REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal: 10C-19613-2022
Decisión Nº: 299-22

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha veinte (20) de octubre de 2022 da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10C-19613-2022 contentiva del escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.154; actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, plenamente identificados en actas, en contra de la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero, quien regenta el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, se produjo la admisión de la recusación, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. Ahora bien, en el término a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Colegiado a resolver la incidencia planteada.
IlI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por la defensa privada de los ciudadanos Darilson de Jesús Chourio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, plenamente identificados en actas, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2022 en contra de la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero, Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación está dirigida contra la Jueza que regenta el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, tomando en cuenta que esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le correspondió el conocimiento por distribución de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada, es por lo que esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la incidencia de recusación incoada por la defensa privada, asentando las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales. Así se decide.
IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Se desprende de las actuaciones que, en fecha seis (06) de octubre de 2022, la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, quienes actúa en su condición de defensora privada de los ciudadanos Darilson de Jesús Chourio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, suficientemente identificados, presentó escrito de recusación, a través del cual argumentó lo siguiente:

“… (omissis)…CAPÍTULO I
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
SOBRE EL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan la presente recusación, tienen lugar después de haberse emitido un pronunciamiento por parte el Ministerio Público, donde solicito muy ajustado a Derecho en base a los delitos mas graves un sobreseimiento y en consecuencia la imposición una medida cautelar sustitutiva, como lo esta contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, dicho acto conclusivo fue presentado por el Despacho Fiscal, en fecha 25 de agosto de 2022 y hasta el día de hoy seis (6) de octubre de 2022, la defensa técnica debidamente juramentada en el presente asunto, NO ha sido notificada para la celebración de la audiencia preliminar, ni siquiera de manera tácita, puesto que el día de hoy seis (06) octubre de 2022, siendo a las 9:00 de la mañana aproximadamente, ingrese a la sede tribunalicia, consigne un escrito ante el alguacilazo, subí al tribunal de control 10, fui atendida por el secretario del Despacho, estaba presente la Ciudadana Jueza, es decir mi presencia fue notoria, solicite el acceso al asunto, me lo facilitaron, lo visualice por más de veinte (20) minutos, ningún funcionario del Tribunal (que es el deber ser) me informo de fecha sobre el próximo acto que corresponde en derecho, sin embargo escudriñe las dos (02) piezas que conforman el presente asunto y pude constatar que no consta en las actas que rielan el presente asunto alguna boleta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

CAPÍTULO II
SOBRE LAS CAUSALES DE RECUSACION INCURRIDAS POR LA JUEZA
El día 11 de julio del presente año, luego de haber concluido la audiencia de presentación de imputados en contra de los ciudadanos DARILSON DE JESÚS CHURIO PIÑEREZ, RAMÓN SEGUNDO LÓPEZ FERRER y ÁNGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, la jueza se dirigió personalmente a los mismos y profiera alocuciones, donde de manera muy amistosa les manifestó su inconformidad con la privativa de libertad, manifestando estar convencida de que son inocentes y prometiéndoles una revisión de medida apenas variaran las circunstancias de tiempo, modo y que dieron lugar a esta aprehensión. Posteriormente, como defensa técnica de los ciudadanos de marras, solicite una revisión de medida de lo cual fue negada por la misma, pero debidamente fundamentada puesto que en su dispositiva expresó no poder admitir dicha solicitud, toda vez que no se había concluido la fase de investigación y aun no habían variado las circunstancias de tiempo modo y lugar, decisión esta que fui debidamente notificada vía telefónica y horas más tarde me presenté en sede tribunalicia donde me entregaron el físico de la referida negativa. Luego el día 26 de agosto, siendo que ya se habían agotado los 45 días de investigación para el Ministerio Publico, me apersone ante el Tribunal de Control 10 de esta circunscripción judicial penal, haciendo valer mis facultades como defensora de los procesados, para imponerme del acto conclusivo y así preparar una defensa técnica, pero fui atendida por la Abogada María de los Ángeles Ruiz Rivero, quien de manera vulgar, ofensiva y degradante se dirigió hacia mi persona y me negó el acceso al asunto, por lo cual me vi en la imperiosa necesidad de subir hasta la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia esenismo día, donde fui atendida por la Dra. María Elena Cruz Farías, quien muy profesionalmente me atendió y previa ala verificación de mis facultades dentro de la causa, giró instrucciones para que se me diera el acceso al asunto, lo que fue infructuoso y generó más incomodidad hacia la Abogada María de los Ángeles Ruiz Rivero, quien alzando su voz dentro del Despacho me dijo yo estoy de guardia, además estoy full y si quiere ver la acusación vaya a la fiscalía y la ve allá, por lo que por segunda vez subí a la presidencia de este circuito judicial penal a pedir justicia para mis defendidos y respeto al libre ejercicio de mi profesión, por lo que la Dra. María Elena Cruz Farías tuvo que realizar una llamada telefónica a la misma y solicitarle que apegada a derecho procediera a dar acceso al asunto a la defensa debidamente juramentada y además en un proceso donde hay tres (3) privados de libertad. Como se puede advertir, la Jueza María de Ángeles Ruiz Rivero, en dicho proceso, no se refiere a una disertación académica y apegada al debido proceso, puesto que ya ha quedado plenamente demostrado a través de audios que fueron consignados por una ciudadana ZULEIKA RIVAS, quien es esposa del imputado ANGEL ALEJANDRO ARIAS, la cual me informa que en dicha grabación, el abogado Nayin Torres Baila, aun habiendo sido exonerado como defensor de los encausados, el mismo día 25 de agosto de 2022, en horas de la tarde, manejaba cabalmente toda la información de la acusación fiscal y afirmaba estar manteniendo directamente acuerdos en el tribunal de la causa y por lo cual solicitaba dadiva a cambio de una revisión de medida y hasta por mas, situación esta que genera las siguientes interrogantes:¿COMO ES QUE EL ABOGADO NAYIN TORRES ÁVILA, YA SIN FORMAR PARTE EN EL ASUNTO, PUES HABÍA SIDO EXONERADO, MANEJABA TODA LA INFORMACIÓN CON RESPECTO AL CONTENIDO DEL ACTO CONCLUSIVO, SI A MÍ, FORZOSAMENTE SE ME PERMITIÓ EL ACCESO AL MISMO? ¿POR QUÉ LA JUEZ CAMBIA E ACTITUD LUEGO QUE SE EXONERA AL ABOGADO NAYIN TORRES ÁVILA, HASTA EL PUNTO DE VIOLAR EL DEBIDO PROCESO, LOS DERECHOS QUE ASISTEN A MIS DEFENDIDOS Y HASTA MIS PROPIOS DERECHOS COMO ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO?. Así las cosas, la conducta realizada por la jueza María de los Ángeles Ruiz Rivero, constituyen motivos fundados para dudar de su imparcialidad, por lo que, no pueden continuar conociendo del presente proceso, configurándose de este modo, lo dispuesto en los incisos 6, 7 (primera hipótesis), y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano Vigente, establece lo siguiente:
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de quince días ni mayor de veinte. Hasta el día de hoy seis (6) de Octubre de 2022, la defensa técnica NO HA SIDO CONVOCADA y razón de ello, invocó lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…(omissis)…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. O haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal
La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Además el Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en su artículo 17, establece lo siguiente:

Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortés con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, persona bajo su supervisión, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones.

Asimismo el artículo 11 ejusdem. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de os derechos, garantías constitucionales y legales.

De igual modo el artículo 5 ibidem establece:

Los jueces y juezas garantizaran a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.

ES MENESTER RESALTAR QUE LA IMPARCIALIDAD DE TODO JUEZ O JUEZA DEBE FORTALECER LA IMAGEN DELPODER JUDICIAL.

Es necesario traer a colación y mantener hoy más vigente que nunca los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, aprobado en 2006 por Naciones Unidas, donde se dejó establecida la imparcialidad que deben mantener los jueces y al respecto se estableció lo siguiente: Un juez garantiza que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad el juez y de la judicatura. Un juez deberá dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.

PETITORIO
Por lo antes dicho Ciudadana Jueza María de los Ángeles Ruiz Rivero, solicito se aparte de la presente causa penal…”. (Destacado Original).


V. INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
La profesional del derecho María de los Ángeles Ruíz Rivero, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó su informe de recusación, atendiendo a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… En fecha 11 de julio del presente año, se realiza la presentación de imputados en relación a los ciudadanos 1.- DARILSON DE JESUS CHURIO PIÑEREZ, titular de la v-11.870.628 y 2.-RAMON SEGUNDO LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.590.808 y 3.- ANGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.682.043, asistidos por la defensa privada Abg. Dulce Picon, el Abg. Nayin Torres y el Abg. Nilo Fernandez, en el cual se les imputa a los ciudadanos 1.- DARILSON DE JESUS CHURIO PIÑEREZ, titular de la v-11.870.628 y 2.-RAMON SEGUNDO LOPEZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.590.808 la presunta comisión de los delitos: 1.- APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 sobre el delito de contrabando, 3.- MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102 de la Ley de Ambiente y 4.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano 3.- ANGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.682.043, la presunta comisión de los delitos: 1.- APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción, 2.- CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 sobre el delito de contrabando, 3.- MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102 de la Ley de Ambiente, 4.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5.- PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 70 de la ley contra la corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándose la Medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra de los mencionados imputados acordando como sitio de reclusión en la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL MARACAIBO OESTE, SECCION DE PATRULLAJE VEHICULAR. En fecha 29 de Julio de 2022, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de examen y revisión de mediad interpuesto por la Abg. Dulce Picon. En fecha 03 de Agosto de 2022, esta juzgadora mediante decisión Nº 479-22, acordó declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. Dulce Picon, por cuanto la presente causa se encontraba en fase de investigación y por cuanto no habían variado las circunstancias desde la fecha de su individualización y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 04 de Agosto de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por la policía del Estado Zulia interpuesto por la Abg. Dulce Picon. En fecha 12 de Agosto de 2022, esta juzgadora mediante decisión Nº 508-22, acordó sin lugar la nulidad absoluta planteada por la Abg. Dulce Picon y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 29 de Agosto de 2022, se recibió del Departamento de Alguacilazgo escrito de revocación de defensores a los abogados privados Nayin Torres y Nilo Fernández, ratificando a la Abg. Dulce Picon. En fecha 30 de Agosto, este tribunal ordena agregar el escrito de revocación de defensores a los abogados privados Nayin Torres y Nilo Fernández, ratificando a la Abg. Dulce Picon. En fecha 30 de Agosto de 2022, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de examen y revisión de mediad interpuesto por la Abg. Dulce Picon. En fecha 30 de Agosto, esta juzgadora mediante decisión Nº 517-22, acordó declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. Dulce Picon, por cuanto en la presente causa no habían variado las circunstancias y las condiciones que determinen su imposición, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En fecha 31 de Agosto de 2022, se levanto acta de abocamiento, en virtud del receso Judicial decretado mediante resolución 018-22, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a la resolución 0005-2022, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a la orden de este juzgado el Tribunal Séptimo de Control en Materia de Ilícitos económicos, a cargo de la Dra. Verónica Valbuena, juez Provisoria del tribunal antes mencionado. En fecha 01 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de solicitud de copias emanada de la Abg. Dulce Picon, en esta misma se ordena proveer las copias y se hizo entrega de las mismas mediante acta secretarial. En fecha 02 de Septiembre de 2022, se recibió por parte de la Abg. Dulce Pican, escrito de solicitud de revisión de medida. En esta misma fecha, 02 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de nombramiento de defensor a los Abogados Alberto Daniel Perdomo Briceño y Fernando David Ruiz Flores, en relación a los ciudadanos imputados de autos. En fecha 06 de Septiembre de 2022, la Juez Séptima De Control encargada del Tribunal Décimo de Control en Materia de Ilícitos Económicos en virtud del receso judicial, acuerda declarar sin lugar dicha solicitud de revisión de medida, por cuanto la Medida de Privación de libertad cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a las reglas rebus sic stantibus, asegurando las resultas del proceso, por cuanto no han variados las circunstancias y condiciones de su imposición. En fecha 13 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de la Abg. Dulce Picon, solicitando se sirva a fijar fecha de Audiencia Preliminar y escrito de solicitud de formal recurso de revocación. En fecha 15 de Septiembre de 2022, la Juez Séptima De Control encargada del Tribunal Décimo de Control en Materia de Ilícitos Económicos en virtud del receso judicial, mediante decisión Nº 521-22, acuerda declarar inadmisible el recurso de revocación. En fecha 16 de Septiembre de 2022, una vez reincorporado del receso judicial y a las funciones jurisdiccionales, se agrega escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Estado Zulia. En fecha 21 de Septiembre de 2022, este juzgado acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 30 de Octubre de 2022, siguiendo de conformidad lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar los oficios y boletas correspondientes. En fecha 27 de Septiembre de 2022, se recibió escrito de solicitud de copias solicitadas por el Abogado Nayin Torres. Asimismo, se recibió escrito de la ciudadana Zuleika Rivas Añez, en carácter de concubina del imputado Ángel Arias, donde la misma solicita que se le informe los motivos por los cuales ha pasado un mes y no ha sido fijada audiencia preliminar. En fecha 27 de Septiembre de 2022, este juzgado Décimo de Control declara mediante auto improcedente las copias certificadas solicitadas por el Abg. Nayin Torres, por cuanto el mismo fue revocado en fecha 29 de Agosto de 2022. En fecha 03 de Octubre de 2022, se recibió y se agrego escrito de contestación por parte de la Abg. Dulce Picon. En fecha 04 de Octubre de 2022, se levanto acta a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la ciudadana Zuleika Rivas, en donde se declara improcedente dicha solicitud por cuanto la misma no es parte, ni tiene la cualidad requerida en la presente causa. En fecha 06 de Octubre de 2022, se recibe por el departamento de alguacilazgo escrito de recusaron interpuesto por la Abg. Dulce Picon. En fecha 06 de Octubre de 2022, recibida reacusación, este juzgado acuerda mediante auto la remisión de la presente causa a un tribunal de control que por distribución corresponda conocer. En este sentido, la abogada DULCE YOHANA PICON TERAN, procede a recusar a quien suscribe, alegando una causa “fundada en motivos graves”, que, según su criterio, esta Juzgadora posee una ACTITUD DE IMPARCIALIDAD dentro del debido proceso. Ante los alegatos de la recusante, quien suscribe niega en todos y cada uno de los mismos, por ser totalmente infundada, en primer lugar procedo a dejar constancia que desde el 11 de julio del presente año, fecha que se hizo el acto de presentación de imputados e individualización de los ciudadanos imputados 1.- DARILSON DE JESUS CHURIO PIÑEREZ, TTULAR DE LA V-11.870.628Y 2.-RAMON SEGUNDO LOPEZ FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.590.808,Y 3.- ANGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.682.043, esta juzgadora ha dada las respuestas oportunas a las solicitudes interpuestas por la defensa privada, como ha sido mencionado en el recorrido procesal de la misma, garantizando la tutela judicial efectiva como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que los jueces de la Republica son los administradores de justicia, que respaldan la eficacia procesal como instrumento fundamental al debido proceso, de conformidad con el articulo 257 de nuestra Carta Magna. Por ultimo, esta juzgadora promueve como pruebas la causa at effectum Videndis, a los fines de que sea verificado lo aquí plasmado en el referente recorrido.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por la Abogada en Ejercicio DULCE YOHANA PICON TERAN, venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Instituto Previsión Social Zulia N° 144.751, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos 1.- DARILSON DE JESUS CHURIO PIÑEREZ, TTULAR DE LA V-11.870.628Y 2.-RAMON SEGUNDO LOPEZ FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.590.808,Y 3.- ANGEL ALEJANDRO ARIAS FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.682.043, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada y se fije al recusante el pago de la multa establecida en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actual propio de los defensores pone en peligro la imparcialidad de juzgamiento del Juez en el actuar diario de las actuaciones propias de las fundaciones que ejerce y por pretender la abogada condicionar los actos que se cumplen con favorecimiento en decisiones judiciales. Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso…”. (Destacado Original).

VI. DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19613-2022, a los fines de evacuar las pruebas promovidas tanto por el recusante como por la recusada; encontrándose constituida la Sala por los Jueces superiores que la integran Yenniffer González Pírela (Presidenta-ponente de la Sala), Maria Elena Cruz Faría, Ovidio Jesús Abreu Castillo, el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía y, el alguacil, adscrito a este Tribunal ad quem; solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala al ciudadano secretario proceda verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán y la Dra. María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Acto seguido, la Jueza Presidenta declara abierta la Audiencia Oral y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, concediéndole la palabra inmediatamente a la Defensora Privada Dulce Yohana Picón Terán, parte recusante en el presente asunto, quien expuso: “ciudadana presidenta de esta ilustre corte de apelaciones y honorables jueces así como el ciudadano secretario, y la ciudadana Juez de Control Numero Diez, ciudadano alguacil buenos días, el día de hoy me encuentro en esta Sala en virtud del escrito de recusación interpuesto en contra de la ciudadana Jueza de control número Diez en razón de que soy la defensora privada de los ciudadanos Darilson de Jesús Chourio Piñeres, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Flores, quienes les fue aperturado un proceso penal por un procedimiento que inicialmente los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Lara aperturaron por un presunto delito de Ilícito Económico motivo por el cual conoce el Tribunal de Control Numero Diez, que es especialista en esta Materia, el día once (11) de Julio de 2022, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal y para el cual la fiscalía Vigésima Segunda (22) del Estado Zulia, imputa delitos como Contrabando Agravado, Extracción de Patrimonio Público, Asociación y otros tipos penales de carácter menos graves, en esa oportunidad estábamos presentes tres abogados privados quienes fuimos juramentados para la defensa de estos ciudadanos, luego de terminar la audiencia de presentación de imputados, la ciudadana Juez de Control Numero Diez, Dra. María de los Ángeles Ruiz Rivero, una vez que salimos de la Sala de Audiencia se apersona al sitio donde estaban, donde se encontraban mis tres defendidos manifestándoles que ellos estaban conscientes de que esas tres personas eran inocentes y que en esa etapa incipiente del proceso se encontraban atados de manos para realizar cualquier tipo de revisión de medida, por lo cual manifestó que cuando cambiaran las circunstancia de tiempo, modo y lugar ella procedía a hacerle una revisión de medida, realmente quiero manifestar ante esta honorable corte de apelaciones del Estado Zulia, que me parecía en aquel entonces la conducta de la ciudadana Juez era muy armónica en el sentido de que se preocupaba por que manifestaba que tenía conocimiento de que los ciudadanos eran inocentes, cuando se cumple el día veintidós (22) de la fase de investigación solicite ante el tribunal de control número diez una revisión de medida para lo cual la ciudadana Juez, niega dicha revisión fundamentando su decisión en que no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para proceder a la revisión o examen de medida por lo cual espere a cumplir con las exigencias que ciertamente tienen su asidero jurídico, el dial veinticinco de agosto del presente año, el Ministerio Publico presenta un acto conclusivo ante el Tribunal de Control número Diez, en el cual quiero hacer énfasis en esta oportunidad del proceso, como es la culminación de la fase de investigación, el Ministerio Publico consigna el acto conclusivo ante el Tribunal de Control número Diez con lo cual como profesional del derecho y habiendo sido debidamente juramentada por esta Juzgadora en el cual si bien es cierto el acto de juramentación fue un acto atípico no es menos cierto que conozco cuales son mis deberes y mis obligaciones como defensora de alguna persona privada de libertad motivo por el cual me traslade el día veintiséis de julio ante la sede de este Tribunal de Control número diez, solicitando a la ciudadana Juez que a través de su secretario, porque fui atendida por el secretario del tribunal de control número diez, le solicitaba que me diera acceso al asunto físico para imponerme de la acusación Fiscal, toda vez que no manejaba en qué términos había concluido dicha investigación, cuando esta ciudadana escucha, (me refiero a la ciudadana Juez) que le estoy pidiendo el asunto físico al secretario se hizo venir desde su despacho y me manifestó a viva voz, de que si tenía ganas de imponerme del acto conclusivo que me dirigiera al Ministerio Publico, que ella no podía darme acceso a las actas, porque apenas ayer lo acababa de recibir, motivo a esta exposición me dirigí hasta la sede del Ministerio Publico el día Veintiséis (26) de lo cual consta en el sistema llevado por ese Ministerio Publico de mi acceso a la sede del Ministerio Publico ese día, donde subí a la Fiscalía que llevo la investigación, para lo cual la ciudadana Fiscal número doce, me manifestaba que en ese momento era imposible para ella darme acceso al acto conclusivo toda vez que por la situación país solamente contaba con la primera pagina del acto conclusivo, que todo había sido recibo en el tribunal de control, motivo por el cual ese mismo día me decido a regresar a la sede Tribunalicia, pido hablar con la Juez, ella se encontraba en ese momento arreglando unos expedientes y quiero manifestarle ciudadanos jueces que ese día como profesional del derecho me sentí maltratada, sentí que mis derechos como profesional fueron lesionados puesto que conozco la Ley y sé que entre profesionales existe el código de ética profesional del abogado que nos impone de que debernos tratarnos con hermandad con respeto como iguales, inferiores y superiores en esa oportunidad la ciudadana Juez de manera desacorde a su investidura se refirió a mi persona y me dijo “le dije que no le iba a prestar el asunto estoy arreglando mi tribunal, si usted quiere valla a la Fiscalía y pida el expediente allá”, motivo por el cual le hice del conocimiento que ya venía de vuelta del ministerio publico y que no me dieron acceso, le dije doctora primero como juez verifique si soy profesional del derecho a través de mi credencial, segundo verifique si estoy debidamente juramentada en el asunto, numero tres verifique si hay privados de libertad, si eso es así, por favor de conformidad con lo establecido en el debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en la carta magna en el articulo 26 deme acceso a las actas procesales, me dijo que no una vez más, motivo por el cual tuve que agotar la vía administrativa superior para que esta juzgadora doblegara su proceder ante mi ejercicio como defensa y como profesional del derecho aun así habiendo agotada la vía administrativa superior baje una vez más a la Sala la cual nuevamente me negaron el acceso a las actas, una vez más agoto la vía administrativa superior de la misma, y no es sino hasta ese momento de ese mismo día torturoso veintiséis de julio, me dan acceso a las actas, me colocan un funcionario alguacil a mi lado de manera temeraria, haciéndome ver las actas muy apurada porque tenía que entregar el tribunal ese día, y una vez que leí el asunto físico, logrando evidenciar que el Ministerio Publico había concluido su investigación solicitando no solamente la acusación de los delitos graves si no que mas allá de ello, solicita el sobreseimiento de los delitos más graves, y lo más importante y que me es menester resaltar en este momento, el Ministerio Publico en su escrito acusatorio solicito el cambio de medida para mis defendidos en razón de ello el día siguiente por escrito a través de diligencia, solicite el cambio de medida en virtud de que habían variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión y apegándome a la solicitud del Ministerio Publico, que solicito el sobreseimiento de los delitos más graves, lo más triste y lamentable de esta situación es que yo tuve que hacer un paseo de la tortura que tuve que vivir como profesional del derecho el día veintiséis para que me pudieran dar acceso al expediente tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo más lamentable es que sin ser la única persona profesional del derecho para ese momento, estaba debidamente juramentada, no tenía conocimiento de lo que había en el acto conclusivo y ya el otro profesional del derecho que había sido exonerado días antes por los hoy acusados ya manejaba cabalmente toda la información, esto tuve conocimiento luego de que uno de los familiares de la ciudadana Zuleika Zulimar Rivas Añez, cedula de identidad 20579644, recibió una llamada telefónica, el día veinticinco (25) de Julio en horas de la tarde de lo cual está debidamente documentado, fue vaciado en un CD donde el abogado Nayin Suarez Ávila, el día veinticinco en horas de la tarde manejaba a cabalidad todo lo que había en el acto conclusivo y solicitaba dadivas a cambio de ejecutar la solicitud que había solicitado el Ministerio Publico otras de la situaciones que le deseo el día de hoy en mi ejercicio de los derechos de los cuales gozan mis patrocinados y mi persona como profesional es que desde ese día que presentaron el acto conclusivo la ciudadana Juez Dra. María de los Ángeles Ruiz Rivero, ha mostrado hacia mi persona como defensora de este asunto una persecución, digo esto porque he necesitado venir a esta sede Tribunalicia no porque no tenga nada que hacer en otro lugar, si no en el ejercicio de mi defensa a favor de las personas que me dieron o me nombraron con confianza como su defensora, la única razón por la cual se me ha visto en esta sede Tribunalicia estos casi cuatro meses es haciendo diligencias en ejercicio de la defensa de estos ciudadanos y todas las veces que he venido en esa situación las veces que me he encontrado con la Juez, ha sido de manera discorde, incluso el día de hoy, quien conoce del asunto es la Juez de control número tres, el día que se iba a celebrar la audiencia en días pasados, la doctora no se tiene ojos oídos dentro de esta sede Tribunalicia, y antes de yo ingresar a la audiencia que ya estaba constituido todo el tribunal estaba el traslado estaba la defensa, se había anunciado el Ministerio Publico ella entro a hablar con la juez, minutos después se me informa que la audiencia iba a ser diferida y la secretaria del tribunal me informa hay una recusación y que lo más seguro es que devuelvan la causa al Tribunal del Control número diez, y nosotros no vamos a conocer de esto, y es por eso que se va a diferir la audiencia porque no vino la fiscalía, como le dije ese día a la secretaria sabemos que existen medios electrónicos por los cuales se puede convocar a un fiscal del Ministerio Publico aunado a que ella había sido anunciada la representación Fiscal, estaba el traslado, pero como cosas extrañas se difirió la audiencia ese día, en las demás solicitudes de revisión de medida luego de haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, me dio una negativa sin fundamentar el porqué niego dicho petitorio, quienes conocemos el derecho sabemos que si voy a otorgar una medida la debo fundamentar e igualmente si no la voy a otorgar, estos hechos por los cuales he recusado a la ciudadana Juez se dieron inicio el día once de julio del presente año y hasta el día de hoy, las personas están privadas de libertad, habiendo un acto conclusivo y habiendo por parte del Ministerio Publico una revisión de Medida a lo cual la defensa se ha adherido, por todas estas circunstancias por la conducta que ha manifestado la ciudadana Juez ante el proceso, porque no digo ante Dulce Picón, porque no estoy aquí como Dulce Picón, estoy aquí como defensora de estos ciudadanos que están privados de libertad y que confiaron en mí como profesional del derecho y que de tal modo ha sido la confianza que hasta el día de hoy permanezco como su defensora de confianza, es por lo que el día de hoy considero que la conducta desplegada por la ciudadana Juez de Control Numero Diez, puede ser subsumida en el articulo N° 96 del COPP, articulo N° 89 numerales 6, 7 y 8, una de las razones o fundamentos de esta recusación está basado en lo que es la violación al debido proceso, y lo que ya anteriormente señalaba lo que es el acceso a la justicia, la celeridad, la tutela judicial efectiva, la conducta asumida por la ciudadana Juez de control N° diez, se ha convertido para este proceso en una gran preocupación en un gran temor de que no se haga justicia, ya hemos vivido el proceso ya cumplimos con la fase de investigación de cuarenta y cinco días privados de libertad, ya el día 45 fue el día veinticinco de agosto y hasta esta fecha siguen privados de libertad, cada Juez con su conducta debe garantizar la imparcialidad, considero que la ciudadana Juez María de los Ángeles Ruiz Rivero, ya ha sido imparcial, no sería objetiva, a la hora de tomar una decisión, ya habiéndose dado estas situaciones tan dolosas, no tanto para el proceso de estos ciudadanos, sino para toda la administración de Justicia es lamentable honorables magistrados honorables jueces, lo que se escucha en la calle, de la gente que se siente desasistida por la Ley terrenal, que se siente atemorizadas por caer en garras de Juzgadores, yo sigo confiando en la Justicia Penal Venezolana, y si estoy aquí honorables Jueces es porque aun cuento y confío en ustedes como conocedores del derecho, se que ustedes no están sentados allí, porque lo quiso una persona, soy una persona conocedora de Dios y no hay una persona sino puesta por Dios, pero la solicitud que les hago el día de hoy es en nombre de la buena administración de justicia, de la tutela Judicial efectiva, de la celeridad, porque lo contrario de la celeridad es seguirle dando cabida a eso que está establecido acá, en nuestra Ley contra la Corrupción de diferentes tipos, porque es lo que se juega, estoy cansada físicamente hablando venir desde mi domicilio soy de otra jurisdicción muy lejana acá, el día de hoy tuve que salir de mi casa a las cinco de la mañana, dejando a cuatro hijos solos en mi casa arriesgando mi vida por la carretera Lara Zulia, pero vengo porque creo y confío en la Justicia Venezolana, por ello le solicito se declare con lugar, la solicitud de recusación en contra de la ciudadana María de los Ángeles Ruiz Rivero, Juez diez de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra inmediatamente a la Dra. María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, parte recusada en el presente asunto, quien expuso: “...Buenos días, a todos los presentes, buenos días a los jueces de la corte de apelaciones, a la ciudadana abogada, al secretario y al alguacil, en este acto al argumentar mis alegatos quiero hacer un simple énfasis en relación a lo que son los hechos de la presente causa, que en fecha siete (07) de Julio de 2022, funcionarios adscritos al cuerpo policial del CIPEZ, reciben una llamada vía radio transmisor donde se les informa que hay un local, un galpón, con ciertos enseres pertenecientes a la gobernación del estado Zulia, donde los mismos se trasladan, hasta dicho galpón siendo atendidos por la ciudadana Endirson Alemán, como dice el acta policial le da acceso al galpón encontrando vehículos, camillas infinitos de recaudos enseres, pertenecientes a la gobernación con los siguientes números de control del respectivo inventario, el día once de julio fue presentado en mi tribunal el ciudadano Edilson Jesus Chourio Piñere, Ramon Segundo Lopez Ferrer y Angel Alejandro Arias Flores, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO, CONTRABANDO AGRAVADO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y para el ciudadano Angel Alejandro Arias Flores INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, visto esto se realizo la presente de imputado donde se decreto la medida privativa de libertad, en este acto voy a ratificar mi informe de descargo sobre la recusación planteada por la ciudadana abogada, donde se deja constancia del recorrido procesal de la causa, ciertamente la misma presenta un escrito ante mi tribunal de recusación el cual está siendo infundado por cuanto no presenta pruebas que acredite lo mencionado por ella ya que en el derecho penal, no es alegar es probar, visto esto yo solicito a la corte que se declare la misma inadmisible por infundada ya que no tiene las pruebas sobre lo que manifiesta la ciudadana abogada, dicho esto y escuchada como ha sido todos los alegatos de la ciudadana abogada la doctora Dulce Johana Picón, voy a consignar en este acto, la sentencia de la Sala Constitucional de la Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, y el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde ellos mismos manifiestan en su sentencia que toda inhibición y toda recusación debe ser probada, por los medios de prueba para mencionar la legalidad, la pertinencia y la necesidad de la misma, el en el escrito presentado en su recusación no consigna los mismos, visto eso, otro punto que quiero alegar, escuchado lo que ha manifestado la defensa Dulce Picón, esta Juzgadora se siente ofendida en vista de que yo he sido hasta la presente fecha muy objetiva, ya que como juzgadora tengo que velar de los derechos, estamos hablando de unos derechos pertenecientes al Estado Venezolano, que ciertamente en el escrito acusatorio manifiesta una revisión de medida, contemplada en el articulo 242 numeral 1, donde no indica, si nos vamos al numeral uno tenemos lo que es, lo que se dice coloquialmente arresto domiciliario o estar sujeto a un familiar presentado ante el Tribunal, ciertamente en la acusación Fiscal como pudo promover en el expediente principal, se puede verificar que la Fiscal del Ministerio Publico, acusa por los delitos de APROPIACIÓN O SUSTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, el contrabando lo sobresee, el MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS lo ratifica y la asociación para delinquir la adecua al delito de Agavillamiento, la defensa Dulce Picón introduce un escrito de revisión de medida manifestando al Tribunal que varían las circunstancias, yo le doy pronunciamiento mediante decisión en el lapso correspondiente dentro de los tres días como corresponde en la Ley, manifestándole que sin lugar por cuanto los mismos tiene que darse pronunciamiento y no ha variado como lo establece el artículo 230, las circunstancias en relación a la medida como fue solicitada por el Ministerio Publico, en la presentación y fue acordada por esta Juzgadora, le informo que es el momento idóneo la audiencia preliminar ya que al haber algún tipo de pronunciamiento hay bastantes sentencias de la Sala Constitucional donde dice que se estaría admitiendo el escrito acusatorio, en relación a los ordinales que establece la ciudadana abogada, como lo es haber mantenido directa o indirecta sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas sin los abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, quiero recalcar en relación a ese ordinal que no tuve ningún tipo de comunicación a solas con la doctora siempre fue atendido en el pool del secretario y asistentes dándole su oportuna respuesta, así como lo establece la Ley, tanto como con el secretario y mi persona, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensora, experto, experta, interprete o testigo, siendo cualquiera de estos casos el recusado que este desempeñando el cargo de juez o jueza, hasta la presente fecha yo no le he dado ningún tipo de pronunciamiento a la causa, en vista que no ha llegado el momento idóneo que es la audiencia preliminar que estaba fijada para el Trece de Octubre donde la ciudadana abogada tres días antes de la audiencia presenta su escrito de recusación en este caso, dando dilatoria al proceso, estando afectados los hoy imputados, en relación a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, donde el mismo ordinal dice “cualquier otra fundada”, donde en el escrito de recusación se puede visualizar que se encuentra infundado ya como le dije anteriormente, no se encuentran las pruebas, que manifiesten las pertinencia, legalidad de las mismas, en visto de esto quiero manifestar a los magistrados de la Sala tres de la Corte de Apelaciones, como lo dije anteriormente me siento aludida, ofendida por la hoy abogada de los acusados, antes continuar quiero resaltar también, que el escrito de recusación y ratificado el día de hoy la misma manifiesta donde el abogado el doctor Niyan Torres, manifiesta que solicita unas dadivas, ciertamente allí se le dio por un auto motivado pronunciamiento a la señora Yuleika quien se le informo por cuanto no acredito su cualidad como parentesco como concubina con uno de los hoy imputados, y solicitando que se le diera información, el día veintiuno de septiembre que fue fijada la audiencia preliminar y fue remitido el día veintidós de septiembre al departamento recibido como ha sido por el departamento receptor de documentos, las dichas boletas de notificación, visto esto yo lo declare improcedente por cuanto no me acredita cualidad de parentesco que mantiene con el hoy imputado, yo voy a solicitar a este Tribunal de alzada que se oficie a la Fiscalía Superior para que abra una investigación con ese abogado porque ciertamente estamos viviendo, hablo en plural los jueces la incertidumbre de que todos los abogados cobran a nombre de jueces y me dirijo a que oficie a la Fiscalía Superior para que se Abra la investigación correspondiente y cite a esta ciudadana Zuleika para que manifieste lo mencionado en el CD sea expuesto y agregado a la causa y ciertamente se verifique quien era la persona que estaba cobrando dadivas, incluso en la reproducción del CD el abogado Niyan Manifiesta, que el ya había cuadrado con la Fiscalía donde había tumbado unos delitos y que ahora la Fiscalía no era el Jefe de la causa el era Jefe de la Investigación, que ahora necesitaba dadivas para cuadrar con el Tribunal, es por eso que insto a este Tribunal de Alzada que oficie a la Fiscalía Superior para que abra una investigación y cite a esta señora Zuleika, y se compruebe quien era la persona que estaba quitando dadivas, ciertamente incluso el día de la presentación culminada la presentación, la hoy ciudadana la Dra. Dulce Picón, una vez salida de la presentación, me manifiesta delante de mi personal del secretario y mis asistentes, que me felicitaba que ella ya traía un concepto totalmente diferente al mío, que le habían manifestado uno de los dos colegas que realizaron la presentación, como lo es el doctor Nilo Fernández y el Dr. Nayin Torres, y ella que le habían manifestado un día anterior, que mi Tribunal que yo cobraba exorbitantes cantidades de dinero, donde le informe que la justicia es gratuita, que a nosotros quien nos cancela es el Estado Venezolano, y que yo no quiero ninguna dadiva, y todo se va a resolver ajustado a derecho y como la Ley lo establezca, y hasta la presente fecha así ha sido, se ha decidido objetivamente sin ninguna parcialidad, al contrario, con imparcialidad porque tengo que velar por los derechos tanto de los acusados como de la victima que en este caso es el Estado Venezolano en la procuraduría del Estado, quiero continuar con lo mencionado que me siento aludida yo voy a plantear en esta Sala, la inhibición de mi parte ya que en el momento de tomar una decisión ya sea favorable o desfavorable puede ser como forma de represalia en la causa y hasta la presente fecha no tengo y quiero recalcar esto, y dejar constancia no tengo ningún interés ni en esta causa ni en cualquier causa que se lleve ante mi tribunal, de la misma una vez sea declarada sin lugar la presente recusación, solicito se me expida copias certificadas de la totalidad de la presente causa”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de ley, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el tercer 99 de la ley adjetiva penal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello que existen dos instituciones denominadas recusación e inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.
En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1673, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por ello, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso en sentencia Nº 708 de diez (10) de mayo de 2000, a saber:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no solo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...”.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

Ahora bien, en el caso subjiudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, fue fundamentada en base a lo previsto en las causales previstas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En tal sentido, esta Alzada precisa, que cuando la parte que recusa, arguye que el juez o jueza se encuentra incurso en alguna de las causales ut supra expuestas, que lo incapacita para administrar justicia de manera imparcial, recae sobre el recusante la obligación de dar cumplimiento a los requisitos de forma, a los supuestos estatuidos por ley, y a la prueba del evento que motiva la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa; ese hecho, indefectiblemente debe estar relacionado con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de manera tal, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, es decir, los acontecimientos que generan la recusación deben vincularse con el proceso principal, pues de lo contrario, se estaría autorizando la violación del principio del juez natural sobre la base de la pura visión subjetiva de quien recusa, generándose con ello situaciones de claro abuso del derecho. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43).

En torno al caso en concreto y con vista a los argumentos plasmados en el escrito de recusación, cabe resaltar, que el recusante, sostuvo que la abogada María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su condición de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está imposibilitada de conocer el asunto signado con la nomenclatura 10C-19613-2022; toda vez que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2022, presuntamente se apersonó ante el referido órgano jurisdiccional para imponerse del acto conclusivo, siendo atendida por la a quo, quien de manera ofensiva y degradante se dirigió a ella y le negó el acceso al asunto, aunado al hecho de la presunta existencia de unos audios, supuestamente consignados por una ciudadana de nombre Zuleika Rivas, quien es esposa del imputado Ángel Alejandro Arias y quien le comunica a la recusante que en dicha grabación, el profesional del derecho Nayin Torres Ávila, -quien fungía inicialmente como defensor de los encausados- el día veinticinco (25) de agosto de 2022, en horas de la tarde, manejaba la información de la acusación fiscal y afirmaba estar manteniendo directamente acuerdos con el tribunal de la causa y solicitaba dadivas a cambio de una revisión de medida, de manera que a consideración de la accionante, la citada operadora de justicia mantuvo una presunta comunicación con dicho abogado, sobre el asunto que se ventila en el Juzgado que la Jueza recusada regenta.

Ahora bien, una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la jueza recusada y los medios de pruebas admitidos, esta Alzada observa, en relación a la causal contentiva del numeral 6° de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a: “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” alegada, que no le asiste la razón al recusante cuando afirma que la Jueza María de los Ángeles Ruiz Rivero mantuvo comunicación con el profesional del derecho Nayin Torres Ávila, quien inicialmente era el defensor de los ahora imputados, toda vez que ante la falta de prueba de lo alegado, capaz de resquebrajar la conducta objetiva de la Jueza Profesional recusada, es menester para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia. Lo anterior se afirma en virtud que el recurrente, tal como se señaló, no presentó prueba alguna, escrita o mediante testigos, y pese a que manifiesta tener unos audios en los cuales se ve comprometida la imparcialidad de la juez, dicha prueba no se encuentra consignada en el presente expediente penal, aunado al hecho de que se encuentra fuera de control por parte de los órganos competentes para tal recolección probatoria, motivos por los cuales al no estar sustentada la recusación en prueba alguna que comporte de manera alguna la presunción de imparcialidad sobre el órgano subjetivo recusado, dichos alegatos no encuentran sustento jurídico. Así se decide.-

En cuanto a la causal contentiva en el numeral 7° del artículo 89 del texto adjetivo penal, referente a lo siguiente “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, observa esta Alzada que los argumentos expuestos por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán en el escrito de recusación, carece de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas que la Jueza recusada haya emitido opinión en la causa signada con la nomenclatura 10C-19613-2022, con conocimiento de ella. En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por la recusante permitan concluir que la Jueza recusada emitió opinión en la causa, careciendo de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado. Así se decide.-

Siguiendo con este orden, con respecto al numeral 8° del artículo 89 ibidem, el cual refiere que “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de Instancia, haya mantenido comunicación con una persona ajena al presente proceso en curso o haya emitido opinión en la causa, seguida en contra de los 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, antes de llevarse efecto el acto de audiencia preliminar, por lo que, tales señalamientos sin sustento no pueden despertar sospecha sobre que la jueza recusada se encuentre controvertida en la presente causal, afectando la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así se decide.-

Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la causa penal donde la accionante Dulce Yohana Picón Terán, actúa con el carácter de defensora privada de los imputados ut supra mencionados, de manera que no están debidamente demostradas las presuntas causas graves que afectan la imparcialidad de la ciudadana abogada María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su carácter de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 10C-19613-2022. Así se decide.-

Por ultimo, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de suficientes medios probatorios capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Jueza de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, quien actúa con el carácter de defensora privado de los imputados 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, en contra de la Dra. María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su condición de Jueza Décima (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y así se decide.-

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 se celebró ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones audiencia oral, a los fines de que se discutieran las pruebas promovidas por las partes en el proceso en sus respectivos escritos, oportunidad la profesional del derecho manifestó lo siguiente:

“…Buenos días, a todos los presentes, buenos días a los jueces de la corte de apelaciones, a la ciudadana abogada, al secretario y al alguacil, en este acto al argumentar mis alegatos quiero hacer un simple énfasis en relación a lo que son los hechos de la presente causa, que en fecha siete (07) de Julio de 2022, funcionarios adscritos al cuerpo policial del CIPEZ, reciben una llamada vía radio transmisor donde se les informa que hay un local, un galpón, con ciertos enseres pertenecientes a la gobernación del estado Zulia, donde los mismos se trasladan, hasta dicho galpón siendo atendidos por la ciudadana Endirson Aleman, como dice el acta policial le da acceso al galpón encontrando vehículos, camillas infinitos de recaudos enseres, pertenecientes a la gobernación con los siguientes números de control del respectivo inventario, el día once de julio fue presentado en mi tribunal el ciudadano Edilson Jesus Chourio Piñere, Ramon Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO, CONTRABANDO AGRAVADO, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y para el ciudadano Ángel Alejandro Arias Flores INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, visto esto se realizo la presente de imputado donde se decreto la medida privativa de libertad, en este acto voy a ratificar mi informe de descargo sobre la recusación planteada por la ciudadana abogada, donde se deja constancia del recorrido procesal de la causa, ciertamente la misma presenta un escrito ante mi tribunal de recusación el cual está siendo infundado por cuanto no presenta pruebas que acredite lo mencionado por ella ya que en el derecho penal, no es alegar es probar, visto esto yo solicito a la corte que se declare la misma inadmisible por infundada ya que no tiene las pruebas sobre lo que manifiesta la ciudadana abogada, dicho esto y escuchada como ha sido todos los alegatos de la ciudadana abogada la doctora Dulce Johana Picon, voy a consignar en este acto, la sentencia de la Sala Constitucional de la Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, y el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde ellos mismos manifiestan en su sentencia que toda inhibición y toda recusación debe ser probada, por los medios de prueba para mencionar la legalidad, la pertinencia y la necesidad de la misma, el en el escrito presentado en su recusación no consigna los mismos, visto eso, otro punto que quiero alegar, escuchado lo que ha manifestado la defensa Dulce Picon, esta Juzgadora se siente ofendida en vista de que yo he sido hasta la presente fecha muy objetiva, ya que como juzgadora tengo que velar de los derechos, estamos hablando de unos derechos pertenecientes al Estado Venezolano, que ciertamente en el escrito acusatorio manifiesta una revisión de medida, contemplada en el articulo 242 numeral 1, donde no indica, si nos vamos al numeral uno tenemos lo que es, lo que se dice coloquialmente arresto domiciliario o estar sujeto a un familiar presentado ante el Tribunal, ciertamente en la acusación Fiscal como pudo promover en el expediente principal, se puede verificar que la Fiscal del Ministerio Publico, acusa por los delitos de APROPIACIÓN O SUSTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, el contrabando lo sobresee, el MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS lo ratifica y la asociación para delinquir la adecua al delito de Agavillamiento, la defensa Dulce Picon introduce un escrito de revisión de medida manifestando al Tribunal que varían las circunstancias, yo le doy pronunciamiento mediante decisión en el lapso correspondiente dentro de los tres días como corresponde en la Ley, manifestándole que sin lugar por cuanto los mismos tiene que darse pronunciamiento y no ha variado como lo establece el artículo 230, las circunstancias en relación a la medida como fue solicitada por el Ministerio Publico, en la presentación y fue acordada por esta Juzgadora, le informo que es el momento idóneo la audiencia preliminar ya que al haber algún tipo de pronunciamiento hay bastantes sentencias de la Sala Constitucional donde dice que se estaría admitiendo el escrito acusatorio, en relación a los ordinales que establece la ciudadana abogada, como lo es haber mantenido directa o indirecta sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas sin los abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, quiero recalcar en relación a ese ordinal que no tuve ningún tipo de comunicación a solas con la doctora siempre fue atendido en el pool del secretario y asistentes dándole su oportuna respuesta, así como lo establece la Ley, tanto como con el secretario y mi persona, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensora, experto, experta, interprete o testigo, siendo cualquiera de estos casos el recusado que este desempeñando el cargo de juez o jueza, hasta la presente fecha yo no le he dado ningún tipo de pronunciamiento a la causa, en vista que no ha llegado el momento idóneo que es la audiencia preliminar que estaba fijada para el Trece de Octubre donde la ciudadana abogada tres días antes de la audiencia presenta su escrito de recusación en este caso, dando dilatoria al proceso, estando afectados los hoy imputados, en relación a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, donde el mismo ordinal dice “cualquier otra fundada”, donde en el escrito de recusación se puede visualizar que se encuentra infundado ya como le dije anteriormente, no se encuentran las pruebas, que manifiesten las pertinencia, legalidad de las mismas, en visto de esto quiero manifestar a los magistrados de la Sala tres de la Corte de Apelaciones, como lo dije anteriormente me siento aludida, ofendida por la hoy abogada de los acusados, antes continuar quiero resaltar también, que el escrito de recusación y ratificado el día de hoy la misma manifiesta donde el abogado el doctor Niyan Torres, manifiesta que solicita unas dadivas, ciertamente allí se le dio por un auto motivado pronunciamiento a la señora Yuleika quien se le informo por cuanto no acredito su cualidad como parentesco como concubina con uno de los hoy imputados, y solicitando que se le diera información, el día veintiuno de septiembre que fue fijada la audiencia preliminar y fue remitido el día veintidós de septiembre al departamento recibido como ha sido por el departamento receptor de documentos, las dichas boletas de notificación, visto esto yo lo declare improcedente por cuanto no me acredita cualidad de parentesco que mantiene con el hoy imputado, yo voy a solicitar a este Tribunal de alzada que se oficie a la Fiscalía Superior para que abra una investigación con ese abogado porque ciertamente estamos viviendo, hablo en plural los jueces la incertidumbre de que todos los abogados cobran a nombre de jueces y me dirijo a que oficie a la Fiscalía Superior para que se Abra la investigación correspondiente y cite a esta ciudadana Zuleika para que manifieste lo mencionado en el CD sea expuesto y agregado a la causa y ciertamente se verifique quien era la persona que estaba cobrando dadivas, incluso en la reproducción del CD el abogado Niyan Manifiesta, que el ya había cuadrado con la Fiscalía donde había tumbado unos delitos y que ahora la Fiscalía no era el Jefe de la causa el era Jefe de la Investigación, que ahora necesitaba dadivas para cuadrar con el Tribunal, es por eso que insto a este Tribunal de Alzada que oficie a la Fiscalía Superior para que abra una investigación y cite a esta señora Zuleika, y se compruebe quien era la persona que estaba quitando dadivas, ciertamente incluso el día de la presentación culminada la presentación, la hoy ciudadana la Dra. Dulce Picon, una vez salida de la presentación, me manifiesta delante de mi personal del secretario y mis asistentes, que me felicitaba que ella ya traía un concepto totalmente diferente al mío, que le habían manifestado uno de los dos colegas que realizaron la presentación, como lo es el doctor Nilo Fernandez y el Dr. Nayin Torres, y ella que le habían manifestado un día anterior, que mi Tribunal que yo cobraba exorbitantes cantidades de dinero, donde le informe que la justicia es gratuita, que a nosotros quien nos cancela es el Estado Venezolano, y que yo no quiero ninguna dadiva, y todo se va a resolver ajustado a derecho y como la Ley lo establezca, y hasta la presente fecha así ha sido, se ha decidido objetivamente sin ninguna parcialidad, al contrario, con imparcialidad porque tengo que velar por los derechos tanto de los acusados como de la victima que en este caso es el Estado Venezolano en la procuraduría del Estado, quiero continuar con lo mencionado que me siento aludida yo voy a plantear en esta Sala, la inhibición de mi parte ya que en el momento de tomar una decisión ya sea favorable o desfavorable puede ser como forma de represalia en la causa y hasta la presente fecha no tengo y quiero recalcar esto, y dejar constancia no tengo ningún interés ni en esta causa ni en cualquier causa que se lleve ante mi tribunal, de la misma una vez sea declarada sin lugar la presente recusación, solicito se me expida copias certificadas de la totalidad de la presente causa, es todo…”. (Destacado de este Órgano Superior).

Una vez transcrita parte de la audiencia oral celebrada ante esta Sala, se observa que la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 10C-19613-2022, por cuanto en vista de la situación suscitada con las partes intervinientes en el proceso, considera que al momento de proferir una decisión bien sea favorable o desfavorable, la misma se puede interpretar como una forma de represalia en la causa, y siendo que a su criterio no tiene interés particular en ningún caso, considera que lo procedente en derecho es apartarse del conocimiento del presente asunto penal, constituyendo dicha acción ejercida por la jueza una inhibición sobrevenida. Asimismo, se evidencia que solicita a este Tribunal Superior que oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de abra una investigación al ciudadano abogado Nayin Torres Ávila, quien era inicialmente el defensor de los ciudadanos Darilson de Jesús Chourio Piñerez, Ramón Segundo López Ferrer y Ángel Alejandro Arias Flores, para que se pronuncie sobre las supuestas grabaciones que tiene sobre el prenombrado profesional del derecho exigiendo dadivas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 656 de fecha 23 de Mayo de 2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…” (Destacado de esta Alzada).

A este tenor, se llega a la conclusión que la funcionaria judicial se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de exponer sus alegatos en la audiencia oral celebrada ante esta digna Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, explicando de manera precisa las razones que la llevaron a plantear la misma, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, al manifestar que pueda verse afectada su imagen de imparcialidad como Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, determinan estos Jurisdicentes que bajo tales premisas lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 10C-19613-2022, seguido en contra de los ciudadanos: 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores. Así se decide.-

En merito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos: 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, plenamente identificados en actas, en contra de la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su carácter de Jueza Décima (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por infundada, y CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que a criterio de esta Alzada, la Jueza inhibida fundamenta su voluntad de apartarse de la causa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 89 que, en consecuencia, le impide conocer del asunto penal signado con la nomenclatura 10C-19613-2022. Asimismo, se PROVEEN las copias certificadas solicitadas por la ciudadana María de los Ángeles Ruiz Rivero, Jueza Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y por último se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que, en caso de considerarlo procedente, aperture una investigación penal en relación a los hechos denunciados en audiencia oral de fecha 31.10.2022. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho Dulce Yohana Picón Terán, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos 1.- Darilson de Jesús Chourio Piñerez, 2.- Ramón Segundo López Ferrer y 3.- Ángel Alejandro Arias Flores, plenamente identificados en actas, en contra de la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero en su carácter de Jueza Décima (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por infundada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho María de los Ángeles Ruiz Rivero, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico Nº 10C-19613-2022, con fundamento en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ibidem.
TERCERO: Se PROVEEN las copias certificadas solicitadas por la ciudadana María de los Ángeles Ruiz Rivero, Jueza Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que, en caso de considerarlo procedente, aperture una investigación penal en relación a los hechos denunciados en audiencia oral de fecha 31.10.2022.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 299-22 de la causa signada con el alfanumérico 10C-19613-2022.

EL SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA