REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-65.889-2022
Decisión Nº 323-2022
ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-65889-2022 contentiva de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 05.10.2022, por los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Miguelis González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia; el segundo en fecha 04.10.2022 por los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas.
Observando este Tribunal ad quem que cada uno de los recursos de apelación de autos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión Nº 488-2022 de fecha 20.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Juez a quo, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C01-65.889-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, quienes conforman esta Instancia Superior, proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Miguelis González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Físcalia Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el primer recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal y, por tales razones, quienes aquí deciden deben señalar que se dio cumplimiento con lo consagrado en los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
Los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el segundo recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del ‘’Auto de Nombramiento y Juramentación de Defensores Privados’’ de fecha 19.09.2022, inserta al folio (222) del cuadernillo de apelación, que los mismos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del imputado ut supra identificado y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LOS RECURRENTES
El primer recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 20.09.2022, tal y como consta en los folios (227-236) del cuadernillo de apelación, quedando notificados los apelantes del contenido de esta mediante Boleta de Notificación en fecha 28.09.2022, inserto al folio (63) del cuadernillo de apelación, interponiendo su objeción mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 05.10.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 56 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 72-76 del cuadernillo de apelación, por lo que quienes aquí deciden observar que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
El segundo recurso de apelación de autos fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 20.09.2022, tal y como consta en los folios (227-236) del cuadernillo de apelación, quedando notificados los apelantes del contenido de esta mediante Boleta de Notificación en fecha 28.09.2022, inserto a los folios (65-66) del cuadernillo de apelación, interponiendo su objeción mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 04.10.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (32) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (72-76) del cuadernillo de apelación, por lo que esta Sala verifica que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El primer recurso de apelación de autos fue interpuesto conforme a la disposición normativa del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto a su criterio la decisión recurrida dictada por la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al declarar sin lugar la calificación jurídica solicitada por éste como representante del Estado durante la celebración del acto de la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, lesionando de esta manera el debido proceso, ya que fueron exhibidos suficientes elementos de convicción que avalan la conducta de los imputados de autos en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Daniel Gutiérrez; Trafico de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas (Occiso) y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, ante tal análisis este Órgano Superior, considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los motivos fácticos y legales contenidos en la incidencia recursiva se encuadran dentro de tal carácter. Así se decide.-
El segundo recurso de apelación de autos fue ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Al respecto, esta Sala observa que quienes recurren yerran en error al invocar únicamente el contenido del numeral 5° in commento, toda vez que de la revisión realizada al contenido del presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como del fondo de los recursos de apelación de autos versan sobre el gravamen irreparable que causó el Juez a quo al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Oberto Antonio González Andrade, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que se desprende del contenido de ésta incidencia recursiva incoada, lo regulado por el legislador en los numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08.02.2022 con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Ante tales consideraciones, este Órgano Superior en aplicación del citado principio, concluye que el segundo recurso de apelación de autos se ampara en los presupuestos legales de los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’’ y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por ende, al tratarse de los referidos ordinales y los motivos tanto fácticos como legales contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible en las causales in commento. Así se decide.-
Sobre este punto en particular, quienes aquí deciden consideran oportuno indicar que, en aras de garantizar la situación jurídica de las partes procesales intervinientes, las incidencias planteadas deben regir su trámite, atendiendo a lo consagrado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: ‘’…Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…’’, esto quiere decir, que para la resolución de este caso, se tomará el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir, ya que priva en ella el decreto de una medida de coerción bajo la cual se encuentran sometidos varios sujetos en calidad de imputados, a quienes se les debe garantizar sus derechos constitucionales así como sus principios procesales, donde se resalta, el de la celeridad procesal, por lo tanto, lo ajustado a derecho es que opere el trámite señalado, porque además no afecta el conocimiento de las denuncias que se encuentran contentivas en las acciones ordinarias, toda vez que están direccionadas a todo el procedimiento instaurado cuyo resultado arrojo una medida. Así se decide.-
VI. DE LOS EMPLAZAMIENTOS A LAS PARTES PROCESALES
Los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas, quedaron debidamente emplazados del primer recurso de apelación de autos en fecha 07.10.2022, tal y como consta a los folios (16-17) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia procedieron a dar contestación a la incidencia en tiempo hábil, inserta a los folios (21-22) del cuadernillo de apelación, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 12.10.2022, por lo que se admite la contestación. Así se decide.-
El profesional del derecho Robin Javier Rodríguez González, Inpreabogado N° 181.279, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Josué Rodolfo González González, plenamente identificado en actas, quedaron debidamente emplazados del primer recurso de apelación de autos en fecha 07.10.2022, tal y como consta a los folios (18) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia procedió a dar contestación a la incidencia en tiempo hábil, inserta a los folios (23-27) del cuadernillo de apelación, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 12.10.2022, por lo que se admite la contestación. Así se decide.-
La profesional del derecho Mayra Beatriz Villarruel, Defensa Pública N° 06 adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa de la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, plenamente identificada en actas, quedó debidamente emplazada del primer recurso de apelación de autos en fecha 07.10.2022, tal y como consta a los folios (19) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia procedió a dar contestación a la incidencia en tiempo hábil, inserta a los folios (28-30) del cuadernillo de apelación, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 18.10.2022, por lo que se admite la contestación. Así se decide.-
Los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Miguelis González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, quedaron debidamente emplazados del segundo recurso de apelación de autos en fecha 09.10.2022, tal y como consta al folio (44) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia procedió a dar contestación a la acción recursiva en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 13.10.2022, por lo que se admiten la contestación. Así se decide.-
El ciudadano José Daniel Gutiérrez Soto, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.877, en calidad de victima, quedó emplazado del segundo recurso de apelación de autos en fecha 15.10.2022, tal y como consta al folio (45) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a la acción señalada. Así se decide.-
Las víctimas por extensión de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Villegas (Occiso), quedó emplazada del segundo recurso de apelación de autos en fecha 14.10.2022, tal y como consta al folio (46) del cuadernillo de apelación, y en consecuencia no procedió a dar contestación a la acción señalada. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Los apelantes del primer recurso de apelación de autos no promovieron pruebas en su acción recursiva. Así se decide.-
Quienes impugnan el fallo dictado en el segundo recurso de apelación de autos promovieron como pruebas la totalidad de las actas que conforman el expediente signada por la Instancia con el alfanumérico C01-65.889-2022, en virtud de que en ellas se pueden corroborar los vicios alegados en el recurso, por lo que esta Sala las admite, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se deja constancia que las partes emplazadas en el presente asunto no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.10.2022, por los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Miguelis González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.10.2022, por los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el primer escrito de contestación presentado en fecha 12.10.2022 por los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrades, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el segundo escrito de contestación presentado en fecha 12.010.2022 por el profesional del derecho Robin Javier Rodríguez González, Inpreabogado N° 181.279, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Josué Rodolfo González González, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el tercer escrito de contestación presentado en fecha 18.10.2022 por la profesional del derecho Mayra Beatriz Villarruel, Defensa Pública N° 06 adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa de la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el cuarto escrito de contestación presentado en fecha 13.10.2022 por los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Físcalia Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Migueles González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas en el segundo recurso de apelación de autos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los recurrentes que invocaron el primer recurso de apelación de autos no promovieron pruebas en sus escritos así como tampoco las partes emplazadas en el presente asunto no promovieron pruebas en sus escritos de contestación. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el primer recurso de apelación de autos presentado en fecha 05.10.2022, por los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Miguelis González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.10.2022, por los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrade, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR el primer escrito de contestación presentado en fecha 12.10.2022 por los profesionales del derecho Gustavo Meléndez Pérez, Inpreabogado N° 15.018 y Javier Luís Ortigoza Finol, Inpreabogado N° 38.041, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Oberto Antonio González Andrades, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITIR el segundo escrito de contestación presentado en fecha 12.010.2022 por el profesional del derecho Robin Javier Rodríguez González, Inpreabogado N° 181.279, actuando con el carácter de defensa privada del imputado Josué Rodolfo González González, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ADMITIR el tercer escrito de contestación presentado en fecha 18.10.2022 por la profesional del derecho Mayra Beatriz Villarruel, Defensa Pública N° 06 adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa de la imputada Yulimar Patricia Yépez Aguilar, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ADMITIR el cuarto escrito de contestación presentado en fecha 13.10.2022 por los profesionales del derecho Mirian Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Provisorio; Rafael Hidriago Arellano, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Migueles González Alcalla, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Físcalia Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: ADMITIR las pruebas promovidas en el segundo recurso de apelación de autos, en virtud de que se tratan de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que los recurrentes que invocaron el primer recurso de apelación de autos no promovieron pruebas en sus escritos así como tampoco las partes emplazadas en el presente asunto no promovieron pruebas en sus escritos de contestación.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 323-2022 de la causa N° C01-65.889-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA