REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-32151-22
Decisión No. 321-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 26.10.2022 recibe y en fecha 27.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32151-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.09.2022 por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.946 y 143.34, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 651-22 dictada en fecha 23.09.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en calidad de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Gustavo Socorro, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Cuerpo Colegiado en fecha 28.10.2022 procedió bajo decisión No. 293-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia, en atención a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la norma adjetiva penal; al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, quienes actúan con la cualidad de defensores privados del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, presentaron su acción argumentando lo siguiente:
Iniciaron los recurrentes realizando una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, aduciendo al respecto que la misma no cumple con los requisitos de ley, ya que la Instancia tenía la obligación de verificar la existencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando también los defensores que para el momento que ocurrió la detención de su defendido y el posterior decreto de la medida de privación judicial, no se constata la relación entre él con los presuntos extorsionadores, asimismo, que no se desconocen ni se afirman, por las dudas que generan los mensajes y notas de voz extorsivas desde el número telefónico que supuestamente pertenece al ciudadano Manuel Alejandro Arteaga Sandoval, a través del cual se exige el pago de $46.000 a cambio de no atentar contra la integridad física de la víctima de autos y sus familiares.
Del mismo modo, señalaron que tal acción fue realizada para cobrar una deuda que poseía su representado, cuando en realidad esa suma de dinero es la misma que la supuesta víctima adeuda al imputado de autos, como se constata del vaciado de contenido del equipo telefónico que fue entregado de forma voluntaria por el mismo, donde también se verifica que la supuesta víctima se compromete a efectuar el pago por el préstamo que si defendido le realizó, lo cual mencionan quedó asentado en actas.
Igualmente, aludieron que no basta con la denuncia irregular realizada por la víctima y un testigo identificado como “Jesús”, el cual solo repitió lo alegado por la víctima, sobre un audio enviado por este en un grupo de Whatsapp conformado por amigos desde jóvenes, alegando que fue enviado por extorsionadores que le cobraban un dinero, los cuales estaban relacionados con el hoy imputado; asimismo, mencionaron los recurrentes que luego de enviar el audio para que todos sus amigos lo escucharan y desconociendo la deuda que posee con su representado y otras personas en común, entre ellos el ciudadano Fernando Esteban Benia Socorro, quien además es su primo, tal como se verifica de las conversaciones vía Whatsapp con el ciudadano Rafael Struve, con quien también mantiene una deuda que no ha cancelado como ocurre con su defendido.
Asimismo, indicaron que posteriormente la presunta víctima eliminó del grupo de Whatsapp a su defendido, para que no se defendiera de sus acusaciones, siendo a su parecer una actuación sin sentido, ya que todos tienen conocimiento de las referidas deudas y el modo de proceder y como persona del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, aunado a ello, expresaron que el audio remitido por la presunta víctima fue enviado por una persona que se dio por identificado pero sin ninguna diligencia de investigación realizada con el fin de su ubicación y no para someterlo al proceso sino para determinar que el mismo lo envió y si lo realizó con los fines expuestos por el Ministerio Público y avalados por la Juez A quo, y las otras personas mencionadas, son personas conocidas por pertenecer a un GEDO y con la otra persona que enviaba los mensajes y audios extorsivos.
A tales efectos puntualizan que, su representado no guarda relación alguna con los hechos alegados ni mucho menos con los supuestos extorsionadores y así se verifica de los vaciados de contenido telefónico que rielan en autos, así como, las conversaciones vía plataforma WhatsApp mantenidas entre nuestro representado y la supuesta víctima que fueron consignadas por la defensa técnica en donde el segundo de ellos reconoce la deuda contraída y que eran amigos y que se deja ver que su representado es una persona de bien, respetuosa y cumplidora de las leyes y buenas costumbres, así como también, video grabado por el ciudadano argentino Walter Arenas, el cual era o es socio de la víctima de autos, en donde explica todo lo relacionado con el modus operandi de la supuesta víctima de autos, para obtener préstamos dinerarios los cuales pretende desconocer posteriormente con mecanismos y artilugios contrarios al derecho.
En este orden de ideas, señalan los recurrentes que se estableció en la decisión recurrida que existía peligro de obstaculización de una investigación que fue realizada a sus espaldas, situación fuera de toda lógica jurídica y contraria de derecho; de igual manera, de las investigaciones adelantadas hasta este momento, no surge ningún elemento vinculante, que permita individualizar a sus patrocinados por la comisión de delito alguno, por lo que a criterio de la defensa, los encargados de la investigación no han agotado las diligencias necesarias que permitan la individualización de sujeto alguno involucrado, ni las presuntas responsabilidades.
Aunado a ello, indican que aún en el intento de subsanar las faltas y omisiones observadas en la solicitud fiscal, ni siquiera del análisis de las actuaciones se encuentra satisfecha, la exigencia establecida en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la procedencia de la aprehensión de sus representado, por lo que, la aprehensión y, por ende, la posibilidad de una posible privación preventiva de libertad, como medida de coerción personal, considerada la aprehensión como la antesala de la privación preventiva, dada que para que la misma se materialice, debe previamente oírse a los presuntos imputados, pues solo es susceptible de ser solicitada por el representante del Ministerio Público cuando acredite la existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita, suficientes elementos de convicción, que hagan presumible la autoría o participación del imputado de los hechos objeto de la investigación, la presunción razonable de dos presupuestos alternativas, el peligro de fuga y obstaculización del proceso.
Para fundamentar sus alegatos, con respecto al fumus boni iuris y al periculum in mora, como presupuestos de procedencia de la figura jurídica controvertida destaca lo asentado por el jurista Monagas, a saber: …omissis…
En este orden, alega el recurrente que el presente proceso penal se inicia mediante la interposición de unas infundadas denuncias por parte del ciudadano Freddy Atencio Boscán, actuando como apoderado judicial de la víctima Gustavo Adolfo Socorro López, en las cuales se afirma que el ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, incurrió en los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, destacando a su vez que se sustentaron en unos hechos que nunca ocurrieron, pero que los denunciantes en su “afán” de proseguir con sus maliciosas imputaciones han seguido impulsando el proceso a espalda de su defendido, dando así lugar a una medida de privación judicial preventiva de libertad, que generó una grave afectación a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, proporcionalidad de las medidas cautelares, afirmación de libertad, debido proceso, derecho al a defensa, derecho a la libertad personal y en consecuencia al orden público constitucional.
Dentro de este contexto, afirma que la vindicta pública tampoco fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación en inobservancia del orden legal y constitucional, señalando que un imputado es una persona a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible, y en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2021, se agregó un nuevo artículo, el cual es el 126A, cuya redacción quedó de la siguiente manera: …omissis… en tal sentido, esgrime que dicha disposición legal parece poner fin a la medida cautelar de suspensión de la aplicación del último aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2017.
Asimismo, indica quien apela que la condición del imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso y es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que esta sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, y en consecuencia empezar a ejercer su defensa. Para precisar su alegatos destaca el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional desarrollado por lo artículos 12 y 127 numeral 3° del texto adjetivo penal, que establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación. Destaca la defensa, que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021 elimina la necesidad de un acto formal en la sede del Tribunal de Control para que tenga lugar la imputación y sus efectos, siendo introducido un concepto indeterminado como condición para que el Ministerio Público impute a una persona individualizada en su investigación, a saber: …omissis…
En atención a lo anterior, argumenta que no le es dado al Fiscal del Ministerio Público, llegar a la conclusión unilateral de que la persona individualizada en la investigación -como es el caso de su patrocinado-, es responsable de los hechos en ninguna forma, ya que se estaría desvirtuando el proceso penal así como el derecho a la defensa, y dejaría sin razón de ser al Poder Judicial, siendo que en el presente asunto, en el cual no hay acción u omisión voluntaria y a su consideración tampoco antijurídica ya que el imputado de autos no es culpable y por ende, no podría haber imputación y de haberlo determinado al contrario, el representante fiscal debió proceder de inmediato a imputar, sin dilación alguna y siguiendo el nuevo procedimiento penal, y si el Ministerio Público llega a considerar que existen suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que revisten carácter penal, proceder en consecuencia, pero en el caso de marras la Vindicta Pública continuó realizando diligencias de investigación sin hacer la imputación, por lo que, los resultados que deriven de la misma serán nulos por haber sido obtenidos a espaldas del investigado en violación al derecho a la defensa. Como fundamento a lo anterior, destaca lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2021, esto es: …omissis…
En tal sentido, alega que tanto la investigación fiscal signada con la nomenclatura MP-F48-171314-2022 contentiva de la orden de aprehensión y la decisión recurrida esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a su defendido.
En relación a lo ut supra indicado, establece el apelante que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el encartado de autos sea autor o participe de los hechos por los cuales se les imputa, de manera que la conducta desplegada por el mismo no puede subsumirse en el delito de Extorsión, aunado al hecho de que no ha podido solicitar la práctica de diligencias tendentes a su exculpación y que el ciudadano en cuestión, de manera voluntaria se sometió a la persecución penal a fin de reafirmar su estado de inocencia, a pesar del padecimiento físico que le aqueja.
En este orden, esgrime el recurrente que se violentó el orden público constitucional, en su manifestación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1°, por cuanto alega que la decisión que restrinja la liberta de una persona debe sustentarse en una motivación, fundada y proporcional y acorde con los supuestos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, lo que a su criterio no ocurrió en el presente caso de marras, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretó el Tribunal de Instancia carece de la más mínima ponderación de los derechos e intereses en conflicto, comportando la misma un simple y mero tramite de la solicitud fiscal, ya que no estimó otras medidas de coerción personal menos gravosas. Asimismo destaca, que se violentó la garantía de presunción de inocencia que le asiste a su patrocinado consagrado en el artículo 42 numeral 2°, cuando el órgano subjetivo asumió de la escueta relación de los hechos y la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal del Ministerio Publico y el restante de las actas que conforman el expediente, la presunción de la culpabilidad del encausado de autos.
En atención a lo anteriormente expuesto la defensa privada solicita a manera de “petitorio” que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto incoado y en consecuencia se revoque la decisión impugnada por haber causado un gravamen irreparable y ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada en los siguientes términos:
Quien ostenta el “ius puniendi”, señala que contrario a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, se puede evidenciar que la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos de ley en relación con los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, destacando que en fecha dieciocho (18) de abril de 2022 se presentaron ante el órgano subjetivo suficientes elementos de convicción para presumir la concurrencia de los delitos ut supra descritos, motivo por el cual solicitaron la orden de aprehensión ante el Tribunal competente, siendo declarada con lugar en fecha tres (03) de mayo de 2022.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 se puso a disposición de dicho Tribunal al ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, controvertido en el presente asunto penal, solicitando en consecuencia que se aplicara el procedimiento ordinario y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en lo artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsecuentemente se iniciara la fase de investigación en la cual el Ministerio Público realizara la diligencias pertinentes para esclarecer los hechos.
En este sentido, esgrime quien contesta que se han cumplido con lo extremos de ley y en modo alguno se han violado los derechos constitucionales de ninguna de las partes, siendo que al tomar en cuenta la gravedad del delito y los presupuestos exigidos para el derecho de la medida de coerción personal, se tomo el cuenta el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, refiere que no consta en actas algún examen médico forense que determine que se encuentre comprometido el estado de salud del encartado de actas, como asevera la defensa técnica en su acción recursiva, destacando al contrario que a simple vista el sujeto en cuestión posees buenas condiciones físicas, por lo que no considera la representación fiscal la procedencia de una medida menos gravosa.
Por último concluye el titular de la acción penal que la Juzgadora de Instancia no violentó ninguno de los derechos que le asisten al ahora imputado de autos ya que al tomar en cuenta todos los elementos de convicción recabados, se presume la participación del mismo en los delitos imputados, a saber, Extorsión y Asociación para delinquir, razón por la cual el escrito de apelación interpuesto deviene en improcedente y a consideración de quien contesta se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales, como legales.
En atención a lo ut supra expuesto, la Vindicta Pública solicita a manera de “petitorio” que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se mantenga el acto de apertura a juicio y sus actos subsiguientes.
V. DE LAS CONSIDERACIONS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 23.09.2022 ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos: decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en calidad de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Socorro, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por la Jueza de Control en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:
Al analizar la decisión objeto de impugnación pueden constatar estos Jueces de Alzada que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que en el caso bajo estudio se encuentran acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión en calidad de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Socorro, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado de autos en la audiencia primigenia, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el indiciado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero estos son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, el Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Extorsión en calidad de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Socorro, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y por estimar que se trata de delitos graves, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal a imponer, en este caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizando la juzgadora una valoración judicial ajustada a derecho, conforme a la etapa procesal en curso.
Por lo tanto, al analizar las actas subidas al escrutinio de esta Alzada y en atención a los fundamentos detallados por la juzgadora de control en el fallo impugnado, quien realizó una correcta apreciación a las actuaciones, para avalar la calificación aportada por el Ministerio Público de manera provisional, en el presente caso, los hechos objeto del proceso se subsumen provisionalmente en los tipos penales anteriormente señalados, encontrándose por los momentos ajustada a derecho; sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación, etapa el cual tanto el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, a través de la proposición de diligencias propias de la pesquisa, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando el Ministerio Público todos los elementos tanto de convicción que inculpen o exculpen para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta de Denuncia, de fecha 22.08.2022 (sic) interpuesta por el ciudadano Gustavo Socorro ante la sede del Ministerio Público.
• Acta de Entrevista, de fecha 24.02.2022 rendida por el ciudadano Gustavo Socorro ante la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público.
• Acta de Entrevista, de fecha 14.03.2022 rendida por el ciudadano “Jesús” ante la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público.
• Acta de Experticia de Reconocimiento y Extracción de Contenido, signada bajo el No. CONAS-GAEZ-ZULIA-APV:0294 de fecha 01.03.2022 suscrita por el funcionario SM3 JOEL CASTILLO, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia.
• Acta de Experticia y Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, signada bajo el No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV:0294-2022 de fecha 05.04.2022 suscrita por el funcionario S1 ARIZA GUERRERO EDUAR, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia..
• Acta de Análisis de Trazas Telefónicas Forenses, signado bajo el No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APT-0326-2022 de fecha 04.04.2022 suscrita por el funcionario SM3 CANCHICA ROMERO adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia.
• Acta Policial, de fecha 21.09.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia.
• Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21.09.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia.
• Acta de Inspección Técnica de Ocular, de fecha 21.09.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia.
• Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 21.09.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia.
• Acta de Inspección Técnica de Ocular, de fecha 21.09.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Gabriel Eduardo Márquez Rincón, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó en la recurrida, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento presuntamente asumido por el hoy imputado, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la Jueza de Control indicó que al analizar las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo a su juicio una razonable probabilidad que el imputado se evada de proceso e interfiera en los testigos, victimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por quien representa el Estado, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró que se encontraban llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende debe recordar quien recurre que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal, criterio que comparte esta Alzada toda vez que analizar cada una de las actuaciones procesales, así como las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del imputado de autos.
Por lo tanto, al haber constatado quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, se concluye que la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por la Instancia, resulta la más idónea a los fines de garantizar las resultas del proceso; postura que esta Sala toma tomando en consideración el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que ha establecido en relación a la finalidad de las medidas coercitivas de libertad lo siguiente:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado de Control contra el ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En otro orden de ideas, resulta importante para estos Jueces de Alzada establecer conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala).
En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, esta Sala considera oportuno citar el Acta Policial No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0721-22, de fecha 21.09.2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia, Grupo Antiextorsión y Secuestro No. 11 Zulia, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la detención del imputado de autos, observándose de ella lo siguiente:
“…Es (sic) esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana Encontrándonos (sic) en la sede del grupo antiextorsión y secuestro Zulia, Se presentó un ciudadano el cual se identificó según cedula laminada como GABRIEL EDUARDO MARQUEZ RINCON, (…) quien manifestó haber tenido conocimiento de una investigación en curso llevada ante esta unidad en la cual él se encuentra involucrado y quería saber cuál (sic) es su situación actual. Por tal motivo el SM2. PEDRO MONTOYA procedió a verificar en la base de datos de la oficina de Investigaciones Penales de esta unidad a fin de obtener información acerca de alguna investigación en la cual este incurso el ciudadano antes mencionados (sic), donde se (sic) conocimiento que en relación a la investigación fiscal signada con el MP-17314-2022 de la cual tiene conocimiento la Abog. Dubraska Chacín Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, investigación mediante la cual fue emitida por el Juzgado sexto (sic) de Primera instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia a cardo de la abogada MARIALI BRAVO MORAN, una Orden de Aprehensión. Según causa N°6C-S-3629-2022. en contra del ciudadano GABRIEL EDUARDO MARQUEZ RINCON, (…) Acto seguido siendo aproximadamente las 12:00 p.m. razón por la cual el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEON PEDRO, le hace de conocimiento de la orden de aprehensión emitida en su contra y que quedaría detenido preventivamente en la sede de esta unidad. acto (sic) seguido y en virtud a dar cumplimiento a la orden de aprehensión en referencia el SARGENTO PRIMERO MEDINA MEDINA VICTOR, siendo aproximadamente las 12:10 pm le impone de manera verbal y escrita de sus derechos y garantías constitucionales amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal (COPP), de igual manera el SARGENTO PRIMERO MEDINA MEDINA VICTOR, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal (COPP), le realiza una inspección corporal, con la finalidad que no oculte entre su ropa o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho lo siguiente: 1.- UN (01) EQUIPO MOVIL MARCA IPHONE, MODELO 5S, COLOR GRIS, SERIAL IMEI 357994053497858. 2.- UN (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR IDENTIFICADO CON EL S1 MEDINA MEDINA VICTOR, a realizar la retención correspondiente, una vez realizadas estas actuaciones y en aras de garantizar el debido proceso el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA LEON, procedió a realizarle llamada telefónica a la ABG. DUBRASKA CHACIN, Fiscal Cuadragésima Octava 48° del Ministerio Publico del Estado Zulia. con (sic) la finalidad de hacerle del conocimiento de los pormenores del caso y quien giro (sic) instrucciones de que se realizarán las actuaciones de ley y el ciudadano detenido fuera presentado ante los tribunales correspondientes en los lapsos estipulados por las leyes venezolanas. cabe (sic) destacar que las evidencias colectadas quedaran (sic) resguardadas en la sala de evidencia de este comando, según planilla de cadena de custodia Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: 0227-22, (…)” (Destacado de la Alzada)
Así las cosas, de la referida acta policial se constata que la detención del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, se llevó cabo bajo uno de los supuestos establecidos en la norma constitucional arriba citada, toda vez que el mencionado ciudadano se apersonó ante el organismo policial a los fines de ponerse a derecho en virtud de la investigación llevada a cabo por la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en la cual se encuentra involucrado y pesa sobre su persona orden de aprehensión librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial, lo que motivó a los funcionarios policiales a realizar la detención del mismo, no sin antes imponerlo de los derechos que le asisten, excepcionándose de esta manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti.
En este sentido, mal pueden alegar los recurrentes la violación de derechos y garantías que le asisten a su defendido, así como el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que el Tribunal de Instancia debió fijar una audiencia de imputación, como lo establece el artículo 126-A de la norma adjetiva penal, a los fines de estar informado de la investigación que se estaba llevando a cabo y poder solicitar las diligencias pertinentes, manteniéndolo en estado de indefensión ante la averiguación clandestina llevada a cabo por el Ministerio Público; puesto que, si bien es cierto que al ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón le fue librada una orden de aprehensión en fecha 03.05.2022, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, no menos cierto es que en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado fue colocado a disposición del tribunal, el mismo estuvo debidamente asistido de sus abogados defensores, quienes tuvieron la oportunidad de alegar cualquier circunstancia fáctica que hicieran variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, como en efecto lo hizo, a garantizándose en dicha audiencia todos los derechos constitucionales que le asisten al imputado de marras.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25.02.2022, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10.06.2004 y No. 31 de fecha 16.02.2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17.02.2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:
“(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
(…)
Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)”. (Destacado de la Alzada)
Es preciso señalar que en base al criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, es que el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión sin necesidad de realizar previamente el acto de imputación formal “bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia”, y en el caso que decida efectuarlo no pude ser considerado como una circunstancia que violente el principio de igualdad de las partes, ni mucho menos que cree estado de indefensión, como lo alegan los defensores privados a través de su objeción.
Cabe destacar, como se mencionó ut supra que en la audiencia oral de presentación de imputado, al procesado se le impuso de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también el defensor privado pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por la representación fiscal, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en el artículo 26 eiusdem, relativo a una Tutela Judicial Efectiva; por lo que no le asiste la razón a los recurrentes al pretender impugnar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Instancia, en su oportunidad procesal correspondiente, cuando la misma ya se ha hecho efectiva y el asunto ha sido sometido a un control judicial por parte del juez competente.
En ilación a lo anterior, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso –la cual apenas se inició- es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes en el mismo; por ello, es precisamente en esta etapa, donde el imputado a través de su defensa tendrá la oportunidad de requerir ante el despacho fiscal, la practica de todas aquellas actividades que considere pertinentes para desvirtuar la imputación realizada contra su representado.
Sobre la práctica de diligencias correspondiente en la fase de investigación, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
De esta manera, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En otro orden de ideas, esta Sala puntualiza que en la Fase de Investigación tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…omissis…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Destacado de Sala)
De allí que, indudablemente el imputado y su representante, pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia ante el Ministerio Público, las cuales deben ser requeridas desde que se da inicio a la fase de investigación, esto es desde la individualización del encausado, hasta antes de culminar la misma; pues, como ya lo ha indicado esta Sala, son esas actividades las que ayudarán al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación: por ello, consideran estos Jueces de Alzada que yerra la defensa privada, cuando alega que a su patrocinado le fue cercenado el derecho a solicitar las diligencias de investigación por haberse llevado a cabo la misma a sus espaldas, máxime cuando el imputado de autos tenía una orden de aprehensión en su contra, encontrándose el asunto en suspenso hasta tanto fue puesto a derecho ante el Tribunal que lo requería, oportunidad en la cuál tuvo el derecho a designar su defensor y éste a partir de ahí poder ejercer de manera efectiva su defensa, tal como lo ha dejado establecido en criterios reiterados y pacíficos el Máximo Tribunal de la República. Así se decide.-
Por su parte, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar, como de manera consecutiva lo ha realizado, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases ulteriores donde el Juez o la Jueza, deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es desestimar todos los puntos de impugnación aludidos por la defensa a través de la presente acción recursiva. Así se decide.-
A este tenor, concluye esta Sala que contrariamente a lo indicado por los apelantes la decisión recurrida no viola garantía constitucional alguna, ya que al Juez o Jueza de Control le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, los cuales fueron suficientes para la juzgadora al momento de avalar la calificación jurica y en base a ello acordar la medida de privación judicial, que consideró era la única que podría garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose la decisión objeto de impugnación debidamente motivada, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 30.09.2022 por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.946 y 143.34, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, confirmar la decisión No. 651-22 dictada en fecha 23.09.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: decretó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en calidad de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Gustavo Socorro, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la Norma Procesal Penal siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 30.09.2022 por los profesionales del derecho Leandro José Labrador Ballestero y Gisela Ramírez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.946 y 143.34, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 651-22 dictada en fecha 23.09.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha; siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 321-2022 de la causa No. 6C-32151-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA