REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25466-2022

Decisión No. 318-2022


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08.11.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25466-2022 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por las profesionales del derecho Jhoanna Martínez Correa y Carmen Chacín, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 794-2022 de fecha 06.11.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó: Con Lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Luís González, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Con Lugar la solicitud de la defensa privada y, en consecuencia, se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a: 3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días o la autoridad que aquel designe y, 4. La prohibición de salir sin autorización del país, asimismo se acordó seguir el presente asunto por medio del Procedimiento Ordinario.



II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, y al respecto se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El presente medio recursivo fue anunciado por las profesionales del derecho Jhoanna Martínez Correa y Carmen Chacín, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de presentación de imputados celebrado ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto instruido en contra del ciudadano Carlos Luís González, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto, se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que se trata de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento del presente asunto. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por las profesionales del derecho Jhoanna Martínez Correa y Carmen Chacín actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al término de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta desde el folio quince (15) al veintisiete (27) de las actuaciones, entre los cuales se acordó imponer al ciudadano Carlos Luís González la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Mirilena Ariza, quien funge como Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) del ciudadano Carlos Luís González, plenamente identificado en actas -carácter que se desprende del “Acta de Designación y Aceptación de Defensa” que corre inserta al folio quince (15) de las actuaciones-; dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Juez a quo, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES

De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por las profesionales del derecho Jhoanna Martínez Correa y Carmen Chacín actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, contra la decisión No. 794-2022 de fecha 06.11.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ADMITIR la contestación realizada por la Defensa Pública del acusado de autos en el mismo acto oral de presentación de imputados, en atención a la norma in commento. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 374DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la Fase Preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada, es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...’’. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, y verifica las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.






IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 794-2022 de fecha 06.11.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes argumentaciones:

““En este mismo acto, ciudadana Jueza estas representantes Fiscales APELAN EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia emanada de este JUZGADO; conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”. Ahora bien se ejerce el mencionado recurso en virtud que esta Representante Fiscal solicitó se decretara en contra del ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, INDOCUMENTADO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo la Juez de Control otorgar al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Representante Fiscal anuncia el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados; a saber: 1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento N° 111. Primera Compañía, donde dejan constancia de manera detallada como se practicó el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) Acta de Inspección Técnica del lugar donde se suscitaron los hechos y sitio de la aprehensión y sus respectivas fijaciones fotográficas, 3.-) Cadena de Custodia de material incautado, arrojando un peso de 60 kilogramos; elementos los cuales hacen presumir que el ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho punible imputado formalmente en este acto. Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como tampoco la cantidad de dicho material, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por las representantes fiscales al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y tomando en consideración que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita el país se ha visto afectado, entonces como no considerar que la actuación desplegada por el hoy imputado no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales, encontrándose así demostrada la comisión del hecho punible, no siendo tomado esto en consideración por la juez A-quo, al momento de fundamentar la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que el mismo encuadra, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo tenía una cantidad que excedía a la autorizada según la Guía de movilización, la cual se evidencia que fue excedida con otro fin, y no de la manera establecida por las reglas establecidas para su autorización por parte del Estado venezolano, en esta audiencia el Ministerio Público a hecho una precalificación de los hechos por los cuales ha sido presentado el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, existiendo hasta los momentos en las actuaciones indicios que nos llevan a tipificar en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Resistencia a la Autoridad, ya que si bien es cierto la Ley nos estipula un mínimo requisito para configurarse el delito de tráfico, no es menos cierto que la actividad desplegada por el ciudadano atenta contra todo un conglomerado social, acción desplegada en contravención de las normas básicas establecidas para la adquisición de este tipo de material, existiendo esta precalificación dada, así como tampoco, justifica la imposición de una medida menos gravosa para el hoy imputado, por cuanto si bien es cierto, con las mismas justificarían la existencia de dicho material, por lo que se solicito a la Jueza una medida de privación judicial preventiva de libertad en base a la pena que debería llegársele a imponer un hecho que merece privación de libertad, es por ello, que estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando esta juzgadora la medida de constitución de una fianza a favor del imputado, que hasta los momentos no opera por cuanto se está iniciando la investigación y es una precalificación dada a los hechos es por ello que se le solicita sea acordada esta apelación y sea remitida a la Corte de Apelaciones en el lapso legal establecido. Es por lo que solicito a los miembros de la Sala del Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representantes Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, es todo…”. (Destacado de la Instancia).

X. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Mirilena Ariza, procedió a dar contestación de manera oral, al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:

“Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Publico en atención a la Decisión dictada por este Tribunal contra la cual se ejerce el efecto suspensivo esta defensa pasa a dar contestación a tales argumentos de la siguiente forma. Alega el ministerio publico que se efectúa la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en atención al cumplimiento de los parámetros legales establecidos para fundamentar la misma indicando que se cuenta con un acta policial, con un acta de inspección técnica, un acta de cadena de custodia de evidencias físicas y que eso resulta determinante a los fines de poder atribuir al defendido de autos la precalificación del delito de tráfico de material estratégico, sin tomar en un cuenta que el juez como garante del proceso debe velar por el cumplimiento de todos los derechos que asisten al defendido y dentro de esos derechos se encuentra el verificar si tales elementos constituyen una presunción razonable para considerar al defendido de autos como autor o participe del hecho punible investigado, no basta con la enunciación de los mismos para establecer que existen plurales elementos de convicción, se trata de realizar un análisis de las mismas y determinar si de ellas se desprende la posible participación del defendido en el hecho delictivo, circunstancia esta que no se desprende de las actuaciones presentadas por la vindicta pública, quien solo de manera genérica pasa a oponerse al decreto judicial de forma genérica sin establecer verdaderamente porque yerra el tribunal al acordar una medida cautelar menos gravosa, es decir fundamentar certeramente como los elementos de convicción presentados vinculan indiscutiblemente al defendido con la comisión del hecho punible, pues solo se evidencia un discurso repetitivo por parte de la representación fiscal ajustable al caso, y pasa a señalar que el tribunal no tomo en consideración el peso del material ferroso, sin tomar en cuenta que el peso no es determinante a los fines de atribuir responsabilidad penal, pues dado que si en la presente causa y como manera de ejemplo se señalara que se logro incautar la cantidad de mil kilos, se pregunta esta defensa si solo por ello debe decretarse la privación de libertad sin tomar en cuenta si existen o no elementos que puedan atribuir al defendido de autos dicha acción, olvidándose por completo de la teoría general del delito, y no obstante lo anterior pasa a indicar que el tribunal toma una actitud obstruccionista y que deja fuera las formas que garanticen las resultas del proceso y la finalidad del mismo, circunstancia esta que se encuentra completamente alejada de la realidad pues si bien es cierto el juez debe dictar medidas que garanticen las resultas del proceso no es menos cierto que debe garantizar la verdadera aplicación de la justicia a través de las vías jurídicas y más cuando se trata de resolver situaciones que afectan directamente la libertad del procesado, pues no se encuentra otorgando en este acto una libertad plena se encuentra acordando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que de igual forma brindan garantías al proceso, y en nada entorpecen las acciones de investigación que pueda desarrollar el ministerio público, por lo que mal podría decir que existe obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ciudadanos jueces superiores el Derecho Penal y Procesal penal debe ser tratado con cautela y no con ligereza, de allí que el legislador haya establecido la figura procesal de la privación judicial preventiva de libertad como una via excepcional y no para ser impuesta por capricho respondiendo exclusivamente al tipo penal sin analizar los fundamentos o condiciones bajo las cuales se efectúa, y es aquí precisamente donde el juzgador cumple un papel fundamental, un papel controlador, dentro del proceso y no responda exclusivamente a peticiones excesivas de las partes, todo en conocimiento y aplicación del derecho. Indica la representación fiscal que la conducta del defendido de autos se subsume en el tipo penal, pero no indica cual fue la conducta típica desplegada por el mismo para considerar que lo hizo y mucho menos indica de que elemento de convicción pudo deducir tal situación. Señala igualmente haber analizado exhaustivamente las actuaciones pero indica en sus fundamentos para el presente recurso que el defendido de autos tenia una cantidad que excedía de la guía de movilización con lo cual queda claro que no efectuó un análisis siquiera ligero de las actuaciones presentadas, e incluso asevera en la parte in fine de su discurso recursivo que el juez a quo procedió a otorgar una constitución de fianza, cuando en la realidad procesal se otorgaron medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, aplicando en representación del estado venezolano garantías al proceso al imponer medidas cautelares y al mismo tiempo asegurando y resguardando los derechos del imputado, como es el deber ser, y todo en apego a los disposiciones legales aplicables, del mismo modo se ratifica que dicho ciudadano a manifestado dirección cierta para ser ubicado, que no se evidencian en la causa registros o antecedentes penales, que el defendido es de escasos recursos económicos por lo que mal podría intentar obstaculizar, corromper o alterar las resultas de investigación, entre otras condiciones a evaluar por el juzgador quien revestido de imparcialidad considero prudente la aplicación de medidas cautelares en sustitución de la medida privativa, atendiendo no solo la petición del ministerio publico acogiendo la precalificación jurídica dejando abierta la investigación y ordenando la apertura del procedimiento ordinario, e imponiendo medidas cautelares sino que además garantizo los derechos que asisten al imputado de autos, así bien las cosas ciudadanos jueces superiores esta defensa solicita se ratifique la decisión Nº 794-22 suscrita por este juzgado de la causa y acuerde la efectiva libertad de mi defendido bajo las medidas cautelares impuestas por esta la decisión correspondiente en la perfecta aplicación del derecho, es todo…”.

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-25466-22, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión ut supra identificada, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas decretó al ciudadano Carlos Luís González, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a 3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días o la autoridad que aquel designe y 4. La prohibición de salir sin autorización del país.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

Toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones, ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. De manera que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, para quienes conforman este Órgano Colegiado, se hace propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1º del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que solo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines que se tratan no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer, respecto a esa libertad, en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, -ya mencionado artículo 2-; esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona, debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Destacado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia al momento de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: CARLOS LUIS GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano ut supra antes descrita. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, pudiese estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al respecto de este último, esta juzgadora procede a realizar la siguiente consideración el cual prevé que: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”, efectivamente, tal y como lo refiere el enunciado de la referida norma penal cualquier persona que utilice la violencia física en contra de algún funcionario público en el cumplimiento de sus funciones será sancionable con la pena allí establecida, en el caso de marras, no cubre el presente supuesto en la resistencia física y agresión por parte del hoy imputado de autos en contra de los funcionarios actuantes al momento de practicar el arresto. En el caso de autos, la conducta que se dice desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, la misma pudiera o no ser desvirtuada en la fase de investigación y no mediante el análisis sucinto de los elementos de convicción presentado por los funcionarios actuantes, si bien observa esta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del referido tipo penal, y que el mismo sea compatible con la conducta descrita por la representación fiscal se corresponda con la establecida en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal afirmación es sustentada en base a las actuaciones presentadas por los funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, en la cual a criterio de esta juzgadora no se puede determinar fehacientemente si ciertamente si el hoy imputado de autos intento evadirse de la comisión actuante o si se resistió al arresto, inclusive los funcionarios actuantes no dejan constancia de ningún tipo de acción realizada por el acusado, ya que los mismos explanan taxativamente en el acta de investigación penal signada bajo la nomenclatura alfanumérica Nº CZ-11.D-111.1ERA.CIA-SIP-0512 la cual riela en el folio dos (02) de la presente causa penal que: “…nos trasladamos lo más cercano posible a bordo de los vehículos tipo motocicletas ya que el terreno es de difícil acceso en cuanto al terreno y superficie se refiere, descendiendo de los vehículos se procedió a dar la vos (sic) de alto, no acatada por parte de los sujetos desconocidos quienes emprendieron velos (sic) huida entre las grandes montañas de chatarra almacenada y peñasco de arena a orillas del lago de Maracaibo la cual colinda con el Puerto de Maracaibo, imposibilitando la aprehensión de los mismos, seguidamente el S1. Arape González Jorge, durante la inspección del lugar observa que aun permanecía oculto detrás de la ruma de material ferroso un (01) sujeto desconocido… ….el mismo fue aprehendido de inmediato, tomando las medidas de seguridad correspondientes…” (negrillla y subrayado del tribunal). Lo que hace inferir a esta juzgadora que la vindicta publica al momento de precalificar la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado no se percato que los ciudadanos que hicieron caso omiso a las instrucciones impartidas por los funcionarios castrenses fueron los individuos que se evadieron de la comisión policial, y que de igual manera subsumen su conducta con el hecho criminoso de manera dolosa, con el entendido que el referido tipo penal de resistencia a la autoridad opera bajo el ánimo y la intensión del agente en usar violencia en contra aquel funcionario público en el cumplimiento de sus funciones, que en el caso de análisis es en contra del funcionario público que intenta aprehenderlo, cosa que no se observa de manera estricta en el caso de marras, en este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el acta policial es un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento por parte de los funcionarios actuantes, donde en el caso de autos cuenta con una narración correspondiente a un estado de cosas pasadas, y que tratan de dejar constancia de la ocurrencia de un hecho o despliegue de determinada conducta por los involucrados, donde la misma goza de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado, en este sentido y según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que establece que lo plasmado en las mismas por los funcionarios actuantes no constituye una experiencia suficiente capaz de desvirtuar el principio de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución Nacional, siendo el Ministerio Publico como el titular de la acción penal encuadrar dicha conducta en el ilícito penal establecido en la ley y de sustentar dicho hecho delictual mas allá de lo explanado en las actas policiales. En este sentido los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y la posterior aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, estableciendo la culpabilidad del mismo, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona, por ende el Ministerio Publico debe ponderar lo aportado por los funcionarios actuantes en las actas policiales con otros elementos de convicción, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, principio básico del proceso penal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en lo que se refiere a la conducta asumida por el imputado de autos, por considerar que no se puede encuadrar la conducta desplegada por el referido ciudadano el delito antes mencionado, careciendo de otros elementos de convicción para sustentar el referido tipo penal. En este sentido tal y como se desprende de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solo en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la desestimación ya declarada. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 04-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, inserta en el folio 02 de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, De fecha 04-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, inserta en el folio 03 de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, De fecha 04-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, inserta en el folio 04 de la presente causa. 4.- RESEÑAS FOTOGRAFICA, De fecha 04-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, inserta en el folio 05 de la presente causa. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 05-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, en el cual se deja constancia del lugar de los hechos, inserta en el folio 06 de la presente causa… Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Se evidencia que según los hechos narrados por el representante fiscal y que el tribunal estima acreditados, que la conducta asumida por el imputado de autos de autos estuvo orientada a traficar efectivamente con bienes cuya comercialización explotación y producción está restringida estrictamente al estado venezolano en interés del bien colectivo, por lo que esta ajustado a derecho a la luz del tipo penal descrito en el artículo 34 de la ley especial, al respecto esta juzgadora considerara propicio traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que: “…omissis…”
En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.
No es menos cierto que la evidencia colectada por los funcionarios castrenses las cuales se encuentran ampliamente descritas en el registro de cadena de custodia de evidencia física inserta en el folio seis (06) de la causa, a saber DOS (02) PIEZAS SOLIDAS DE MATERIAL ESTRATEGICO TIPO FERROSO (CHATARRA) CON UN PESO DE SESENTA (60) KILOGRAMOS, los mismos la señalan como material de desecho chatarra, tal aseveración se puede evidenciar al realizar un breve análisis de la reseña fotográfica la cual riela inserta en el reverso del folio (05) de la presente causa, en donde se constata que el material ferroso incautado conocido comúnmente como bombona de gas se encuentra en mal estado de uso y conservación, si bien es cierto entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de todo tipo de material, para luego venderlo; convirtiéndose el comercio ilegal de estos materiales en una actividad lucrativa, por lo que aMPunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, observando así que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO puede o no causar un daño cierto a la colectividad ya que de ese actuar contraviene la disposición e intención del legislador en cuanto a que todas las actividades productivas de los metales y/ o recursos estratégicos entre otros estén estrictamente reservados al estado venezolano ya que pueden ser empleados en bienes y servicios que operan en función del bien común, en este sentido los funcionarios castrense en los elementos de convicción que proporcionaron junto con las actas investigativas se evidencia que el material objeto de la presente no está reconocido por aMPuna empresa estatal, no es menos cierto que el está vedado a los particulares beneficiarse de dichos bienes o materiales, y ya que el agente trasgresor con su accionar pudiere lesionar bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano generándose así el injusto penal.
En este sentido y en base lo antes expuesto el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, Asimismo y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que …siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, En tal sentido, resulta necesario señalar que estamos ante la presencia de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, es por ello, que nuestro proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, debiendo prevalecer la justicia al momento de la aplicación del derecho por parte de los Jueces de la República, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas. por lo que si bien, se debe garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso, que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no es menos cierto que en la aplicación de una verdadera justicia, se deben ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados; además de todo ello y a los fines de garantizar el derecho a la libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 22, 67, 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las facultades del Juez y la Jueza de Control, debiendo por sobre todas las cosas obediencia a la ley y a la justicia, no puede apartarse jamás de ese rol fundamental que le ha sido encomendado de la correcta aplicación del derecho y buscar siempre un equilibrio armónico para el justiciable siempre dentro del marco las leyes venezolanas y en base a la proporcionalidad considerar que mientras dura la investigación el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO pueda ser beneficiado con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, por ser mas proporcional con los hechos que debe el Ministerio Publico investigar, aunado a que a criterio de esta jurisdicente no se ha afectado con el actuar del imputado ni el patrimonio público, ni el sistema financiero del estado, ni la administración pública, de manera directa al no haber sido reconocido el material que le fue incautado por ninguna empresa estatal como parte de sus haber para su funcionamiento, no habiendo por ende multiplicidad de victimas, ni haber obrado el imputado con violencia y más aun que de actas se desprende el mal estado y poca cantidad del material incautado lo que hace presumir a esta juzgadora que el daño social o impacto en la economía es efímero, es por lo que se DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIONES LLEVADO POR EL DEPARTAMENTO DE AMPUACILAZGO y 2.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, De igual forma, esta Juzgadora considera procedente la aplicación DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico dada la complejidad del asunto, a los fines de que como titular de la acción penal y como director de la investigación practique las diligencias de investigación que considere pertinentes ya que se requiere de una investigación exhaustiva declarándose con lugar su solicitud. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala que el Juez de Control, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes en el acto de presentación del ciudadano Carlos Luís González, estimó que de acuerdo a las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, en relación al delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida que la Instancia consideró ajustado a derecho apartarse de la petición fiscal, referente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, e impuso al ciudadano Carlos Luís González, plenamente identificado de actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a 3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días o la autoridad que aquel designe y 4. La prohibición de salir sin autorización del país; constatándose del fallo antes citado, que en el presente caso el Juez de Control dejó constancia que a su juicio los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor del referido ciudadano, en atención a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio y a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la Instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del código adjetivo penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, encuadrado en el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, el Juez de Control verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Luís González, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: “…1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 04-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, inserta en el folio 02 de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, De fecha 04-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, inserta en el folio 03 de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, De fecha 04-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, inserta en el folio 04 de la presente causa. 4.- RESEÑAS FOTOGRAFICA, De fecha 04-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, inserta en el folio 05 de la presente causa. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, De fecha 05-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑIA, en el cual se deja constancia del lugar de los hechos, inserta en el folio 06 de la presente causa…”.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el jurisdicente en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem, al desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en virtud de la posible pena a imponer, que en este caso, al tratarse del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no excede en su límite inferior de ocho (08) años de prisión.

En este orden de ideas, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio de la Juzgadora de la causa, comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que, en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, tiene el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles. A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420 de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia No. 582 de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala).

De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular, situaciones que determinó la Jueza de Control para proceder a imponer a los encausados de marras las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que, además, es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones que acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta, las cuales, ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez ponderar la necesidad de imponer una u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios; situación que de acuerdo a la recurrida estiman estos jurisdicentes fue colmada por el Juez de Control en el presente asunto.

Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, más un (1) año de una posible prórroga de haberse solicitado oportunamente, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el código adjetivo penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal ha dispuesto que estas medidas restrictivas de libertad, pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación, otorgando así mismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto.

En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…). (Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo comparten el criterio esbozado por el Juez a quo en relación al decreto de las medidas menos gravosas a la privativa de libertad a favor del ciudadano Carlos Luís González, en los términos anteriormente señalados, toda vez que a través de su imposición permitirá cumplir la única finalidad que poseen, la cual comprende ‘’asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos’’.

En consecuencia, consideran éstos juzgadores que la labor encomendada al Juzgador de Instancia fue correctamente cumplida, ello en razón que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que ésta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, que lo ajustado a derecho, tal como lo acordó el Jueza a quo, resultaba procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales con su decreto, ya que la finalidad de dichas medidas cautelares es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia a favor del imputado Carlos Luís González, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho Jhoanna Martínez Correa y Carmen Chacín, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho Jhoanna Martínez Correa y Carmen Chacín, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión No. 794-2022 de fecha 06.11.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; y en consecuencia se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor del ciudadano Carlos Luís González, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.-

XII DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho Jhoanna Martínez Correa y Carmen Chacín, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las profesionales del derecho Jhoanna Martínez Correa y Carmen Chacín, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 794-2022 de fecha 06.11.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; y, en consecuencia, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor del ciudadano Carlos Luís González, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARIA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 318-2022 de la causa N° 1C-25466-22.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA