REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: C02-61191-2019
ASUNTO : VP03O2019000002
Decisión N° 329-2022

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 07.11.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C02-61191-2019/VP03O2019000002, contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 16.01.2020, por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Franco Gregorio Montero Soto, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la decisión del 30.12.2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida este Órgano Superior en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C02-61191-2019/VP03O2019000002 en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Asimismo, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ''…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

Bajo esta misma premisa, dicho precepto legal guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente el contenido de la norma in commento, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció: “…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que: “...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado y Negritas propias de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el N° 745 de fecha 14.10.2022, que: ’“…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) ‘’… (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)’’.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. En consecuencia, se colige que resulta competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la ley especial bajo estudio.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado, luego de examinar detenidamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 16.01.2020, logran observar que la misma fue presentada en contra de la presunta conducta por parte de la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma en fecha 30.12.2019 revocó de oficio a la defensa privada del acusado de autos sin agotar las vías de notificación correspondiente, lesionando de esta manera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, se declara Competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 16.01.2020, por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Franco Gregorio Montero Soto, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.-

Conforme a la determinación de la competencia, respectivamente, quienes aquí deciden pasan a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad o no de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:
“Artículo 18. Requisitos
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional’’.
(Citado propio de esta Sala).

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que la accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, a saber: “…Yo, Marielis Karina Parra Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-19.691.209, Inpreabogado N° 244.349, respectivamente, con domicilio en la Avenida 5, Calle 3, Sector Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de defensa privada del acusado Franco Gregorio Montero Soto…’’, e igualmente señaló la identificación del agraviante, a saber: “…Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara’’, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Seguidamente, este Cuerpo Colegiado observa en actas que la accionante Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción, en virtud de que se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imputación del Delito’’, inserta a los folios (49-53) del cuadernillo de apelación, que en el referido acto aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado ut supra identificado en los actos del proceso iniciado en su contra, lo cual fue ratificado en sentencia N° 0086-20 de fecha 07.07.2022 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y, en consecuencia, quienes aquí deciden constatan que quien se ampara, se encuentra legitimada para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.-

En cuanto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo presentado en fecha 16.01.2020 por la accionante, que el mismo fue realizado bajo los efectos legales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el Capitulo I titulado “Los Hechos’’ indicó que la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendido al revocar de oficio su designación como defensa privada sin agotar las vías de notificación durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado y, al respecto esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ante tales premisas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, al examinar la presente acción, considera que lo procedente, dado que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional e igualmente acatando el procedimiento pautado de modo vinculante por la sentencia N° 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y, en consecuencia se ORDENA notificar a la profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación. Y así se decide.-





IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 16.01.2020, por la profesional del derecho Marielis Karina Parra Bracho, Inpreabogado N° 244.349, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Franco Gregorio Montero Soto, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio vinculante por la sentencia N° 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja).

SEGUNDO: ORDENA notificar a la profesional del derecho Wendy Marina Hernández Carly en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 329-2022 de la causa N° C02-61191-2019/ VP03O2019000002.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA