REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34261-22
Decisión No. 334-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la presente actuación contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 17.11.2022, conforme a la causal establecida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, por la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.802, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 7C-34261-22, que guarda relación con el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, quien actúa como representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141, en su condición de víctima en el presente asunto penal, dirigido a impugnar la decisión No. 324-22 emitida en fecha 16.05.2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual acordó decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Rogelio Arteaga Parra, titular de la cédula de identidad No. V-5.316.453, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de la incidencia invocada por la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien aquí decide en fecha 21.11.2022 procedió a declarar la admisión de la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, quien aquí suscribe procede a resolver el fondo de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.802, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …’’.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.802, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.802, en mi condición de Juez Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer el asunto signado bajo el No. 7C-34261-22, seguida en contra del ciudadano Rogelio Arteaga, titular de la cédula de identidad No. V-5.136.543, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; toda vez que en fecha 18.06.2018 cuando desempeñaba funciones como Jueza Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental, emití opinión en el asunto signado bajo el No. VP31-O-2018-03, donde mediante decisión No. 3150 de esa misma fecha. se acordó: “…CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, (…) actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”; (…) la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y en su condición de tercero adhesivo voluntario, asistido por las abogadas DANIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ URIBE y ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, (…) en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las causas principales Nros. VP31-S-2017-000003, relativa a la acción mera declarativa interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida), según nomenclatura del supra mencionado Juzgado Superior, relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, (…) y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, (…) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, (…) y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, (…) contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017. (…) 2. NULAS todas la actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizadas con posterioridad al día 25 de septiembre de 2017 en la causas VP31-S-2017-000003, VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020. (…) 3. Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o no de la acción mero declarativa, interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, asunto VP31-S-2017-000003, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (…) 4. Se ordena al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, restablezca los derechos constitucionales conculcados al accionante de manera inmediata, so pena de incurrir en desacato, y en cumplimiento de la presente decisión, la Jueza agraviante debe librar los oficios a las entidades bancarias correspondientes…”, de lo cual, se desprende, el pronunciamiento sobre cuestiones que guardan relación con los hechos objetos del presente asunto penal; por lo tanto, considera esta Juzgadora, que tal actuación como Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención a la opinión que emitiera, y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia, circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del artículo 89 del citado Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación... “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa.
Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que presentó en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2022…”. (Destacado Original).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34261-22, se desprende que la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.802, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al observar las actuaciones que conforman el mencionado asunto penal, pudo verificar que en fecha 18.06.2018 cuando desempeñaba funciones como Jueza Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental, emitió opinión en el asunto signado bajo el No. VP31-O-2018-03, declarando bajo decisión No. 3150, con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil Milos Plaza Café, C.A., la cual funge bajo el nombre comercial “Picanha Grill”, contra las actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que guardan relación con la acción mera declarativa interpuesta por el ciudadano Iván Reyes Berti, quien funge como víctima en el presente asunto penal, circunstancia que a su juicio puede verse o interpretarse comprometida su imparcialidad al momento de dar su opinión en el asunto en concreto, por lo que considera su deber inhibirse para el conocimiento del mismo, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal, por considerar que se encuentra incluida en dicha causal.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal incoada por la Jueza Inhibida, quien aquí suscribe, pasa a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su articulo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

Para ilustrar tal análisis, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente:

“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Partiendo de esta cita, quien aquí decide, observa que en el presente caso la Jueza Inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo ut supra señalado, referido a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente: “…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321). (Negritas y subrayado propio de esta Sala). De dicha cita, quien aquí decide observa que en relación a la institución de la inhibición, este autor expone que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su separación de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, de lo anteriormente explicado, esta superioridad considera que la incidencia contentiva de la inhibición incoada por la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.802, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición suscrita por la misma, que ésta se aparta del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 7C-34261, que guarda relación con el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, quien actúa como representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141, en su condición de víctima en el presente asunto penal, dirigido a impugnar la decisión No. 324-22 emitida en fecha 16.05.2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del juicio de valor que en su oportunidad emitió judicialmente sobre el caso identificado con las siglas alfa numéricas VP31-O-2018-03, donde mediante decisión No. 3150 de fecha 16.06.2018, acordó: “…CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ ALARCÓN, (…) actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”; (…) la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y en su condición de tercero adhesivo voluntario, asistido por las abogadas DANIELA VIRGINIA RODRÍGUEZ URIBE y ZULAI RODRÍGUEZ REVEROL, (…) en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en las causas principales Nros. VP31-S-2017-000003, relativa a la acción mera declarativa interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, VP31-N-2017-000156 (pieza principal), y VE31-X-2017-00020 (cuaderno de medida), según nomenclatura del supra mencionado Juzgado Superior, relativas al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Dennis Leonardo Cardozo Fernández, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, (…) y el abogado Noel Enrique Navarro Montiel, (…) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REBE, S.A. “REBESA”, (…) y del ciudadano DANIEL DE JESÚS URDANETA MAZZEI, (…) contra el acto administrativo emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, denegatorio de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “MILO´S PLAZA CAFÉ, C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2017. (…) 2. NULAS todas la actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizadas con posterioridad al día 25 de septiembre de 2017 en la causas VP31-S-2017-000003, VP31-N-2017-000156 y VE31-X-2017-000020. (…) 3. Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o no de la acción mero declarativa, interpuesta por el abogado Dennis Cardozo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Reyes Berti, asunto VP31-S-2017-000003, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (…) 4. Se ordena al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, restablezca los derechos constitucionales conculcados al accionante de manera inmediata, so pena de incurrir en desacato, y en cumplimiento de la presente decisión, la Jueza agraviante debe librar los oficios a las entidades bancarias correspondientes…”, aduciendo la jueza inhibida que tal pronunciamiento versa sobre cuestiones que guardan relación con los hechos objetos del presente asunto penal.

Del anterior análisis, quien aquí suscribe puede constatar que de tal manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando haya emitido pronunciamiento, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

Bajo esta premisa, tales argumentos constituyen motivos suficientes que pudieran verse como comprometedores de la imparcialidad de la Jueza Superior María Elena Cruz Faría y, da justificación y lugar a su separación del conocimiento del presente asunto, en virtud de que el presente caso se fundamenta en motivos que guardan relación con los hechos conexos al asunto No. VP31-O-2018-03, sobre los cuales emitió opinión cuando fungía como Jueza Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental, situación que pudiera afectar el fuero interno de la misma por haber conocido previamente los aspectos centrales sobre la situación jurídica de quienes actualmente se encuentran en calidad de partes en el proceso instaurado y, en consecuencia, ésta tiene como único interés el de administrar justicia con probidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.04.2012 en Sentencia No. 123 reiteró el criterio emitido en sentencia No. 392 del 19.08.2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento justificado en lo jurídico y en lo fáctico, en el cual, no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En resumen, tal y como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Jueza Inhibida de quién no se tienen dudas de su objetividad e imparcialidad, aún así, podría interpretarse su participación como contraria al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa. Y así se decide.-

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por la Jueza de apartarse del conocimiento de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.802, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 7C-34261-22 que guarda relación con el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, quien actúa como representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141, en su condición de víctima en el presente asunto penal, dirigido a impugnar la decisión No. 324-22 emitida en fecha 16.05.2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…’’, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, y a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada la profesional del derecho María Elena Cruz Faría, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.802, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico 7C-34261-22, que guarda relación con el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.718, quien actúa como representante legal del ciudadano Iván Reyes Berti, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.141, en su condición de víctima en el presente asunto penal, dirigido a impugnar la decisión No. 324-22 emitida en fecha 16.05.2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…’’, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, y a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala - Ponente



EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 334-2022 de la causa No. 7C-34261-22.
EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA