REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 10J-878-2021
Decisión No. 322-22
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10J-878-2021 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 13.10.2022 por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Rafael José Méndez Yradi, plenamente identificado en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 112-22 de fecha 28.09.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano Rafael José Méndez Yradi, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Sicariato en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Roxanne Paola Molina Ávila (occisa), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida el 13.10.2022 por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fungiendo como defensora del ciudadano Rafael José Méndez Yradi, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva, donde se verifica la “Designación y Aceptación de Defensa Pública”, remitida por la mencionada defensora pública al Juzgado a quo, en virtud de la solicitud de designación de defensor público realizada por el Tribunal de Instancia a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en relación al mencionado imputado, y a través de la cual aceptó la designación recaída en esa defensa y asumió la misma; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28.09.2022, tal y como consta en los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza denominada “ACUSACIÓN”, quedando notificada la defensa pública del contenido del fallo en fecha 03.10.2022, tal como se verifica del folio doscientos cincuenta y dos (252) de la misma pieza, donde reposa resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio a través del Departamento de Alguacilazgo a la defensora pública, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 13.10.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el hoy imputado, situación que a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 21.10.2022, según se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 26.10.2022, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE
La profesional del derecho Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas la decisión impugnada y las actas que conforman el asunto penal, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de contestación. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Rafael José Méndez Yradi, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión No. 112-22 de fecha 28.09.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, y por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por la Abg. Licet Reyes Barranco, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Rafael José Méndez Yradi, plenamente identificado en autos; dirigido a impugnar la decisión No. 112-22 de fecha 28.09.2022 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, y por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 322-22 de la causa No. 10J-878-2021.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA