REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22920-2019
Decisión No. 302-2022


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.10.2022 recibe y en fecha 28.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-22920-2019 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2022 por el profesional del derecho Rafael Alberto Moreno Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 314.725, quien dice actuar en representación del ciudadano Jhoan Manuel Valero Ulacio, titular de la cédula de identidad No. V-14.896.555, dirigido a impugnar la decisión No. 421-2022 emitida en fecha 27.04.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa penal signada con el N° 2C-22920-2019 seguida contra la ciudadana Edicta del Carmen Balzan Camejo, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.481, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 417-A del Código Penal y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 2 eiusdem, y en consecuencia, acordó el cese de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 295 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem.

Por su parte, quien aquí suscribe con el carácter de ponente en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“…La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, observan de las actas lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Rafael Alberto Moreno Ramos, interpuso su escrito de apelación de autos en fecha 07.07.2022, representando en esta oportunidad procesal al ciudadano Johan Manuel Valero Ulacio, con el fin de impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo en su decisión No. 421-2022 dictada en fecha 27.04.2022, relativo al Archivo Judicial decretado a favor en la causa penal seguida a la ciudadana Edicta del Carmen Balzan Camejo, plenamente identificada en actas, así como, el cese de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado, en atención a los artículos 264, 295 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado quien presenta la incidencia recursiva, este Órgano Superior considera oportuno citar textualmente lo consagrado en el artículo 424 ejusdem, que a la letra dice:

''…Artículo 424. Legitimación
‘’…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...''. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Para ilustrar tal disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1047 de fecha 23.07.2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De lo anteriormente citado, quienes aquí suscriben resaltan que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso, tienen la posibilidad de recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso que éste sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

Ahora bien, en el presente caso se pudo corroborar que el ciudadano Rafael Alberto Moreno Ramos, pretende actuar en representación del ciudadano Jhoan Manuel Valero Ulacio, quien funge como apoderado judicial de la ciudadana Marilu del Calle Valero Fernández (víctima), según Poder General otorgado en fecha 21.08.2021 debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, bajo el Nº 40, folio 89, tomo 10, que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza denominada “Audiencia de Imputación”.

Partiendo de este análisis, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, el cual reza lo siguiente:

‘’Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...’’.

Asimismo, tomando en cuenta que la parte recurrente pretende ejercer una acción impugnativa actuando en representación del apoderado judicial de la víctima en el presente asunto penal, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150, que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala hacer alusión al fallo Nº 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,…”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…”, y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

En razón de los anteriores planteamientos, es evidente que la persona que invocó la acción recursiva no tiene cualidad para interponer este tipo de acción, toda vez que no consta en las actuaciones procesales de quien ostenta la cualidad de víctima, que ésta le haya delegado o sustitutido su representación al abogado Rafael Alberto Moreno Ramos, y tampoco que éste haya consignado para ser agregadas a las actuaciones Poder Judicial Especial con la finalidad de demostrar la representación de la ciudadana Marilu del Valle Valero Fernández (víctima), para ejercer el Recurso de Apelación en su nombre, por tanto, no tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo de dicho presunto hecho punible.

En refuerzo de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la cualidad de victima es otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Artículo 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Artículo 121), a determinados sujetos procesales perfectamente definidos en las leyes sustantivas y adjetivas, con una serie de derechos que le han sido reconocidos, regulados en el artículo 122 ejusdem y, para ello, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con la pretensión de ejercer cualquier acción, por tal motivo concluye esta Sala que en el caso sub examine, el presunto agraviado no ostenta la cualidad para representar a la víctima dentro del proceso penal que nos ocupa, y mucho menos pretender ejercer una acción de esta índole en representación del apoderado judicial de la víctima, por lo cual, es forzoso para quienes integran esta Sala concluir que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad de quien lo formuló, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2022 por el ciudadano Rafael Alberto Moreno Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.725, quien dice actuar en representación del ciudadano Jhoan Manuel Valero Ulacio, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-





IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.07.2022 por el ciudadano Rafael Alberto Moreno Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.725, quien dice actuar en representación del ciudadano Jhoan Manuel Valero Ulacio, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 302-2022 de la causa No. 2C-22920-2019.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA