REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1535-2022

Decisión No 303-2022


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1535-2022 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Janin Hernández, adscrita a la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 1716-2022 de fecha 27.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, entre otras cosas, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en autos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, y al respecto se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho Janin Hernández, adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 27.10.2022 ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto instruido contra los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto, se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que se trata de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento del presente asunto. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por la profesional del derecho Janin Hernández, quien representa a la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al culmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) de las actuaciones, entre los cuales se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en autos, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSAS PRIVADA

El profesional del derecho Alberto González, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en actas -carácter que se desprende del “Acta de Juramentación de Defensa Privada” que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de las actuaciones-; dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES

De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho Janin Hernández, adscrita a la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 1716-2022 de fecha 27.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente ADMITIR la contestación realizada por la Defensa Técnica del los acusados de autos en el mismo acto de audiencia preliminar, en atención a la norma in commento. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la Fase Intermedia, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada, es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; y ‘’…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...’’. En este caso, ‘’…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, y verifica las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.


IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión N° 1716-2022 de fecha 27.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes argumentaciones:

“En este mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respecto, vista la decisión N° 071-2022 emitida en ésta misma fecha, en la cual declaró con lugar la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DEIVIS ANTONIO BARRIGA MACHADO, (sic) y MANUEL ALEJANDRO MACHADO POLANCO, (…) en la comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometidos todos estos en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO; donde igualmente el referido tribunal se apartó de la Solicitud Fiscal con respecto a la Medida Privativa de Libertad, decidiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos DEIVIS ANTONIO BARRIGA MACHADO (…) y MANUEL ALEJANDRO MACHADO POLANCO, (…) dictando la decisión de Pagar (25%) de la multa y una condena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses; acudo ante usted según lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 111 numeral 14 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal para exponer que, vista la decisión que se toma para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Registro que se interpone en contra de la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad de los imputados DEIVIS ANTONIO BARRIGA MACHADO, (…) y MANUEL ALEJANDRO MACHADO POLANCO (…) quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policía Bolivariana del Estado Zulia estación Policial Irama, en fecha 28 de junio del 2022, (…)
Ahora bien, se evidencia de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, que la misma se basa en que: (…)
Por lo que lo consideran quienes aquí suscriben que existe una presunción razonable para considerar que los mencionados ciudadanos son autores o participes del hecho que se le imputa, y en consecuencia lo procedente es acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la fase de investigación que se inicia en este momento la dirigida a determinar el hallazgo de otros elementos de convicción que coadyuven a determinar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado
Por lo que estas Representantes de la Vindicta Pública tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DEIVIS ANTONIO BARRIGA (..) y MANUEL ALEJANDRO MACHADO POLANCO, (…) en la comisión del delito imputado formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, el Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar, basandose (sic) en el procedimiento de admision (sic) de hechos, ya que la pena a imponer es de 4 años y 4 meses, ya que el juzgador, se apartó de lo solicitado por la vindicta publica referente a mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la celebración de audiencia preliminar, sin motivación alguna.
Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria (sic) presentado por los representantes de la vindicta pública, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que: (…) Considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a los imputados de autos.
Se evidencia claramente que en el delito imputado no fue causado daño a la integridad Física de una persona por tratarse del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO, en el cual la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, se trata entonces de un delito de lesa patria, lo cual no puede ser minimizado por el juris dicente indicando que no se causa un grave daño, por el contrario se trata de delitos graves en los cuales el resultado dañoso se traduce en una afectación al Estado Venezolano, Por (sic) lo que debemos partir por tomar en cuenta el bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la administración pública se protege el buen funcionamiento de la administración pública, pero con el delito anterior además de protege (sic) el buen funcionamiento de la administración pública, pero con el delito en mencion (sic) además de protege (sic) otros valores más específicos como lo son al decir de CARRARA, es la traición a la confianza, asi mismo, señala que el funcionario público que se apropia de las cosas publicas se da una violación a la fe pública. En este mismos (sic) orden de ideas indica BELTRAN HADDAD la doctrina actual que el peculado es un delito mucha (sic) más graves que un abuso de confianza, por tratarse no del hecho en sí del funcionario público, sino de la lesión que causa a los intereses del fisco y, fundamentalmente, a los intereses de la administración pública en sentido amplio. Pero algo que surge con más trascendencia es la relación de servicio del funcionario con la comunidad que lo hace responsable, no frente al Estado, sino ante todos los ciudadanos. (Subrayado propio). Podemos complementar que sin duda la corrupción no es un problema nuevo, sin embargo los actos de corrupción que evidenciamos hoy son mucho más complejos que antes pues involucran una amplia variedad de actores, se realizan de manera ágil mediante técnicas difíciles de prevenir y rastrear, y generan impactos mucho más amplios sobre la sociendad, la democracia, los derechos humanos y la economía; Entendidas estas acciones como el abuso de poder de alto nivel que beneficia a unos pocos a costa de muchos, causa daños muy serios y extendidos sobre la (sic) toda la sociedad y los individuos, y que usualmente queda en la impunidad.
Razón por la cual podemos observar la magnitud del daño causado por la comisión del (sic) este delito ya que es lesionado como se indico (sic) la confianza depositada en el funcionario público quien debiendo cumplir con este valor fundamental ya que actúa en nombre del Estado en virtud de la confianza depositada por la administración pare (sic) ejercer su representación frente a particulares, se aparta de este causando una doble lesividad en su actuar, tanto a la administración pública como a la comunidad.
Por lo que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida pro cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado además no solo de la penal corporal a imponer sino las penas accesorias que trae consigo el delito de PECULADO, como la multa de hasta 60 % del valor de los bienes y la imposibilidad de ejercer la funciona (sic) pública. Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Juez A Quo no estimo tal lesión al realizar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en circunstancias muy particulares.
En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente, se acuerde REVOCAR la decisión de fecha 27-10-2022, emanada del JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero (sic) que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; eso es, un hecho que merece pena privativa de libertad, por los razonamientos antes explanados, y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PROVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

X. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Alberto González, procedió a dar contestación de manera oral, al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:

“Honorables magistrados de las cortes de apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso solicito (sic) de manera muy respetuosa ratifique la decisión dictada por este tribunal de control la cual considero desde todo punto de vista ajustada a derecho. Es necesario destacar que nuestro codigo (sic) organico (sic) procesal penal prevee (sic) la dirtentes (si) formas alternativas a la prosecucion (sic) del proceso d eigual manera nuestro codigo (sic) prevee (sic) las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad preveniente a todo esto en aras de la economia (sic) procesal. De igual manera no es un secreto de las condiciones infrahumanas que actualmente existen en los calabozas (sic) de los comandos policiales producto de nuestra crisis economica (sic). En este sentido el legislador es sabio en la cual permite que en los casos de penas impuestas menores de cinco años le sea permitido (sic) la libertad y se prevee (sic) que las mismas puedan ser cumplidas sin estar privados de libertad.
Ahora bien considera esta defensa que una vez analizada la parte motiva de la audiencia preliminar y de la pena impuestaa (sic) mis defendidos no es mas que drale (sic) sentido a la justicia ya que dicha decisión del juez de control se encuentra consona (sic) con los principios generales del derecho.
Por lo anterior mente (sic) expuesto sea confirmada la decisión de este Tribunal Cuarto de Control y sea tramitada la libertad de mis defendidos…”.

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1535-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión ut supra identificada, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en autos, a quienes se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De los argumentos a priori, quienes conforman este Órgano Superior consideran oportuno establecer que el legislador le ha dado al Juez de Control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por ello, se puede plantear que en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contentivas las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase de preparatoria, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia donde este debe controlar la acusación del fiscal.

En tal sentido, delimitando el presente caso a la etapa procesal en la que se encuentra, como lo es la fase intermedia, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto de esta forma, se infiere entonces que la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal, siendo éste el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.

Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio, ello no da la posibilidad que en la mismas puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, corresponde en este acto al Juez de Control realizar un control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis, confirma que durante esta fase del proceso penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales, las siguientes: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Bajo esta línea argumentativa, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante señalar que esta se encuentra amparada por un sistema de control, tal y como se refirió anteriormente, el cual la legislación venezolana se acoge al sistema en el que se instaura el control de la acusación como obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.

Al respecto, en cuanto al control de la acusación, tenemos que, el control formal, comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, mientras que en el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia N° 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal, como lo es la intermedia, es el momento donde el juez puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se rige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista que se encuentra estrechamente ligados en el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra. De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador(a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.

Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo N° 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal además del control de la acusación, le concede además la oportunidad procesal a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso. Asimismo, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador (a) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del iter procesal del presente caso se observa que en fecha 12.08.2022 la Fiscalia Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, por la comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, inserta a los folios cincuenta (50) al sesenta y ocho (68) de las actuaciones, siendo presentado con posterioridad en fecha 27.10.2022 escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias, por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 311 del texto adjetivo penal, el cual se encuentra agregado en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81).

Seguidamente, una vez fijado el acto de audiencia preliminar, en atención con lo previsto y sancionado en el articulo 309 ejusdem, el mismo fue celebrado en fecha 27.10.2022 por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la juzgadora en su decisión expuso en forma clara y suficiente los fundamentados por el cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público contra los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, por la comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios de prueba ofertados al considerar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos para el esclarecimiento de los hechos.

Del mismo modo, se desprende de la recurrida que la Juzgadora a quo en atención a las atribuciones que le han sido conferidas por el legislador, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada previamente contra los imputados de autos, y en consecuencia les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 313.5 eiusdem.

Asimismo, se evidencia del fallo impugnado que una vez impuestos a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contemplado en el artículo 375 de la misma norma, los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, de manera separada decidieron admitir el hecho por el cual fueron acusados y solicitaron la aplicación del mencionado procedimiento especial, por lo que la juzgadora los condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, mas la multa del 25% de la utilidad procurada y la imposibilidad de ejercer la función pública, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta la disconformidad del apelante respecto a la modificación de la medida de coerción personal realizada por la juzgadora de control en el acto de audiencia preliminar, estos Jueces de Alzada consideran oportuno señalar como lo ha realizado en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “De Las Medidas De Coerción Personal” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, en el presente caso la juzgadora estimó que con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechas las resultas del presente proceso, por lo que declaró sin lugar la petición fiscal respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consideró ajustado a derecho decretar las medidas cautelares menos gravosas a favor de los mencionados ciudadanos, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Destacado de la Alzada)

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, se desprende del contenido del citado artículo 250, el ejercicio de dos derechos que asisten a quien este siendo procesado judicialmente, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Destacado de la Alzada)

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que el juzgador de control estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, sumado al derecho a la libertad personal que le asiste a todo imputado.

Aunado a ello, en el presente caso la decisión impugnada deviene de lo acordado por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, donde los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, decidieron acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, solicitando la pena correspondiente y su rebaja de ley; por lo tanto al ser declarados culpables penalmente, su condición de acusados pasó a la de condenados o penados y las medidas cautelares de coerción personal, tanto la establecida en el artículo 236, como las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal cumplieron con su finalidad, la cual no es otra que asegurar su comparecencia al proceso judicial instaurado en su contra, por lo que sería una reposición inútil, revocar en esta etapa del proceso, dichas medidas cautelares, cuando actualmente cada uno de los procesados, son penados; de modo que, una vez encontrándose la sentencia condenatoria por admisión de hechos definitivamente firme, le corresponderá –en todo caso- al Juez o Jueza de Ejecución ejecutarla, en atención a lo preceptuado en el artículo 471 del texto adjetivo penal.

Dicha afirmación guarda relación con la disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión….”

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de Yanina Beatríz Karabín Díaz, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

En torno a lo anteriormente señalado, conviene este Tribunal Colegiado que la medida cautelar impuesta por la Juzgadora de Control cumplió su fin último, como medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, pues como ya lo ha indicado esta Sala, su objeto principal es someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, el cual comparte esta Alzada.

En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal ad quem que la labor encomendada a la Jueza de Control fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia a favor de los imputados Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en actas de autos, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Janin Hernández, adscrita a la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Janin Hernández, adscrita a la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión N° 1716-2022 de fecha 27.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; y en consecuencia se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor de los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en actas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.-
XII DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Janin Hernández, adscrita a la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Janin Hernández, adscrita a la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 1716-2022 de fecha 27.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; y en consecuencia se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor de los ciudadanos Deivis Antonio Barriga Machado y Manuel Alejandro Machado Polanco, plenamente identificados en actas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 303-2022 de la causa N° 4C-1535-2022.-
El SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA