REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30971-22
Decisión No. 319-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.11.2022 recibe y en fecha 07.11.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-30971-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.10.2022 por la profesional del derecho Adith Luzardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 460-22 emitida en fecha 05.10.2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 347 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, en atención a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal, conforme lo prevé el artículo 314 eiusdem.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem; y en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Adith Luzardo, quien dice actuar en su condición de defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas; al respecto observa esta Sala que en fecha 16.05.2022 la referida abogada fue juramentada ante el Juzgado a quo como defensora privada del ciudadano Ricardo Enrique Matheus Ortega, en virtud de la designación previamente realizada por el referido imputado, tal como se desprende del “Acta de Juramentación de Defensor Privado” que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal, la cual, aun cuando no presenta la rúbrica de la Jueza que la suscribe, se encuentra refrendada por la Secretaria del Tribunal, aunado a ello, del cuaderno de investigación que acompaña las actuaciones se desprende, específicamente al folio cuarenta y tres (43), copia certificada de la mencionada acta de juramentación, en la cual se verifican las rúbricas de quien la suscribe (Jueza, Secretaria y Defensa Privada), así como los sellos húmedos del Órgano Jurisdiccional, con lo que se verifica la cualidad alegada por la abogada en ejercicio para representar al referido ciudadano.

Asimismo, se desprende del “Acta de Audiencia Preliminar” de fecha 05.10.2022, inserta a partir del folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal, la designación realizada por los ciudadanos Nerio Jesús Molero González y Arlenis del Carmen Rincón, a la profesional del derecho Adith Luzardo, para que los asista en el proceso instruido en su contra, y posterior aceptación y juramentación de la abogada en ejercicio ante el Juez de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 05.10.2022, tal y como consta en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) de la pieza principal, quedando notificada la accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 11.10.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio diecinueve (19), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que la recurrente denuncia la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Control, al momento de pronunciarse sobre el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada en su oportunidad correspondiente, situación que a su criterio le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional contra Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público; encontrándose debidamente emplazado en fecha 20.10.2022, según se evidencia del folio catorce (14) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 26.10.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada que tanto a profesional del derecho Adith Luzardo, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas, como quien representa al Ministerio Público, ofertaron como medio de prueba a través de sus respectivos las actas que conforman el asunto penal; esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Adith Luzardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en las actas, dirigido a impugnar la decisión No. 460-22 emitida en fecha 05.10.2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional contra Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ADMITIR las pruebas promovidas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Adith Luzardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.052, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Nerio Jesús Molero González, Ricardo Enrique Matheus Ortega y Arlenis del Carmen Rincón, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 460-22 emitida en fecha 05.10.2022 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo Nacional contra Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 319-22 de la causa No. 12C-30971-22.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA