prisión, el cual al ser aplicado la dosimetría penal, sería correspondiente imponer la pena de 8 años de prisión, aunado al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que prevé una pena de 1 mes a 2 años de prisión, siendo aplicada la dosimetría penal, sería correspondiente imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por lo que, sumado a la primera pena estaríamos frente a una pena a imponer de 9 años y 4 meses de prisión, al rebajar el tercio que es lo único que esta permitido por el tipo penal, conforme lo estable el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena correcta sería de 6 años y 4 meses de prisión, por ende, se está frente a un cálculo erróneo de la pena con la única finalidad de otorgar una medida cautelar.
Al respecto, mencionó que el Juez a quo no menciona ni en su “motiva” ni en la dispositiva la forma de cómo fue realizado el computo de la pena que fue impuesta al acusado Enmanuel Alexander Guedez Redondo, por cuanto solo indicó que la pena a imponer es la de 4 años y 6 meses de prisión, señalando que admitía de forma parcial el escrito acusatorio. A modo de “Petitorio’’ puntualizó que se declare con lugar la procedencia del mismo, se revoque la decisión bajo estudio y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
La defensa privada como parte que da contestación a la acción recursiva, expresa los argumentos siguientes:
Inició planteando mediante cita todos los fundamentos de hechos y de derecho que el recurrente indicó en su escrito, siendo estos: (…Omissis…). Como consecuencia de ello, destacó el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo relacionado al procedimiento por admisión de los hechos, que a la letra dice: (…Omissis…).
Para proyectar su idea, aludió que dicho procedimiento es un derecho que tiene su defendido de hacer uso, correspondiéndole al Juez dentro de sus obligaciones y facultades de condenarlo, siguiendo las reglas del artículo del Código Penal, que se encuentra contentivo de las atenuantes y agravantes.
Ante tales precisiones, expresó quien contesta que el recurso de apelación de autos se encuentra infundado porque el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar fue conteste a todas las pretensiones de las partes, siendo estas resueltas conforme a derecho. De esta forma, manifestó que el Ministerio Público no realizó ninguna objeción de lo establecido durante la audiencia, lo cual así fue convalidado por la rúbrica de su firma en el acta cuestionada, por ende, el fallo se encuentra debidamente motivado.
En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público y, al respecto se confirme la decisión recurrida.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la instancia con el alfanumérico 3C-223-2022 / 3C-R-986-2022, observan quienes integran esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración del apelante, el Juez a quo causó un gravamen irreparable al aplicar de manera errada la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 4 de la misma ley y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para favorecer al imputado y poder sustituirle la privación judicial preventiva de libertad por una medida de coerción menos gravosa.
En consecuencia, este Tribunal ad quem, pasa a decidir bajo los pronunciamientos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.5.2011), ha establecido que la fase intermedia comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son el ejercicio de la acción penal por parte del fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), la defensa del imputado, así como las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considera hacer, siempre con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, les atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para respaldar tal análisis, se observa que en esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso. (Vid. Sentencia N° 944 de fecha 29.07.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se ha preceptuado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el orden procesal que debe tener la audiencia preliminar así como los requisitos que deberá contener la decisión dictada por el Juez o la Jueza de Control al término de la misma, estableciendo que:
“Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral’’. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De las disposiciones legales citadas, se extrae que el legislador penal estableció claramente las formalidades que debe cumplir el Juez o la Jueza de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar y, a su vez, las cuestiones que debe resolver al término de la misma, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, debe la Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la(s) prueba(s) ofrecida(s) para ser evacuadas en el eventual juicio oral y público, entre otras. Todo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa que en fecha 9.9.2022 la Fiscalia Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó su escrito de acusación en contra del investigado Enmanuel Alexander Guedez Redondo, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 4 de la misma ley y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, inserto a los folios 100-110 de la pieza principal, siendo celebrado el acto de audiencia preliminar en fecha 11.10.2022 por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 130-141 de la pieza principal.
Partiendo de tal observación, quienes aquí deciden verifican que el Juez a quo durante la celebración del acto de audiencia preliminar dejó constancia de la constitución del juzgado y, que se verificó la presencia de las partes, procediendo en el Capítulo titulado “Advertencia a las Partes’’ plasmar que impuso al acusado Enmanuel Alexander Guedez Redondo, plenamente identificado en actas, de sus derechos constitucionales y procesales, específicamente lo contemplado en los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, dando inicio al acto procesal.
Consecutivamente, le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien en dicha oportunidad ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 09.09.2022, en contra del acusado Enmanuel Alexander Guedez Redondo, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 4 de la misma ley y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se admitiera en cada una de sus partes, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad y, se ordenara el auto a apertura a juicio
Asimismo, una vez finalizada tal exposición, el Juez a quo otorgó el derecho a intervenir al acusado Enmanuel Alexander Guedez Redondo, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional, indicó no tener deseo de declarar, concediéndole el derecho de palabra a su defensa privada, a los fines de que realizara su exposición, quien indicó que “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la presente audiencia, por lo cual solicito que se le imponga en este acto la pena correspondiente’’, procediendo a realizar sus pronunciamientos en el aparte que tituló “Motivación de este Tribunal para Decidir’’, donde explanó los fundamentos de hechos y de derecho sobre la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente.
Igualmente, se evidencia que el Juez de Control durante el desarrollo de su acto, una vez que admitió totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertados en ella y, procedió a aplicar la figura jurídica del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 313 numeral 5° ejusdem, decretando a favor del acusado Enmanuel Alexander Guedez Redondo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las consagradas en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haber revisado la medida de coerción, el Juez a quo procedió a titular un aparte en el contenido de su fallo como “Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos’’, momento en el cual le notificó acerca de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, el cual le explicó con detenimiento; asimismo, el acusado de autos decidió acogerse a este procedimiento especial, expresando “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO’’ y, en consecuencia, le impuso la pena correspondiente, siendo esta de 4 años y 6 meses de prisión más las accesorias de ley, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por lo delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 112 segundo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 4 de la misma ley y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, concluyendo con la lectura a las partes del dispositivo de su decisión, reservándose a realizar por separado la publicación de cuerpo íntegro de la sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe considerar, de lo observado en el contenido de la decisión dictada por el Juez que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, que tal como lo expresa el recurrente a través de su acción impugnativa, aunque también de una forma no muy clara, el Tribunal no cumplió con el orden procesal que establece la norma en cuanto al desarrollo del acto de audiencia preliminar, vicio este que ineludiblemente atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidas en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Juez de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes convocadas a la celebración del acto de audiencia preliminar, realizó en principio el análisis del contenido de la acusación, a los fines de verificar si la misma cumplía o no con los requisitos legales regulados en el artículo 308 ejusdem y, procedió a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado Enmanuel Alexander Guedez Redondo, conforme al artículo 242 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se puede observar que el juez a quo le impuso al imputado, luego de haber admitido éste los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva de 4 años y 6 meses de prisión, sin embargo, no se aprecia del fallo en apelación, la operación del cálculo de la pena correspondiente que con carácter imperativo debió efectuar el Juez a quo como fundamento de la condena a la cual arribó, circunstancia que le impide a esta Alzada determinar el procedimiento realizado por el juez de la causa para hacer las rebajas correspondientes y la imposición de la pena definitiva.
En este orden de ideas, el legislador ha preceptuado en la norma adjetiva penal, específicamente en el Titulo IV “Del Procedimiento por Admisión de los Hechos”, en su artículo 375, lo siguiente:
“Artículo. 375. Procedimiento
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Sobre esta institución jurídica, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República ha establecido en sentencia Nº 229 de fecha 16.6.2017 con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Varenzuela, lo siguiente:
“…Atendiendo lo señalado en las decisiones precedentes, la admisión de los hechos constituye una medida alternativa para la terminación anticipada del proceso penal, que si bien no se encuentra incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso del principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, sin embargo, se caracteriza por ser una forma de auto composición procesal que mediante un procedimiento especial pone fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…omissis…)
De acuerdo con la norma citada, en el procedimiento por admisión de los hechos deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la oportunidad procesal para que tenga lugar “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación”, ante el Juez de Control, o “hasta antes de la recepción de pruebas”, ante el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias números 5097 y 5099, ambas del 16 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no solo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado (hoy 375), estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena (…)”.
b) Seguidamente, la norma en comento establece que el juez debe informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra para que solicite la aplicación de dicho procedimiento para lo cual manifestará su voluntad de admitir la totalidad de los hechos objeto del proceso, con la consecuente solicitud de imposición de la pena que corresponda.
c) Por último, vista la solicitud en cuestión, el juez deberá imponer la pena, la cual podrá rebajar desde un tercio a la mitad atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo expuesto, se evidencia que lo que caracteriza fundamentalmente este procedimiento especial es que en su aplicación se prescinde del juicio oral, correspondiendo al Tribunal de Control o al de Tribunal de Juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), una vez que el imputado consiente en ello y acepta los hechos, dictar inmediatamente la sentencia.
Es éste pues, el único caso en que el Juez de Control una vez admitida la acusación fiscal, asume funciones de sentenciador dictando un fallo condenatorio e imponiendo la pena que corresponda al ilícito penal, en virtud del reconocimiento expreso por parte del imputado de su participación en los hechos objeto de la acusación. Pero es el caso, que igualmente dicha institución tendrá lugar en la fase de juicio antes de la recepción de las pruebas, correspondiendo esta vez al juez de juicio emitir el fallo condenatorio pero con prescindencia del debate contradictorio que caracteriza al juicio oral, revestido de los principios y normas generales propias de esta fase del proceso, vale decir, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.
Dicho pronunciamiento bien del juzgador en funciones de control o en funciones de juicio constituye per se un fallo sui generis, puesto que no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo debe cumplir solo con el establecimiento de los hechos constitutivos del delito por el cual se acusa, la precisión de las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es decir, constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal…’’. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por su parte, a través de la sentencia N° 301 la misma Sala en fecha 14.08.2022 ha indicado, respecto al cálculo que debe realizar el juzgador al momento a imponer la pena producto de la sentencia por admisión de hechos, lo siguiente:
“….Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio, y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
Siendo que en la actual causa, existen circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), ello implica que la determinación judicial de la pena esté precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
(…omissis…)
Dejando claramente sentado que la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares.
Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cual es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y solo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De allí que, cuando el imputado decide acogerse a la referida institución legal, el Juez de Control o el Juez de Juicio, conforme lo preceptúa el estudiado artículo 375 y los criterios jurisprudenciales arriba citados, al momento de dictaminar la pena a imponer, -la cual debe estar debidamente fundamentada-, tienen la obligación de analizar y expresar en la sentencia que diere ha lugar, los hechos constitutivos del delito por el cual ha sido acusado el imputado, así como todas las circunstancias, en atención al bien jurídico que se haya afectado y el daño social ocasionado, asimismo, precisamente en este procedimiento especial, podrá realizar la rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, además tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que existan en el caso en concreto, así como la concurrencia real de delitos para estimar la pena definitiva.
Sin embargo, no se observa de la recurrida la dosimetría que debió efectuar el juzgador de control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, ni de que manera aplicó la rebaja de la atenuante genérica del artículo 74 ejusdem, a los fines de determinar la pena a imponer al ciudadano Enmanuel Alexander Guedez Redondo, situación que a criterio de éstos Jueces de Alzada vulnera lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el Juez, al momento de calcular la pena que se le va a imponer al acusado, debe tomar en consideración, tanto las circunstancias atenuantes existentes como las agravantes, y explicar con exactitud la fórmula de como las aplicó para aumentar o para disminuir la pena a imponer definitivamente.
Por consiguiente, el artículo 74 del Código Penal autoriza al Juez a rebajar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior” de la pena que al hecho punible le asigne la Ley. En ocasiones, esta disposición se ha interpretado erróneamente, como si existiera una obligación del Juez de rebajar la pena al mínimo, nada más errado. Esta es una facultad absolutamente discrecional que tiene el Juez para que, según su prudente arbitrio, de existir alguna o algunas circunstancias atenuantes, y no habiendo agravantes, tome en cuenta dichas circunstancias para rebajar la pena, pero dentro de dos límites, el término medio de la pena y el término mínimo de la misma, calculada antes de la rebaja por la admisión de hechos, a lo cual es oportuno indicar por este Tribunal ad quem que el Juez de Control desatinó al considerar la atenuante prevista en el artículo 74.4 de la ley penal sustantiva para rebajar ¼ de la pena al encartado de autos, siendo que tal como se indicó si bien es cierto dicha atenuante es discrecional del Juez de Instancia no es menos cierto que la misma aplica para considerar la pena del termino medio termino al minino y no para realizar rebajas de la pena a imponer.
A este tenor, es importante precisar que al haber ausencia de la correcta aplicación del cálculo de pena a imponer por no seguir los lineamientos que rige al procedimiento por admisión de hechos, afecta la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Sala señalar, que le asiste la razón a quien apela al momento de denunciar que el Juez de Control no cumplió con las formalidades de ley al aplicar la pena a imponer, lo cual, conlleva a la trasgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, al no comprenderse cómo realizó el juez de instancia el cálculo de la pena, debiendo forzosamente esta Alzada declarar con lugar este punto de impugnación.
Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.10.2022, por la profesional del derecho Desiré del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (42ª) en colaboración con Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la decisión Nº 3C-598-2022 de fecha 11.10.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la misma causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia preliminar, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manteniendo incólume la medida cautelar de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos al momento de la audiencia preliminar. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.10.2022, por la profesional del derecho Desiré del Valle Curiel Narváez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (42ª) en colaboración con Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 3C-598-2022 de fecha 11.10.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, siendo que la misma causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público citadas en la motivación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia preliminar, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 336-2022 de la causa N° 3C-223-2022/3C-R-986-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA