REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2022
212º y 163º


Asunto Penal Nº: 8C-19577-22

Decisión Nº: 332-22.
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu Suárez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Jaison Lubain Medina Villarreal, -extranjero- titular de la cédula de identidad colombiana Nº E.- 83.258.592, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 646-22, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos lo siguiente: decretó la aprehensión en flagrancia del procesado mencionado ut supra, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Heberto Antonio Méndez García, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 ibidem; a tal efecto este Tribunal Colegiado observa:

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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu Suárez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de presentación de imputado” de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, inserta en los folios que rielan desde el cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta (60), de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, quedando notificada la parte accionante al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que la defensa técnica presentó su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en contra del ciudadano Jaison Lubain Medina Villarreal, plenamente identificado en actas.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la defensa privada del encartado de actas, observa este Tribunal Colegiado que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha tres (03) de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio once (11) contentivo de la incidencia recursiva, y, en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que tanto la defensa pública, como quien contesta, es decir, la representación fiscal adscrita a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público no presentaron medios probatorios. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu Suárez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto en representación del ciudadano Jaison Lubain Medina Villarreal, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 646-22, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados del procesado mencionado ut supra. Se deja constancia que quien recurre no presentó medios de pruebas.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional del derecho Mirtha Coromoto Lugo González, actuando con el carácter de fiscal titular adscrita a la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa del imputado de autos. Por último, se deja constancia que la representación fiscal no promovió pruebas Así se declara.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho Guismaira Ninoska Abreu Suárez, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Jaison Lubain Medina Villarreal, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 646-22, dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Mirtha Coromoto Lugo González, actuando con el carácter de fiscal titular adscrita a la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa del encartado de actas. Se deja constancia que quien contesta no presentó medios de pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 332-22 de la causa signada con la nomenclatura 8C-19577-22.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA