REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1571-22

Decisión No. 300-2022


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.10.2022 recibe y en fecha 20.10.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1571-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18.08.2022 por el profesional del derecho Eric León Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.226, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-10.526.711 dirigido a impugnar la decisión No. 1229-22 emitida en fecha 11.08.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la norma procesal penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Así las cosas, en fecha 21.10.2022 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 284-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Constata esta Alzada del escrito recursivo presentado por el profesional del derecho Eric León Rincón, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, los siguientes argumentos:

Comenzó esbozando en el título Primero que, la Juzgadora aceptó la postura del Ministerio Público en cuanto a la existencia de los delitos de Apropiación y Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción y Agavillamiento, contemplado en el artículo 286 del Código Penal, siendo el caso que su defendido, se desempaña como gerente de transporte de CORPOZULIA, por lo que se encuentra plenamente facultado para el manejo de vehículos, partes y refacciones de los mismos, a los fines de mantener activo el parque automotor y cumplir con efectivamente con las funciones para la cual fue contratado.

Manifestó que, efectivamente el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana bajo circunstancias distintas a las que pretenden hacer ver los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, toda vez que su defendido se trasladó hasta el taller a donde llevaron la caja a revisar para que la revisaran o repararan, asimismo, mencionó que la referida caja fue trasladada en una unidad de CORPOZULIA, por el conductor de la misma.

También refirió el apelante, que su defendido recibió una llamada telefónica a través de la cual le indicaron que varias personas estaban siendo detenidas por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales (DIP) ya que la caja en cuestión se encontraba solicitada por robo, por lo que el hoy imputado se apersonó hasta la sede del referido departamento, para verificar la situación que le había sido informada vía telefónica, encontrándose en el lugar a las personas que fueron detenidas en el taller, quienes le informaron que tuvieron que pagar para poder ser liberados.

Continuó explicando la defensa que, posteriormente su patrocinado fue abordado de forma agresiva por unos funcionarios a quienes les informó ser el coordinador con rango de gerente de transporte de CORPOZULIA, pidiéndoles le explicaran los motivos de la detención practicada a las personas que estaban en el taller, momento en el que los funcionarios le manifestaron “A vos sois el de la caja”, empujándolo contra una pared y despojándolo de manera agresiva de sus pertenencias, indicándole que sería detenido por el robo de la referida caja, por lo que lo ubicaron al lado de la misma y procedieron a tomarle fotografías.

Del mismo modo, señaló que a su defendido lo obligaron a llamar a alguna persona para que le suministrara de inmediato la calidad de diez mil dólares para dejarlo en libertad y sacarlo del “paquete” en el que se había metido, por lo que, llamó al asistente directo y mano derecha del Presidente de CORPOZULIA (sargento Zambrano), a quien le informó que se encontraba detenido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que encontrándose la llamada en altavoz, los funcionarios policiales escucharon cuando el mencionado sargento preguntó a otra persona a quién conocían en esa institución policial, lo que conllevó a que colgaran la llamada, y decirle al imputado que “este mardito lo que esta buscando es palanca”, llamando de inmediato el sargento Zambrano al teléfono de su defendido, pero los funcionarios desviaron la llamada, indicándole al ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez que quedaría detenido.

Esbozó el recurrente su preocupación que, en la recurrida se estableció la presunta comisión del delito de Agavillamiento, siendo este un delito incierto, ya que de las actas se evidencia que solo resultó una persona detenida, por lo que no se configuran los parámetros contenidos en el artículo 286 del Código Penal, el cual continuó la defensa citando.

Sobre el mencionado tipo penal, indicó que deben ser dos o mas personas quienes se asocien para cometer el delito, asimismo, que este delito no es considerado como pluriofensivo, por lo que en el caso bajo estudio el delito de Agavillamiento no se cometió.

En otro orden de ideas, la defensa expresó en el título segundo de su escrito, que de las actas no se observa denuncia por el organismo policial, por CORPOZULIA o por un sujeto particular jurídico o natural en relación al robo, sustracción, hurto o apropiación de la referida parte vehicular (caja), así como tampoco que acrediten la propiedad de dicho bien, por lo que no es posible que en la recurrida den por cometidos los delitos.

Esgrimió que, corre inserto en el asunto, acta de notificación de derechos debidamente 28.02.2018 debidamente firmada por el ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, el cuall fue puesto a disposición ante el Tribunal de Control en fecha 03.05.2017 (sic), por lo que la juzgadora determinó que el Ministerio Público lo presentó dentro de las 48 horas que contrae el artículo 44.1 de la Carta Magna; sin embargo, llama la atención de quien apela que su defendido fue detenido en fecha 098 (sic).08.2022 y fue notificado de sus derechos el día 08.08.2022, y no en fecha 28.02.2018, siendo puesto a disposición del Juzgado de Control en fecha 11.08.2022, es decir, más de tres años después, no obstante en el fallo impugnado la Jueza a quo indicó que los funcionarios colocaron al imputado a disposición del tribunal, cuando ellos solo llevan las actuaciones al Ministerio Público, el cuál es la única institución facultada por la ley para presentar ante el tribunal a los detenidos.

Prosiguió, añadiendo en el titulo tercero de su acción recursiva que los funcionarios que actuaron en el procedimiento de detención, distorsionan la forma en la que se efectuó la misma, toda vez que su defendido no fue detenido en las circunstancias de moto, tiempo y lugar señaladas en el acta policial, cuyo objetivo era obtener dinero, reservándose su derecho a ejercer las acciones pertinentes en contra de los efectivos policiales a fin de depurar los cuerpos policiales que según la defensa se encuentran integrados de un alto porcentaje de extorsionadores y corruptos a los cuales la ciudadanía les teme mas que a los propios delincuentes e infractores de la diversidad de delitos establecidos en la norma legal venezolana.

Para concluir sus pretensiones, quien acciona señala que su defendido ha sido testigo de continuas agresiones entre los detenidos, muertes con cuchillos, puñales, chuzo u un sin fin de armas con las que cuentan los detenidos para agredirse y quitarse la vida; por lo que solicita se declare sin lugar los delitos imputados a su representado, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia se ordene la libertad inmediata de su representado.




IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Janin Hernández Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, bajo los siguientes planteamientos:

Quien ostenta el “Ius Puniendi”, adujo que el pronunciamiento emitido por la Instancia se encuentra apegado a derecho, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, emitiendo una decisión motivada, con argumentos sólidos y apegados a derecho, que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez; indicando la juzgadora cuáles fueron los motivos que la llevaron dictaminarla, puesto que precisó la existencia de suficientes elementos de convicción para la procedencia de dicha medida de coerción, asimismo, hizo referencia al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que a criterio de quien contesta hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, más no la libertad plena requerida por la defensa del imputado.

Continuó indicando los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Instancia en el acto de presentación de imputados, mencionando al respecto que en ella se evidencia el cumplimiento del mandato expreso establecido por el legislador, en relación a las decisiones que decreten medidas de coerción personal, las cuales deben estar fundadas, brindando seguridad jurídica a las parte, tal como sucede en el presente caso, toda vez que se expresó cuales fueron los elementos que la hicieron tomar su dictamen, explicando de manera detallada sus motivos.

Puntualizó que las decisiones emitidas en la audiencia de presentación de imputados, respecto a la imposición de una medida de coerción personal, entre ellas la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se puede exigir en lo inicial del proceso, la misma exhaustividad que deben contener las emitidas en un fase posterior del proceso, como por ejemplo en la audiencia preliminar, o las que se dicten en la etapa de juicio o ejecución, ya que el órgano jurisdiccional en esa etapa primigenia no cuenta con los mismos elementos con los que cuentas las fases subsiguientes; sin embargo, quien contesta considera que la Jueza de Control otorgó una respuesta oportuna a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa.

Señaló la representante del Estado que, en la fase inicial del proceso, la precalificación que otorgue el Ministerio Público, tiene carácter provisional pudiendo ser modificada en el transcurso de la investigación, puesto que el Titular de la Acción Penal en esta etapa deberá recabar todos los elementos que culpen o exculpen al imputado, los cuales servirán posteriormente de base para determinar si el delito precalificado se encuentra acreditado.

Del mismo modo, esgrimió que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, facultad que ha sido conferida por el legislador para otorgar a la conducta desplegada por el sujeto activo, una calificación jurídica que deberá estar acompañada por una serie de elementos que puedan determinar que el sujeto activo haya sido responsable de los hechos que se le atribuyan, por lo tanto mal puede el Juez de Control traspasar sus limites procesales, y establecer cuales son los hechos que el Ministerio Público puede imputar, así como la calificación jurídica a otorgar; en tal sentido, para reforzar sus planteamientos hizo referencia la Sentencia N° 1747 de fecha 10.08.2007 en atención a la autonomía del Ministerio Público.

Continuó esbozando la representante fiscal, que la decisión apelada cumple con los requisitos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora al momento de emitir su decisión apreció los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputado, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar que lo ajustado en el presente caso era decretar la medida privativa de liberad, por estimar que se cumplían los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

Igualmente, afirmó que la Jueza de Control dio cumplimiento a los derechos y garantías legales y constitucionales a las partes, corroborando y explicando en su decisión las actuaciones que fueron aportadas por el Ministerio Público, las cuales le ayudaron a estimar la presunta comisión de los delitos atribuidos, así como la participación del imputado en la comisión del mismo, por lo que tomando en cuenta la fase en la cual se encuentra el proceso la calificación aportada es provisional que puede ser modificada a lo largo del proceso, ya que se trata de elementos de convicción y no de pruebas, apoyándose en lo sostenido por la Dra. Maria Trinidad Silva de Vilela, en su obre titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal.

Finalmente señaló, que en relación a lo alegado por la defensa, quien aduce que no fue expresado al grado de participación de su defendido, esto se trata de una maniobra por parte de la defensa técnica, toda vez que el Ministerio Público fue claro al indicar que el ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez es COAUTOR en la comisión del delito, lo cual fue declarado con lugar por la juzgadora, tal como se evidencia en la recurrida.

Por tales motivos, quien contesta solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada sea declarado sin lugar, y como consecuencia se confirme la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 11.08.2022 ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza a quo, al culmino de la misma emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la norma procesal penal.

En tal sentido, una vez analizados los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, considera menester puntualizar lo siguiente:

Al analizar la decisión objeto de impugnación pueden constatar estos Jueces de Alzada que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que en el caso bajo estudio se encuentran acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Reforma del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el indiciado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso bajo análisis, el Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Reforma del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se trata de delitos graves, realizando la juzgadora una valoración judicial ajustada a derecho, conforme a la etapa procesal en curso.

En tal sentido, ante la discrepancia del recurrente con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, que resultó avalada por la Juez de Control, quienes aquí deciden consideran necesario realizar un análisis del tipo penal previsto en la Ley Contra la Corrupción, toda vez que a criterio del recurrente no se configura el tipo penal de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, ya que el ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, por ser el coordinador con rango de gerente de transporte de la Empresa CORPOZULIA, se encontraba completamente facultado para el manejo de los vehículos así como sus partes, a los fines de facilitar y dar mantenimiento al parque automotor que coordina, por lo que es oportuno citar el articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece:

“…Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de esta Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público”.

Por su parte, el artículo 3 de la mencionada ley especial, nos señala los sujetos activos del mencionado tipo penal, invocando la referida norma lo siguiente:

“… a los efectos de esta Ley se consideran funcionarias y funcionarios o empleadas públicas y empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Las directoras, directores, administradoras y administradores de las sociedades civiles y mercantes, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o carias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y las o los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.
Asimismo, a los fines de esta Ley, deben considerarse como directoras, directores, administradoras y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
1. Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras.
2. Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer al patrimonio público.
3. Manejen o custodien almacenen, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del órgano u ente, para su consumo.
4. Movilicen fondos del órgano u ente depositados en cuentas bancarias.
5. Representen al órgano u ente con autoridad para comprometer a la entidad.
6. Adquieran compromisos en nombre del órgano u ente o autoricen los pagos correspondientes.
7. Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de esta Ley se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Sala).

Del contenido establecido en el mencionado artículo 59, se infiere que el sujeto activo de este tipo penal, puede ser cualquiera de los señalados en el artículo 3 de esta ley especial, que ejecute la apropiación o distracción de bienes pertenecientes al patrimonio del Estado o en poder de algún organismo público, que se proponga o haya querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda a un provecho privado, causando con ello un perjuicio a la Nación, sus entidades y los ciudadanos habitantes del Estado que son perjudicados en los bienes y servicios que el Estado brinda con ese patrimonio.

Por lo tanto, de acuerdo con lo estipulado en la norma ut supra analizada, en el presente caso, los hechos objeto del proceso se subsumen provisionalmente en el tipo penal, toda vez que según el contenido de las actuaciones subidas al escrutinio de esta Alzada, y que también analizó la Jueza de Control, al momento en que se llevó a cabo el procedimiento policial el ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, tenía en su posesión una caja automotriz perteneciente a una de las unidades de transporte de CORPOZULIA, sin presentar la debida documentación que lo autorice para sustraer y movilizar la pieza automotriz de las instalaciones de la referida empresa del Estado, mencionando a los efectivos policiales ser el Gerente del Área de Transporte de la misma y por tal motivo no requería de autorización para trasladar dicho bien; en tal sentido, consideran estos Jueces de Alzada que la juzgadora realizó una correcta apreciación de las actuaciones, para avalar la calificación aportada por la Vindicta Pública, de manera provisional a los hechos, encontrándose por los momentos ajustada a derecho, por lo tanto no le asiste la razón al momento de impugnar la calificación jurídica.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación, etapa el en la cual tanto el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, a través de la proposición de diligencias propias de la pesquisa, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando el Ministerio Público todos los elementos tanto de convicción que inculpen o exculpen para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial, inserto al folio tres (03) de la Pieza Principal;
• Acta de Notificación de Derechos, inserto al folio cinco (05) de la Pieza Principal;
• Informe Médico, inserto al folio seis (06) de la Pieza Principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio nueve (09) de la Pieza Principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia, inserto al once (11) de la Pieza Principal;
• Hoja de Vida, inserto al folio doce (12) de la Pieza Principal;
• Fijación Fotográfica, inserto a los folios trece (13) al quince (15) de la Pieza Principal;
• Acta de Inspección técnica, inserto al folio dieciséis (16) de la Pieza Principal;

A este tenor es importante resaltar que, el Informe Médico no se considera como elemento de convicción, en virtud que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Carlos Guillermo Medina Sánchez, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó en la recurrida, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la Jueza de Control esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado el articulo 59 de la Ley de reforma del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, atenta contra el Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por quien representa el Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende debe recordar quien recurre que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 238 del Orgánico Procesal Penal, criterio que comparte esta Alzada toda vez que analizar cada una de las actuaciones procesales, así como las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.

Por lo tanto, al haber constatado quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, se concluye que la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por la Instancia, resulta la más idónea a los fines de garantizar las resultas del proceso; postura que esta Sala toma tomando en consideración el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que ha establecido en relación a la finalidad de las medidas coercitivas de libertad lo siguiente:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado de Control contra el ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que el juez de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Resaltado de esta Sala).

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida cumple con las exigencias requeridas, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto circunstancias como las aludidas por la defensa a través de su acción impugnativa, que versan sobre la manera en la que a su juicio suscitaron los hechos, serán dilucidadas en el desarrollo de la fase de investigación, como ya indicó a través del requerimiento de actividades investigativas que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, y a desvirtuar la imputación realizada contra su defendido. Así se decide.-

En otro orden de ideas, debe esta Alzada indicar a la defensa privada que de las actuaciones procesales se constata que el procedimiento de detención del ciudadano Carlos Guillermo Media Sánchez, se llevó a cabo en fecha 09.08.2022 según se constata del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que corre inserta al folio tres (03) de la Pieza Principal, fecha que concuerda con el Acta de Derechos de Imputado inserta al folio cinco (05) de la misma Pieza, la cual se encuentra debidamente firmada por el procesado de autos, y presentando ante el Tribunal de Control en fecha 11.08.2022, por lo que se constata que el procesado de autos fue puesto a disposición del Órgano Jurisdiccional dentro del lapso contemplado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, conviene este Tribunal ad quem en señalar que los funcionarios actuantes en algún procedimiento de aprehensión por flagrancia, conforme a las atribuciones conferidas por la ley, y expresamente en atención a lo preceptuado en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible se encuentran en la obligación de identificar a los autores o participes del mismo, y practicar su detención siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, todo lo cual lo realizará bajo la dirección del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, a quien le corresponde dirigir la investigación y establecer la identidad plena de los autores o autores y participes en la comisión del hecho, y posteriormente dentro de las 48 horas de su detención ponerlo a disposición del Juez de Control, como ocurrió en el caso de autos, por lo que mal puede alegar quien apela que la juzgadora dejó contemplado en su decisión que los funcionarios actuantes fueron los que colocaron a disposición del tribunal al hoy imputado. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18.08.2022 por el profesional del derecho Eric León Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.226, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, plenamente identificado en actas, y en consecuencia confirmar la decisión No. 1229-22 emitida en fecha 11.08.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18.08.2022 por el profesional del derecho Eric León Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.226, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Guillermo Medina Sánchez, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1229-22 emitida en fecha 11.08.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 300-2022 de la causa No. 4C-1571-22.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA