REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26999-2022
Decisión Nº 324-2022
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 07.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26.999-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.10.2022 por la profesional del derecho Haydee María Romero Bracho, Inpreabogado N° 267.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mireya Rondón de Ojeda, en su condición de víctima por extensión por ser la cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de Nieves José Ojeda Molero (Occiso), dirigido a impugnar la decisión Nº 655-2022 de fecha 11.10.2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Chaofan Li, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Nieves Ojeda Molero (Occiso).
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 13C-26.999-2022 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, quienes integran este Tribunal ad quem, observan:
III. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26999-2022, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley y, en efecto, es oportuno traer a colación su iter procesal, destacando lo siguiente:
El presente caso inició en fecha 10.10.2022 por la detención del ciudadano Chaofan Li, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transito Terrestre-Eje Metropolitano de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 03-04 (inclusive su vuelto) de la pieza principal.
Como consecuencia de ello, en fecha 11.10.2022 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, toda vez que quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ colocó a disposición del Tribunal al ciudadano Chaofan Li, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Nieves Ojeda Molero (Occiso), siendo decretadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, inserto a los folios 20-26 de la pieza principal.
Ante tal descripción del proceso, este Órgano Superior logró constatar que la Jueza a quo que preside el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en varias inobservancia durante la celebración del acto in commento, resaltando las siguientes:
En primer lugar, la Juzgadora durante el desarrollo del acto, cuando realizó la imposición de los derechos y garantías e identificación del imputado Chaofan Li, tal y como se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127 numeral 8°, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma inobservó el último aparte del artículo 356 ejusdem, al no imponerlo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo dicho actuar una de las razones por las que lleva a que el presente acto procesal se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Cabe agregar que cuando se habla de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, esta se puede definir como un acto formal que se celebra ante el Juez o la Jueza de control cada vez que una persona ha sido detenida o aprehendida por haber cometido presuntamente un delito, derivándose del mismo una serie de actos que deben estar concatenados con el debido proceso. En consecuencia, tanto la norma constitucional como la norma adjetiva penal, establecen que el Juez o la Jueza de Control, está obligado, conjuntamente con el Ministerio Público, a velar por las garantías constitucionales que no solo amparan a la supuesta victima sino también al imputado.
Por su parte, el órgano jurisdiccional debe actuar como Juez o Jueza de derecho y de justicia, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal velar porque todas las actuaciones se rijan por el Principio de Legalidad y la observancia del contenido de las normas, en aras de garantizar el Debido Proceso que ampara a todo procesado - presentado.
Continuando con tal análisis, es oportuno hacer mención del contenido establecido en el artículo 356 ejusdem, que dispone lo concerniente a la Audiencia de Imputación, siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de Imputación
(…Omissis…)
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…’’.
(Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
De lo citado, se observa que en la audiencia de imputación, incluso en los casos de detención flagrante, el Juez o la Jueza de Control deberá, no solo verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida de coerción conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o la legitimidad de la aprehensión, en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 234 ejusdem, sino que además deberá tomar en consideración la imposición del precepto constitucional así como informar de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso al imputado de autos.
En este sentido, dentro de este acto es imprescindible hacer del conocimiento al imputado de dicho mecanismo jurídico, toda vez que las mismas se encuentran contentivas de beneficios que pueden de una u otra manera favorecer al mismo, así como a la víctima, dado que es una manera anticipada para la terminación del proceso penal, previo el debido cumplimiento de las eventuales obligaciones contraídas que permitan dictar la sentencia respectiva de culminación procesal.
Como consecuencia de lo antes señalado, se evidencia que el Juez o la Jueza de Control durante la celebración del acto de la audiencia de presentación del imputado por flagrancia, tenía la obligación no únicamente de imponer a la persona que se encuentra sometida al proceso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además debía informarle o hacer de su conocimiento las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en aras de que el mismo pudiera optar o no a alguna de ellas, debido a que permiten de una u otra manera darle solución judicial a la litis, por lo que la inobservancia de dicha formalidad esencial tiene como consecuencia jurídica una vulneración de rango constitucional y procesal, acarreando vicios de nulidad absoluta. Así se decide.
En segundo lugar, la Jueza a quo estableció en el presente caso, que el tiempo de la investigación se realizará conforme al Procedimiento Ordinario, para dar cumplimiento con lo plasmado en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Instancia Superior, observa que la instancia erró en el acto al establecer un procedimiento que no se ajusta a derecho, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano Chaofan Li fue el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Nieves Ojeda Molero (Occiso), el cual prevé una pena que en su límite máximo no excede de 8 años de prisión, siendo este de 6 meses a 5 años.
En relación a este decreto se constata que el inicio del presente asunto fue ordenado bajo los efectos jurídicos del Procedimiento Ordinario, atentando contra la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ende, en aras de garantizar tales derechos y garantías constitucionales, la solución judicial de este asunto debió ser por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, según lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito imputado en el acto por el Ministerio Público, así como al señalamiento (Errado) de solo indicar en su imputación que solo había una víctima, que fue la del supuesto Homicidio Culposo, causando de esta manera que el proceso esté viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
Sin embargo, quienes aquí deciden durante la revisión de las actas, lograron evidenciar que es importante que el Juez o la Jueza de Control a quien corresponda conocer el presente asunto, examine detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictivo, ya que se puede apreciar que además de la víctima del Homicidio Culposo, sino es que es intencional como señala la recurrente por aplicación de la Sentencia 490 del 12.04.2011, resultaron del hecho tres (3) personas lesionadas, haciendo el Ministerio Público mención únicamente a la víctima hoy occiso José Nieves Ojeda Molero resultando el acto desierto de imputación por parte del Ministerio Público, así como de la decisión, con respecto a los lesionados, siendo ello de vital importancia para la validez y determinación del proceso a seguir: menos graves por el delito culposo y una víctima, u ordinario en caso de multiplicidad de víctimas. Así se decide.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar la nulidad absoluta del acto de imputación por incumplimiento, en principio, de las formalidades previstas para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como la falta de determinación del procedimiento a seguir y la ausencia de señalamiento de las víctimas lesionadas, siendo que, en el primero de los casos, se debió informar al imputado de su derecho a hacer uso o acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud del delito culposo imputado y de señalarse en el acto a una sola víctima, conforme lo ordena el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decidir el tipo de procedimiento a seguir bajo el cual se regirá el lapso de investigación del asunto, sin explicar y por ende sin motivar el por qué de la procedencia del procedimiento ordinario decretado para realizar el Ministerio Público la investigación, siendo que, en uno u otro procedimiento los lapsos son diferentes. Así se decide.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala). (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador. Siendo así las cosas, se afirma que la Jueza a quo vulneró el derecho al debido proceso, al no informar al imputado Chaofan Li de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco decidir y explicar motivadamente el tipo de procedimiento bajo el cual se regirá el lapso de investigación del asunto, tomando en cuenta la naturaleza del delito.
Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:
Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.(Negritas y Subrayado propio de la Sala).
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos del imputado Chaofan Li, los derechos de las víctimas lesionadas y de la validez del proceso, lo que hace que el acto de presentación de imputado por flagrancia, celebrado por la instancia en fecha 11.10.2022, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustada a derecho y, tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 13C-26.999-2022, por ende se traduce en una consecución de vicios que pueden seguir trascendiendo a los demás actos sucesivos del presente caso.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión Nº 655-2022 de fecha 11.10.2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión Nº 655-2022 de fecha 11.10.2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 324-2022 de la causa No. C01-65670-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA