REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8366-2022
Decisión Nº 304-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 28.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8366-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 05.10.2022 por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpreabogado: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpreabogado: 278.670, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jean Javier Contreras González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 679-2022 de fecha 28.09.2022 dictada por la Jueza que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem y, a su vez admitió la acusación fiscal presentada en fecha 07.07.2022 por quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ut supra identificado, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 11C-8366-2022 en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpreabogado: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpreabogado: 278.670, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jean Javier Contreras González, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (47) del cuadernillo de apelación, que los mismos en el ‘’Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado’’ suscrito por estos en fecha 30.09.2022, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado acusado ut supra identificado en los actos del proceso iniciado en su contra, y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28.09.2022, tal y como se observa a los folios (41-45) del cuadernillo de apelación, quedando notificado los recurrentes del contenido de esta en fecha 30.09.2022 en el acto de juramentación donde asumieron el cargo de defensa privada del acusado de autos, inserto al folio (47) del cuadernillo de apelación, interponiendo su incidencia recursiva mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 05.10.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (49) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quienes apelan en calidad de defensa privada del acusado Jean Javier Contreras González, ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: ‘’4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’’ y ‘’5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Al respecto, esta Sala observa que quienes recurren yerra en error al invocar el contenido del ordinal 4° in commento, toda vez que de la revisión realizada al contenido del presente asunto se verifica que en la decisión objeto de impugnación no se decretó por parte de la Jueza a quo la procedencia de una medida cautelar sino por el contrario operó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en contra del acusado de autos en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido del recurso de apelación de autos que la decisión impugnada es recurrible bajo el trámite recursivo establecido en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que trata del gravamen irreparable que causó la Jueza a quo al admitir los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal sin examinar la licitud y pertinencia de estos, ya que cada uno de estos se encuentran contentivos del vicio de nulidad absoluta al no cumplir las formalidades de ley.

Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nº 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales del ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ‘’5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, al tratarse del mencionado ordinales y los motivos tanto fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en la causal in commento. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 11.10.2022, tal y como consta al folio (15) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-

VIII. SOLICITUD DE CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala Tercera la Pieza Principal signada con el alfanumérico 11C-8366-2022 seguida en contra del acusado Jean Javier Contreras González, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.10.2022 por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpreabogado: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpreabogado: 278.670, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jean Javier Contreras González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 679-2022 de fecha 28.09.2022 dictada por la Jueza que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala Tercera la Pieza Principal signada con el alfanumérico 11C-8366-2022 seguida en contra del acusado Jean Javier Contreras González, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó contestación al recurso de apelación de autos, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo, tal y como lo consagra el artículo 442 ejusdem. Así se decide.-



IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.10.2022 por los profesionales del derecho Julio José Carrero Jiménez, Inpreabogado: 152.377 y Jesús Alberto Carrero Oquendo, Inpreabogado: 278.670, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Jean Javier Contreras González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 679-2022 de fecha 28.09.2022 dictada por la Jueza que preside el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA por secretaría solicitar al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva remitir a esta Sala la Causa Principal signada con el alfanumérico 11C-8366-2022 seguida en contra del acusado Jean Javier Contreras González, plenamente identificado en actas, a los efectos de realizar un mayor análisis al momento de dictar la correspondiente decisión.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó contestación al recurso de apelación de autos, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo, tal y como lo consagra el artículo 442 ejusdem.

La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 304-2022 de la causa N° 11C-8366-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA