REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1584-2022
Decisión Nº 325-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 20.10.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1584-2022, contentiva de los escritos de apelación de autos presentado el primero en fecha 08.09.2022 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo en fecha 09.09.2022 por los profesionales del derecho Luís Ramón Simancas, Inpreabogado N° 190.471, Yelitza Parra, Inpreabogado N° 72.686 y Argenis Ferrer, Inpreabogado N° 74.588, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Jairo Luís Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, plenamente identificado en actas.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem que cada uno de los recursos de apelación de autos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión Nº 1294-2022 de fecha 02.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Juez a quo, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

II. DESGINACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-1584-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 21.10.2022 procedió bajo decisión N° 288-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO
POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS
La Defensa Pública en calidad de apelante de los imputados Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, interpuso en tiempo hábil el primer recurso de apelación de autos, con motivo de cuestionar la decisión ut supra indicada, bajo los fundamentos de hecho y de derecho, siguientes:
Inició la acción recursiva indicando en el Capítulo Tercero titulado ‘’De la Motivación del Recurso’’ que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados que fueron ofrecidos en la audiencia de presentación de imputado por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público ni en los presupuestos para justificar la detención de sus defendidos como flagrante y, en consecuencia se menoscaba el derecho a la libertad de sus representados, al imponerles la Jueza a quo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A los fines de sustentar dicho análisis, citó de manera textual el contenido del fallo objeto de impugnación, que señala lo siguiente: (…Omissis…). En consecuencia, explanó como punto de partida que el presente caso se dio inicio mediante la formulación de una denuncia interpuesta en fecha 31.08.2022 que versa sobre unos hechos ocurridos presuntamente en fecha 11.07.2022, es decir, 1 mes y 15 días anteriores a la denuncia.

Bajo este mismo argumento, refirió como segundo punto, que la denuncia incoada solo tiene fundamento en el dicho del denunciante, relatos de llamadas, mensajes sobre los cuales no constan impresiones fotográficas, indicación de número telefónico de la victima y, menos aún un vaciado de contenido de dicho teléfono que pueda configurar no solo la presunción de existencia de que el relato sea cierto, sino, configurar un elemento de convicción que pudiese avalar la imputación del delito de Extorsión por parte del Ministerio Público, toda vez que según los dichos de la propia victima dicho teléfono ya no existe, porque manifestó lo siguiente: “anotó los números telefónicos de sus presuntos extorsionadores en un papelito” (…Omissis…)’’.

En consecuencia, narró que en el presente caso no se esta en la comisión de un hecho flagrante, como lo decretó la Jueza a quo y, ante tales premisa quien apela citó lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa lo siguiente: (…Omissis…). Continúa invocando, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, la victima acude ante el cuerpo policial a denunciar “una supuesta extorsión” de la cual fue victima 1 mes y 15 días. Sin embargo, señaló la recurrente en su escrito que la victima en la denuncia de fecha 26.08.2022, relató que ‘’recibe un nuevo mensaje en el cual se le exige la cantidad de 100$ mensuales’’ y, no es hasta el día 31.08.2022, en el que se dirige al órgano policial a interponer la denuncia, de unos hechos ocurrido con días de antelación a la aprehensión de sus defendidos, por lo cual a criterio de la defensa, no se cumple con los supuestos de procedencia para decretar la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, refirió que de las actas policiales no se desprende tal figura jurídica, por cuanto la referida acta, indica que: (…Omissis…). Por tales razones, destacó que no opera la flagrancia, ya que ninguno de los supuestos se encuentran configurados aún y cuando sus defendidos fueron presentados por ante el Tribunal dentro de las 48 horas que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha situación, la precisó quien apela, ya que de la exposición realizada en la denuncia por parte de la victima, corresponde más bien la solicitud de una Orden de Aprehensión en contra de sus defendidos, por motivos de que no fueron detenidos recibiendo una suma de dinero producto de alguna extorsión.

Seguidamente, estableció que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto sus defendidos no aparecen señalados por la victima, incurriendo de esta manera tanto la Jueza a quo como los funcionarios policiales en un flagrante actuar, porque no constan experticias, actuaciones o declaraciones que puedan presumir que efectivamente en la residencia de sus defendidos ocurrió el hecho punible investigado, más aún cuando la entrega que señala la victima no ocurrió en vivienda alguna, sino en plena vía pública, es por ello que, no se encuentra configurando un delito flagrante.

De esta manera, narró que los mismos funcionarios policiales dejan constancia en la parte final del acta policial, que: ‘’proceden a solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión en contra de sus defendidos’’ y, ante esta situación se corrobora una contradicción por parte de estos, errando la Jueza de Control al decretar en su fallo que si se efectuó la detención de sus defendido bajo los efectos legales de la aprehensión en flagrancia.

Asimismo, denunció que la Jueza a quo en el presente caso, fundamenta su decisión señalando que si existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados por el Ministerio Público, debido a que consta el señalamiento realizado por la victima en la denuncia. Sin embargo, ante tal postura asumida por la juzgadora quien apela expresó que difiere de ello, ya que el dicho de la victima no configura un elemento de convicción para la privación de libertad y, menos si no se derivan de su denuncia algún número telefónico que se observen los mensajes extorsivos o impresiones fotográficas.

Por consiguiente, manifestó que únicamente la victima señala que la entrega del dinero no se efectuó en la Urbanización ‘’El Soler’’ sino que fue en la vía pública así como además que en el vehículo solo iban 2 hombres, sin mencionar a ninguna persona del sexo femenino, por lo tanto, la Jueza de Control en la motiva erró al momento de apreciar tal denuncia, porque no da fe de que exista la extorsión alguna. Es por ello, que invocó que en actas no consta algún elemento de convicción para que se avale la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, siendo irrito su actuar así como el de la Jueza de Control, toda vez que lesionan los derechos y garantías constitucionales.

Por su parte, manifestó en su escrito que las actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, por lo tanto, la calificación jurídica no se puede avalar, ya que practicaron una revisión de los teléfonos sin ninguna autorización judicial, teniendo como consecuencia jurídica la inobservancia del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: (…Omissis…).

Partiendo de dicho punto referido por la apelante, la misma considera que hay lesiones a los derechos de sus defendidos porque los funcionarios actuantes accedieron a la comunicación privada sin cumplir los formalismos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a ello, el acta policial infringe normas de orden público, el cual, se encuentra infusionado de nulidad absoluta al haberse obtenido con violación de normas constitucionales e ilegales.

De esta forma quien recurre establece, que no consta en actas que sus defendidos formen parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), tal y como lo hace ver los funcionarios actuantes y, fue avalado por la Jueza de Control, por ende no se configura el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. También, refirió que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el mismo se ha venido configurando en la realidad de los hechos como una justificación de la practica policial con prescindencia del debido proceso y el uso desmedido de la fuerza que utilizan estos al momento de una detención.

Al respecto, expresó que en el presente caso dicha calificación no puede operar, dado que ‘’ ¿Cómo una mujer puede hacer resistencia a 8 ó 10 funcionarios y más aún encontrándose en estado de gravidez?’’, por ende, reiteró el criterio emanado del Máximo Tribunal de la República en relación a que el ‘’solo dicho de los funcionarios actuantes no constituye un elemento probatorio para determinar la culpabilidad’’, lo cual se traduce, a un flagrante actuar de la Jueza de Control en su fallo al tomarlo como valido para dictar la privación de libertad.

Quien recurre motivó que el proceso se inició de manera flagrante porque no hubo ninguna autorización por parte de un Tribunal para que estos pudieran llevar a cabo la práctica de la detención de sus defendidos ni mucho menos ingresar al domicilio o morada, dado que los hechos presuntamente ocurridos fueron en fecha 11.07.2022, por lo tanto no hay flagrancia alguna, causando así la violación del debido proceso, el principio de afirmación de libertad y el principio de la presunción de inocencia.

En razón de ello, consideró que lo procedente en derecho es la nulidad de todo lo actuado, otorgándose la libertad plena sus defendidos o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le causa gravamen irreparable a sus defendidos cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales como los establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asisten a sus defendidos en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no analizó ni determinó cuales elementos de convicción de los traídos por el Ministerio Público acreditaban los tipos penales calificados, es por lo que, señala el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república, explanado en sentencia N° 1472, Exp. 10-0028 de fecha 11.08.2011, lo siguiente: (…Omissis…).

Ante tales premisa, explicó que al recaer sobre sus defendidos una medida judicial privativa judicial de libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y, por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación, lo cual fue avalado por la Jueza que preside el Tribunal de Instancia, se esta frente a una grave situación de afectación de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos.

Consono con ello, argumentó que el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal reza todo lo concerniente al desarrollo del acto de la audiencia de presentación de imputados y, al adecuarlo al presente caso, la Jueza de Control no dio cumplimiento al mismo, ya que no fundamentó su fallo para que sus defendidos comprendieran las razones de su presencia por ante ésta, quedando privados de su libertad sin justificación ni elementos que la sustenten. Dicho esto, quien recurre detalló que la decisión recurrida se encuentra inmersa en vicios que no son susceptibles de convalidación alguna, en virtud de que hay violación de normas de orden público que hacen nugatoria la misma.

Agregó que la valoración sobre la procedencia o no de las medidas menos gravosas en contra de sus defendidos, la Juzgadora no fundamentó debidamente los presupuestos que se encuentran consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal premisa la apelante citó la interpretación del artículo 233 ejusdem, que a la letra dice: (…Omissis…). La impugnante infirió que una decisión infundada violenta el derecho constitucional del debido proceso, por cuanto las partes deben conocer realmente los motivos de su situación jurídica y presencia ante un Tribunal y, al respecto citó el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: (…Omissis…).

De lo argumentos explanados por la recurrente, en el Capítulo Cuarto denominado ‘’Promoción de Pruebas’’ consideró oportuno promover las actas que conforman el expediente, a los fines de que la Corte de Apelaciones examinará tanto el fallo como las actas que la conforman. Mientras, que en su Capítulo Quinto titulado ‘’Petitorio’’ estimó solicitar que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y, en consecuencia se modifique la decisión objeto de impugnación por el gravamen irreparable que ocasionó su dictamen a sus defendidos.

La Defensa Privada de los imputados Jairo Luís Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo presentó dentro de lapso legal correspondiente el segundo recurso de apelación de autos, bajo los argumentos siguientes:

Invocaron en el aparte titulado ‘’De Los Hechos’’ que de las actas se desprende que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologicas Sub-Delegación San Francisco en fecha 31.09.2022, motivado a una presunta investigación penal llevada a cabo por dichos funcionarios al caso K-22-0538-00252, con ocasión a la presunta comisión del delito de Extorsión, cometido por integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) comandado por el presunto líder negativo “José Leonardo JL”.

Continúan narrando que de las actas policiales y, de las actas de entrevistas realizadas a las personas quienes presuntamente fungen como victima, se presentaron teóricamente de manera espontánea por ante la delegación de Científicas, Penales y Criminologicas Sub-Delegación La Cañada de Urdaneta, posterior a la detención de los mismos, observándose que la denuncia se realizó en fecha 11.07.2022, es decir, días atrás, por lo que, se debe descartar la existencia de alguno de los supuestos de la flagrancia, porque la denuncia no se realizó el mismos día de los supuestos hechos.

Como consecuencia de ello, afirmaron que la persona que interpuso la denuncia, manifestó que recibió llamadas de una persona que se identificaba como JL, pero inexplicadamente no tiene su teléfono móvil porque ‘’lo botó’’, lo cual hace imposible otorgar certeza y credibilidad, por lo menos desde el punto de vista jurídico, por cuanto cualquier persona sabe que basta con bloquear y denunciar el numero del cual le llaman para de esa manera no recibir más llamadas o mensajes, es decir, no es necesario botar el dispositivo móvil.

Con referencia a este punto, quienes recurren indicaron que en la narración manifestó que en fecha 26.08.2022 fue victima de extorsión, por parte de la gente de JL, pero tampoco aporta la forma como fue abordada o contactada pues no indica de que números telefónicos recibió las llamadas extorsivas, ya que no aporta tampoco un teléfono móvil que permita constatar su versión de los hechos.

De este modo, expresaron que en el folio N° 4, consta la entrevista del ciudadano Julio Parra (Hermano) de fecha 31.08.2022, donde los funcionarios actuantes le interrogaron sobre el paradero de Jairo Parra, aportando una dirección y datos filiatorios de su hermano. Sin embargo al observar los folios desde el 05 hasta el 08, para dicho momento ya su hermano Jairo Parra y Marcelo Lima habían sido aprehendidos, sin existir alguna solicitud o registro para que operara la misma así como tampoco la retención del vehículo automotor, lesionando lo regulado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los recurrentes puntualizan que le fueron incautados los teléfonos móviles, a los cuales se les realizó un vaciado de contenido de manera ilegal por no existir una orden alguna, siendo esto violatorio a lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, consideraron que el actuar tanto de los funcionarios como de la Jueza de Control va en contra de las disposiciones normativas consagradas en los artículos 44 y 49 ejusdem.

Para ilustrar tales alegatos, en el aparte denominado ‘’Del Derecho’’ que la decisión dictada por la Jueza a quo causa un gravamen irreparable, por el hecho de no haberse respetado las disposiciones constitucionales y legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este punto, manifestaron mediante cita las disposiciones de los artículo 44, 48, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan lo siguiente: (…Omissis…). En tal sentido, narraron que en el presente caso se detuvo arbitrariamente al ciudadano Jairo Parra, para obligarlo a declarar en contra de su hermano, lo cual es violatorio al Texto Constitucional, en cuanto a la figura jurídica de la confesión.

Por cuanto a decir de la defensa, señalaron que igualmente se transgredió las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, generando una inseguridad jurídica a sus defendidos e igualmente la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, que reza los supuestos siguientes: (…Omissis…). Explanaron que, en el contenido del fallo la Jueza de Control decreto tal medida de coerción sin establecer la individualización y la motivación que permite, por ende recayó en el vicio de inmotivación.

En atención a ello, para que opere tal medida deben estar presentes los supuestos que consagra la referida norma y, además concurrir, ya que de lo contrario lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena. Para reforzar sus argumentos, indicaron que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para adecuar los hechos que reposan en las actas procesales, aunado al hecho de que no existe orden de aprehensión emanada de algún Tribunal en contra de sus defendidos, siendo violatorio de los derechos fundamentales y legales.

A modo de ‘’Petitum’’ quienes apelan solicitan se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar las denuncias hechas en el escrito recursivo, y se revoque la decisión objeto de impugnación y, se declare la libertad inmediata y sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.

IV. DE LAS CONTESTACIONES INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público dio contestación al primer recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Alegó quien contesta que la decisión dictada por la Jueza a quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión así como el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de Extorsión y Asociación, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público.

Seguidamente, destacó que la Jueza de Control decreto conforme a derecho la medida de coerción en base a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto quien contesta cita la normativa, que señala: (…Omissis…). Dentro de este contexto, refirió que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la decisión que acordó la medida de coerción, se encuentra ajustada por las circunstancias del caso, lo cual puede ser corroborado de las actas.

Como puede apreciarse, expresó que si bien el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, por lo tanto destacó que la medida de coerción decretada, no transgrede ninguno de los derechos que ampara a los imputados de autos, encontrándose ajustada a derecho tanto la calificación jurídica como la medida.

Quien contesta sostiene que dada las circunstancias del caso, las partes tendrán un lapso prudente para esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Afirmó bajo el extracto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476 de fecha 22.10.2002, que ha señalado lo siguiente: (…Omissis…). Igualmente, citó lo indicado en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: (…Omissis…).

En armonía con dicho criterio, ha establecido que los Jueces son garantes de derechos constitucionales de los sujetos que se encuentren inmersos dentro de un proceso y, en el presente caso se evidenció que la operadora de justicia así lo cumplió, por lo tanto se dio cumplimiento con lo expresado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de tal análisis, precisó que se esta en una fase incipiente y, por la magnitud de las circunstancias que se encuentran explanadas en las actas, lo ajustado a derecho es someter a los imputados a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso. En este sentido, indicó que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es evidente que la administradora de justicia tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento durante el acto celebrado.

Por último, quien contesta explicó que la decisión dictada esta ajustada a la ley y, que por tales razones en el aparte denominado ‘’Promoción de Pruebas’’ consideró promover las actas que conformar el presente asunto. En efecto, concluyó como ‘’Petitorio’’ que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’, dio contestación al segundo recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Alegó quien contesta que la decisión dictada por la Jueza a quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión así como el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan los delitos de Extorsión y Asociación, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público.


Seguidamente, destacó que la Jueza de Control decreto conforme a derecho la medida de coerción en base a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto quien contesta cita la normativa, que señala: (…Omissis…). Dentro de este contexto, refirió que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la decisión que acordó la medida de coerción, se encuentra ajustada por las circunstancias del caso, lo cual puede ser corroborado de las actas.

Como puede apreciarse, expresó que si bien el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, por lo tanto destacó que la medida de coerción decretada, no transgrede ninguno de los derechos que ampara a los imputados de autos, encontrándose ajustada a derecho tanto la calificación jurídica como la medida.

Quien contesta sostiene que dada las circunstancias del caso, las partes tendrán un lapso prudente para esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Afirmó bajo el extracto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 476 de fecha 22.10.2002, que ha señalado lo siguiente: (…Omissis…). Igualmente, citó lo indicado en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: (…Omissis…).

En armonía con dicho criterio, ha establecido que los Jueces son garantes de derechos constitucionales de los sujetos que se encuentren inmersos dentro de un proceso y, en el presente caso se evidenció que la operadora de justicia así lo cumplió, por lo tanto se dio cumplimiento con lo expresado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de tal análisis, precisó que se esta en una fase incipiente y, por la magnitud de las circunstancias que se encuentran explanadas en las actas, lo ajustado a derecho es someter a los imputados a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso. En este sentido, indicó que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es evidente que la administradora de justicia tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento durante el acto celebrado.

Por último, quien contesta explicó que la decisión dictada esta ajustada a la ley y, que por tales razones en el aparte denominado ‘’Promoción de Pruebas’’ consideró promover las actas que conformar el presente asunto. En efecto, concluyó como ‘’Petitorio’’ que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia ratifique la decisión dictada por la Instancia.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1584-2022, observan quienes integran esta Sala Tercera que el aspecto medular se encuentra contentivo de dos (2) recursos de apelación de autos, donde ambos buscan impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que los recurrentes consideraron que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidos y, en consecuencia se procede a resolver de la forma siguiente:

Con respecto al primer recurso de apelación de autos, se observa como primera denuncia que la apelante impugna varios aspectos que se derivan del procedimiento policial, los cuales a su criterio fueron avalados por la Jueza de Control en el contenido de su fallo, a pesar de estar viciados de nulidad absoluta y, al respecto quienes aquí deciden observan que:

La Jueza a quo dentro de sus fundamentos de hecho y de derecho dejó constancia que la detención de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, se ejecutó en fecha 01.09.2022, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco (CICPC), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indican las actas de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, insertas a los folios 11 (inclusive su vuelto) y12 (inclusive su vuelto) de la pieza principal.

Sobre la base de estas consideraciones, quienes aquí deciden proceden a dar respuesta en relación al punto de impugnación referente a la detención de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, en virtud de que a juicio de la apelante, estos no fueron aprehendidos bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

a) El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado;
b) Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y
c) Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A los fines de responder la denuncia bajo estudio, quienes integran este Tribunal ad quem, constatan de las actas que conforman el expediente, que ciertamente tal y como lo señala la Jueza a quo en su fallo, el procedimiento se realizó en fecha 01.09.2022, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco (CICPC), quienes estuvieron en todo momento autorizados para la práctica de esta investigación policial, en virtud de la denuncia que fue presentada en fecha 31.08.2022 por una persona que se encontraba siendo victima de mensajes extorsivos por un Grupo de Estructura de Delincuencia Organizada (GEDO) denominado “JL’’, tal y como consta a los folios 2 (inclusive su vuelto).

Visto de esta forma, el presente proceso surgió de tal denuncia, por el tipo de conducta delictual en cuestión, llevando a los funcionarios actuantes a realizar las diligencias de investigación pertinentes, en aras de efectuar la aprehensión de los sujetos que formaban parte del mencionado Grupo de Estructura de Delincuencia Organizada (GEDO) denominado “JL’’, logrando retener a los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, en virtud de los distintos elementos de convicción que arrojó tal pesquisa, resaltando entre ellos, del vaciado del contenido de los dispositivos móviles descritos en actas.

Por tales razones, esta Alzada concluye que la práctica de la detención de los ciudadanos ut supra identificados, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma operó por la denuncia incoada por la presunta victima y, en consecuencia los mismos están inmersos presuntamente en la comisión de varios delitos que se encuentran ubicados dentro del ordenamiento jurídico venezolano que atentan contra varios bienes jurídicos.
Como consecuencia de ello, se precisa que el delito de la Extorsión, al tener un carácter pluriofensivo atenta contra la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero con el fin de obtener un lucro, mientras que la Asociación para Delinquir, atenta contra la colectividad y, la Resistencia a la Autoridad, va en contra del Estado y, al respecto quienes aquí deciden afirman que en el presente caso la detención de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, operó bajo los efectos legales de la Flagrancia dentro de la clasificación de la Flagrancia Presunta a posteriori, por cuanto su captura se practicó por la persecución mediante denuncia por la presunta victima, la cual llevó a que los funcionarios practicaran diversas diligencias de investigación, que llevaron a confirmar la existencia de varios indicios, los cuales pueden ser corroborados perfectamente de las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal situación no era necesaria ninguna orden judicial por las circunstancias propias del caso para evitar que continuaran lucrándose de manera ilícita.

Igualmente, se precisa que la Jueza a quo dejó por sentado en su fallo los motivos por el cual se encontraban acreditado los extremos de la detención de los ciudadanos ut supra identificados bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que protegió cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem.

De las consideraciones anteriores, este Órgano Superior concluye que la aprehensión de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico y, por ende se observa que la situación es legitima, debido a que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades de ley, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión, siendo decretado así por la Jueza a quo al examinar el acta policial, por lo tanto la aprehensión bajo examen, no se realizó por simple arbitrariedad por parte de los funcionarios encargados de la investigación y, al respecto esta Sala considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de la recurrente referente a que la aprehensión de sus defendidos no se ejecuto bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia señalada por la apelante donde infiere que sus defendidos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo no fueron presentados por ante la autoridad judicial dentro del lapso de 48 horas, quienes integran esta Instancia Superior, consideran oportuno puntualizar que un sujeto al ser detenido debe ser llevado por ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, oportunidad en la cual el legislador le ha permitido al órgano jurisdiccional competente dicho plazo breve, a los fines de que examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia establezca si decide mantener la medida privativa de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha sido criterio pacifico que la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que la supuesta lesión que genera la presentación de los aprehendidos luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y, que en dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

A titulo ilustrativo, es propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451 de fecha 01.09.2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, criterio que a su vez, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia N° 521 de fecha 12.05.2009, con ponencia del Magistrado M.T.D.P, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
‘’…(…)
En este sentido, esta Sala hacer notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N a la sede referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del articulo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez…(…)..’’ (Vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro)
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que cesó la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…’’ (vid. Sentencia N° 476 de fecha 25.04.2012 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Dicho criterio fue ratificado en sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022 por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza lo siguiente:

‘’…Aun cuando el imputado fue presentado por los funcionarios policiales ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales ceso con su presentación ante el Juez de Control, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad.
La presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio…’’. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Ante este análisis, si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las 48 horas siguientes a su detención, el imputado deberá ser conducido ante el Juez, no es menos cierto, según el criterio emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que la misma no lesiona ningún derecho constitucional, ya que cesa cualquier gravamen una vez que se presenta a la persona traída al proceso por ante el órgano jurisdiccional.

Bajo este orden de ideas, en el presente caso de autos, se observa que la detención de los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo fue practicada en fecha 01.09.2022 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco (CICPC) por la comisión de presuntos delitos, siendo presentados en fecha 02.09.2022 por ante la sede del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza a quo que preside tal juzgado le explicó los motivos de su aprehensión, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación y, puede ser corroborado del contenido del fallo impugnado.

Observamos ante tal análisis, que cada uno de los detenidos ut supra identificados fueron presentados por ante su Juez Natural competente por la materia y el territorio, siendo estos impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, le informaron de los motivos de su aprehensión y, a su vez las razones de la procedencia de la medida de coerción. De tal manera que, de existir alguna lesión aludida a tales derechos cesó inmediatamente, quedando las actas que integran la presente causa ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados y al precepto constitucional señalado.

Para respaldar tales argumentos, esta Sala puntualiza que no le asiste la razón al apelante en su denuncia, por cuanto, los detenidos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo fueron presentados dentro de las 48 horas, no se conculcándose el contenido de las disposiciones legales de los artículos 44 y 49 ejusdem, por cuanto fueron detenidos en fecha 01.09.2022 a las 8:00am y presentado en fecha 02.09.2022 a las 3:30pm y, en caso de haber sido presentados fuera del lapso que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto decae una vez que hayan sido presentados por ante su Juez Natural.

Como complemente de este punto, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso los ciudadanos Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por lo que no le asiste la razón a la apelante en este punto de impugnación sobre que sus defendidos fueron presentados por ante la autoridad judicial fuera del lapso de 48 horas. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la denuncia relacionada con la inexistencia de alguna Orden de Allanamiento, conforme a lo consagrado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para arribar los funcionarios a la vivienda ubicada en la Urbanización ‘’El Soler’’ lote 03, calle Los Faroles, casa N° 147-47 parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco, este Cuerpo Colegiado considera pertinente citar lo que la doctrinaria Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, ha establecido en relación a la figura jurídica del allanamiento, debido a que corresponde a uno de los puntos de impugnación de los apelantes, y al respecto ha establecido lo siguiente:

“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consciente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley…” (Negritas y Subrayado de la Sala)

De lo antes señalado, se evidencia que en el caso de autos la aprehensión de los imputados de autos, estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por lo que se encuentra presente la limitación señalada por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la primera excepción, que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

''…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…” (Negritas y Subrayado de esta Sala)


Se puede constatar del artículo in commento, que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial fue efectuado conforme a los parámetros legales a pesar de no existir una orden emanada de un juez, ya que los funcionarios actuantes buscaban impedir la perpetración de un delito, por cuanto existía un señalamiento por parte de una presunta victima donde sujetos enviaban mensajes extorsivos que pertenecen a un Grupo de Estructura de Delincuencia Organizada (GEDO) denominado “JL’’ y, de ella se derivan varios indicios para arribar a dicha residencia en aras de investigar, por lo tanto a juicio de Alzada, no hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes. De esta manera, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirma lo señalado, el cual establece:

“…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (Negritas y Subrayado propio de este Cuerpo Colegiado)

En consecuencia, en el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haydee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11.08.2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24.04.2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
(…)
En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos: I) para impedir la perpetración de un delito y II) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en un domicilio determinado, para impedir la perpetración de un delito, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen que no se irrespeto la integridad de ninguna persona dentro del lugar ni los derechos humanos de los presentes en ese procedimiento en el cual se buscaba los objetos relacionados con la presunta comisión del delito, por lo que no comporta un motivo de nulidad de dicha actuación policial, la cual se activo a fin de evitar la posible perpetración de un delito puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu.

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en el mencionado artículo; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente al arribar a la casa ubicada en la Urbanización ‘’El Soler’’ lote 03, calle Los Faroles, casa N° 147-47 parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco, en virtud de la existencia de una denuncia donde señalaban indicios que arribaron a dicha dirección, es decir que al momento de realizarse el procedimiento se estaba investigando la comisión de los ilícitos denunciados, por lo que la actuación de la comisión cumple con el supuestos de ley, pues el deber era intervenir para evitar con su actuación que se continuara cometiendo el presunto delito.

En consecuencia, estos Jurisdicentes deben referir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por sus actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, por lo que se declara sin lugar este punto de impugnación referido a la actuación de los funcionarios policiales sin la autorización de un órgano jurisdiccional, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Con referencia al argumento de la defensa, en relación a la denuncia contentiva de la violación del derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad, consagrado en el artículo 48 y60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los articulo1, 2, 3 y 7 de la Ley para la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, para este Órgano Superior, ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión de los imputados Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, se realizó de manera legal, donde dejaron constancia que su procedimiento se efectuó conforme las disposiciones legales del ordenamiento jurídico, por ende se considera oportuno citar lo señalado por el legislador referente al derecho del respeto al honor y la intimidad, que expresa lo siguiente:

“Artículo. 48. Secreto de las Comunicaciones
Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso’’.

“Artículo 60. Protección del Honor y Privacidad

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derecho…''. (Subrayado y Negritas de la Sala)

De tal modo que el legislador patrio a través de este articulo protege el honor y otros valores inherentes de la persona, como son la buena fe y la intimidad, lo cual en el caso que nos ocupa no existe violación de dicho artículo, en virtud de que no se observa que se haya afectado el honor de los imputados de autos, ya que los funcionarios actuaron en atención a la denuncia que presento la presunta victima y, por las circunstancias propias del caso los funcionarios actuantes solicitaron sus dispositivos móviles a los fines de corroborar lo alegado por esta, practicando una experticia de reconocimiento signada con el N° 22 de fecha 01.09.2022, tal y como consta a los folios 26-27 (inclusive su vuelto) de la pieza principal, por lo que no se nota en ningún momento que los funcionarios actuantes practicaron la inspección de manera arbitraria a los imputados de autos, siendo dicha actuación una diligencias urgente y necesaria para evitar la continuación de la perpetración de un delito, lograr determinar a los posibles autores o participes e igualmente para el esclarecimiento de los hechos.

Para ilustrar dicho análisis, este Tribunal ad quem, considera oportuno señalar que el legislador patrio ha otorgado y reconocido la eficacia y el valor jurídico sobre todo lo referente a la firma electrónica, los mensajes de datos y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, tal es así, que el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala en su Capitulo II titulado ‘’De los Mensajes de Datos’’, lo siguiente:

‘’… Eficacia Probatoria
Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil

La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…. ’’ (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Dicha postura, se confirma bajo el criterio emanado por la Sala de Casación Penal en Sentencia 446 de fecha 11.11.2016 ponente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, que refirió lo siguiente:

‘’…La Sala de Casación Penal estima oportuno pronunciarse sobre la autenticidad y consecuente valor jurídico del presente mensaje de datos que es trascripción de la sentencia original emitida en formato papel por el órgano judicial español competente, remitido en un soporte físico de almacenamiento digital, dotado de firma electrónica simple, certificado mediante documento anexo y remitido por la vía diplomática previo exhorto jurisdiccional.
Así, en cuanto a la naturaleza jurídica del texto enviado en el disco compacto, esta Sal observa que se trata de un mensaje de datos, definido en el articulo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:’’ Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio’’.
De este modo, en el disco compacto hay una serie de datos con un significado en específico, que puede entenderse por tratarse de un escrito en idioma español, el cual se accede por medio de un programa informático de procesamiento de datos instalado en un equipo computacional.
Este mensaje de datos tiene valor probatorio en la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…’’ ’’ (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De esta manera, se puede observar tanto de la norma como el criterio jurisprudencial que los mensajes de datos dentro de la República Bolivariana de Venezuela independientemente del soporte electrónico que se utilice tendrá valor probatorio incluyendo aquellos que hayan sido presentado en copias fotostáticas, por lo tanto en el caso de autos, se esta frente a 3 quipos telefónicos (insertos en el acta de Experticia de Reconocimiento N° 22, inserto a los folios 26-27 (inclusive su vuelto) de la pieza principal) que fueron examinados por los funcionarios actuantes al momento de practicarse la detención, los cuales durante la fase de investigación las partes tendrán la oportunidad de profundizar su certeza a través del uso de una programa informático y, las respectivas experticias de ley, siendo perfectamente legal que los mismos estén insertos en la investigación producto de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la apelante en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar que los funcionarios actuantes practicaron la revisión de los equipos telefónicos sin ninguna orden judicial. Así se declara.-

Por otra parte, en relación a la segunda denuncia que impugna la valoración realizada por la Jueza a quo a los elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción en contra de sus defendidos, quienes aquí deciden observan que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionad en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos, quienes integran esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la existencia de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionad en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto y lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.

De allí que observa esta Sala que en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionad en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y siendo que dicha imputación es atacada por los apelantes, es por lo que este Tribunal de Alzada procede a realizar señalar que en palabras de Grisanti ha definido al Delito, como: “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”. (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008). Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente: “es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito”. (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente. Por lo tanto, consideran estos Juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal, lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delitos en el caso bajo estudio están contenidas en el ordenamiento jurídico, establecidas principalmente para el resguardo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho, resaltando, los siguientes: la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero con el fin de obtener un lucro, la colectividad y, el Estado.

Así se tiene que no le asiste la razón a la recurrente con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica bajo estudio, toda vez que, a lo largo del estudio minucioso de las actas ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de sus defendidos, en los tipos penales, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de coerción, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase del proceso penal la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado, teniendo las partes el deber durante la investigación la oportunidad de realizar las diligencias correspondientes de los objetos incautados, por lo que se declara sin lugar la denuncia realizada por la apelante con respecto a la calificación jurídica avalada por la Jueza a quo. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta de Entrevista Penal, inserta a los folios 02-03 (inclusive su vuelto);
• Acta de Entrevista Penal, inserta al folio 04 (inclusive su vuelto);
• Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 05-08 (inclusive sus vueltos);
• Actas de Notificación de Derechos de Imputados, inserta a los folios 09-12 (inclusive sus vueltos);
• Informes Médicos de los Imputados, inserta a los folios 13-16 (inclusive sus vueltos);
• Acta de Inspección Técnica, inserto al folio 17 (inclusive su vuelto);
• Acta de Fijaciones Fotográficas, inserto a los folios 18-23 (inclusive sus vueltos);
• Experticia de Reconocimiento N° 22, inserto a los folios 26-27 (inclusive su vuelto);

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentran las ''Actas de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Cabe agregar, que los Informes Médicos tampoco se consideran como elemento de convicción, en virtud de que únicamente dan certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, en el delito que se les atribuyen, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión del delito imputado, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la Vindicta Pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria o de investigación.

Conforme a ello, para esta Sala es importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, estimó que los delitos por los cuales está siendo presentado el imputado de autos establecen una pena que exceden en su limite máximo de 10 años, así como que los mismos son delitos graves, toda vez que la Extorsión, tiene un carácter pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio del sujeto pasivo o bien de un tercero con el fin de obtener un lucro, mientras que la Asociación para Delinquir, atenta contra la colectividad y, la Resistencia a la Autoridad, va en contra del Estado y, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas.

Continuando con dicho análisis, considera esta Sala que a pesar de que los imputados de autos aportaron suficiente información para su ubicación, no es menos cierto que en aras de garantizar la verdad de los hechos, la realización de la Justicia, así como la investigación por parte del Ministerio Público y, en efecto no obstaculicen la misma con algún comportamiento que lleve a interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustado a derecho el decreto de una medida de coerción más no la libertad plena y sin restricciones, en virtud de que los distintos indicios arrojaron una conducta delictual por parte de los imputados ut supra identificados, siendo oportuno confirmar parcialmente la medida de coerción dictada por la Jueza a quo, ya que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal será aplicada en contra del imputado Johan Chiquinquirá León Araujo, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que la denuncia presentada por la presunta victima aportó indicios que llevaron a los funcionarios actuantes a determinar su responsabilidad a pesar de que es una fase incipiente, porque hubo un señalamiento de su parte al indicar que recibía mensajes extorsivos por parte de un Grupo de Estructura de Delincuencia Organizada (GEDO) denominado “JL’’ y, en aras de garantizar las resultas del proceso es pertinente tal medida de coerción por las circunstancias propias en la que se encuentra el mismo dentro de este caso, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a estos su derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, recae la parcialidad de dicha medida en cuanto a la imputada Irana Yoselin Arias Urdaneta, a quien le fue imputado adicionalmente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al tomarse en consideración las circunstancias en las que se encuentra su presunta responsabilidad dentro del presente caso, donde de la denuncia incoada por la presunta victima no se observa una afirmación en relación a ella aunado al hecho de que se encuentra en estado de gestación (embarazo), tal y como lo aseveró durante su declaración y, al respecto esta Sala decreta únicamente a favor de esta (Irana Yoselin Arias Urdaneta) las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: ‘’ 3°. La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’4° La prohibición de salir sin autorización del país sin la autorización del Tribunal’’; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que la imputad deberá comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas, toda vez que la misma es una medida de coerción para garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, puede ser sometida con posterioridad a revisión y cambio. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones. En consecuencia, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que, de la decisión revisada se extraen los fundamentos jurídicos y de hecho utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo consagran los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causa un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem en contra de los imputados ut supra identificados.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas de coerción CONFIRMADA para el Johan Chiquinquirá León Araujo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y MODIFICADA para la imputada Irana Yoselin Arias Urdaneta, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por ello, esta Alzada procede a CONFIRMAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Johan Chiquinquirá León Araujo, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a estos su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, MODIFICA tal medida de coerción únicamente a la imputada Irana Yoselin Arias Urdaneta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: ‘’ 3°. La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’4° La prohibición de salir sin autorización del país sin la autorización del Tribunal’’; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que la imputad deberá comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo en relación al imputado Johan Chiquinquirá León Araujo y con lugar la medida de coerción solicitada a favor de la imputada Irana Yoselin Arias Urdaneta. Así se decide.-

En lo que respecta, a la tercera denuncia relativa al incumplimiento por parte de la Jueza de Control durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia del precepto legal consagrado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que la misma dio cumplimiento a tal disposición normativa, ya que la misma partió de la constitución del Tribunal, aunado a ello, juramentó a la defensas que fueron asignadas por los imputados de autos así como además le otorgó el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que representa a los imputados de autos, efectuando con posterioridad la imposición de los derechos y garantías constitucionales de cada uno de ellos de forma separada sin alterar ningún orden procesal, otorgándole el derecho de confesar sin coacción alguna así como les informó de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127 numeral 8°, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, informando a los mismos con exactitud: 1) cuáles fueron los hechos delictivos que se les atribuyen a cada imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar, por lo tanto esta Instancia Superior no observa ningún incumplimiento por parte de la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ende no existe omisión procesal en el desarrollo de la misma. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la cuarta denuncia incoada por la apelante sobre la inmotivación del fallo dictado por la Jueza de Control, quienes aquí deciden, verifican que el órgano jurisdiccional estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso.

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de todo lo practicado, es oportuno para esta Sala traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, en su obra Actividad Judicial y Nulidad, Procedimiento Penal Ordinario, del año 2015, quien señala lo siguiente: “(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”. De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar el punto de impugnación de nulidad realizado por la recurrente. Y así se decide.-

Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación de autos, este Cuerpo Colegiado observa que los recurrentes impugnan aspectos similares sobre este caso, los cuales fueron resueltos por los integrantes de esta Instancia en el primer recurso de apelación de autos, bajo los criterios propios que ya se tienen establecidos en esta Sala y, en consecuencia se CONFIRMA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Jueza a quo, en contra de los imputados Jairo Luís Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.09.2022 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 1294-2022 de fecha 02.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente con respecto a la medida de coerción impuesta a la imputada Irana Yoselin Arias Urdaneta, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; MODIFICA ÚNICAMENTE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada Irana Yoselin Arias Urdaneta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: ‘’ 3°. La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’4° La prohibición de salir sin autorización del país sin la autorización del Tribunal’’; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que la imputada deberá comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, en contra del imputado Johan Chiquinquirá León Araujo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.09.2022 por los profesionales del derecho Luís Ramón Simancas, Inpreabogado N° 190.471, Yelitza Parra, Inpreabogado N° 72.686 y Argenis Ferrer, Inpreabogado N° 74.588, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Jairo Luís Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA TOTALMENTE la decisión Nº 1294-2022 de fecha 02.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el segundo recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, en contra de los imputados Jairo Luís Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.
VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el primer recurso de apelación de autos presentado en fecha 08.09.2022 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de los imputados Irana Yoselin Arias Urdaneta y Johan Chiquinquirá León Araujo, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 1294-2022 de fecha 02.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente con respecto a la medida de coerción impuesta a la imputada Irana Yoselin Arias Urdaneta, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MODIFICA ÚNICAMENTE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada Irana Yoselin Arias Urdaneta, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: ‘’ 3°. La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo’’ y ‘’4° La prohibición de salir sin autorización del país sin la autorización del Tribunal’’; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordada; por lo que los imputados deberán comparecer ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.

CUARTO: MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, en contra del imputado Johan Chiquinquirá León Araujo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.09.2022 por los profesionales del derecho Luís Ramón Simancas, Inpreabogado N° 190.471, Yelitza Parra, Inpreabogado N° 72.686 y Argenis Ferrer, Inpreabogado N° 74.588, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Jairo Luís Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: CONFIRMA TOTALMENTE la decisión Nº 1294-2022 de fecha 02.09.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el segundo recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza a quo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, en contra de los imputados Jairo Luís Parra Urdaneta y Marcelo Enrique Lima Araujo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: ORDENA notificar a los intervinientes del presente asunto penal conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal penal.

NOVENO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 325-2022 de la causa N° 4C-1584-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA