REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-1477-2019.-
ASUNTO : 9C-1477-2019.-
DECISIÓN : 326-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Fernando Javier Baralt Briceño y Andrea Carolina Suárez Hernández, inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 209.040 y 249.302, actuando en su condición de defensores del ciudadano Ernesto Luís Quintero Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.641.582, contra el Auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: en relación a la solicitud presentada por la Defensa, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la declara IMPROCEDENTE, ya que la defensa solicita la ampliación del lapso de investigación establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha trece (13) de Octubre de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. Lis Nory Romero Fernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho Fernando Javier Baralt Briceño y Andrea Carolina Suárez Hernández realizaron su recurso de apelación en base a los siguientes términos:
Iniciaron los recurrentes indicando que: “…su defendido se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, apropiación de fondos o valores, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 452 y 99 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinario, de 16 de marzo de 2005, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de 13 de abril de 2005 (en adelante "Código Penal"); 51 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.489, de 17 de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546, de 5 de noviembre de 2010 (en adelante "Ley de Mercado de Valores"); y 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, de 30 de abril de 2012; con el debido respeto y la venia de estilo acudimos ante su competente autoridad, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 49 (cardinal 1) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 de 30 de diciembre de 1999. Reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinario, de 24 de marzo de 20()0. Con la Enmienda N° 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009 (en adelante "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" o "Constitución'); y 12 (encabezamiento), 127 (cardinales 5 y 7), 287. 295. 439 (cardinal 5) y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.644 Extraordinario, de 17 de septiembre de 2021 (en adelante "Código Orgánico Procesal Penal);…”

Alegaron que: “…para ejercer el Recurso de Apelación de Autos sobre la decisión emitida por' el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que fechó el 21 de septiembre de 2022. oportunidad en la cual, en puridad de verdad, no fue publicada la decisión para su revisión, sino que constó con posterioridad en el expediente de la causa, pues esta representación tuvo ocasión de acceder al expediente del proceso ese día2 y constatar que el auto no había sido dictado: muy por el contrario, fuimos informados falsamente por funcionarios del tribunal que se publicaría el 23 de septiembre de 2022, lo que supone una evidente actuación irregular del oficio judicial, que afecta el principio de tutela efectiva y el derecho de defensa del imputado…”
Argumentaron que: “…Este es un recurso que ejercemos con basamento en lo establecido en el artículo 439, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la decisión emitida por el Juez de Control causa efectivamente un gravamen irreparable respecto del ejercicio de la defensa de nuestro cliente. Esta decisión desecha el pedimento de extensión del lapso de la fase de instrucción solicitada oportunamente de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Ministerio Público dispone de un plazo de seis meses para la realización de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos luego de la individualización del imputado…”

Aseveraron que: “…Para declarar improcedente la solicitud de esta representación, el tribunal de control estimó que de conformidad con el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si «acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

Manifestaron que: “…Aunque eso sea cierto, el tribunal de control debe recordar que es un juez constitucional y que. en atención a los argumentos expuestos por esta representación, era evidente que la aplicación de esa disposición en el caso concreto sería contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues afectaría en la instancia el derecho a la defensa de nuestro defendido, motivo por el cual estaba llamado a desaplicarla sobre la base del control difuso de la constitucionalidad de las leyes recogido en los artículos 334 eiusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicar por consiguiente el artículo 295 de la ley adjetiva penal. realizó la debida instructiva de cargos, fue llevada a cabo el 18 de julio de 2022: la Fiscalía encargada presentó escrito de acusación contra nuestro defendido el 1 de septiembre de 2022, día calendario cuarenta y cinco siguiente a la presentación del imputado, fecha en la cual esta representación consignó en la Fiscalía Septuagésima Cuarta. (74°) Nacional del Ministerio Público con Competencia contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, con sede en la ciudad de Caracas, un escrito solicitando la práctica de diligencias de investigación para el mejor esclarecimiento de los hechos…”

Señalaron que: “…Con ocasión a lo antes mencionados, y ante el supuesto negado de que al tiempo de la audiencia de presentación ya se encontraba agotado el lapso de seis meses al que alude el encabezamiento del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el primer y segundo aparte del artículo 295 eiusdem disponen que el imputado o la víctima pueden solicitar un plazo prudencial para la conclusión de la investigación que podrá ser hasta de seis meses en el caso de delitos de legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas y delincuencia organizada...."

Destacaron que: “…Claramente, entonces, el caso que nos ocupa se subsume en el hecho hipotético legal que prevé la norma procesal para la solicitud de una extensión del lapso de la investigación por hasta seis meses y. en ese sentido, el tribunal de control pudo y debió en este caso particular acordar la extensión solicitada, no sólo porque media una petición de parte de la defensa del imputado, sino por cuanto ello es indispensable para poder asegurarle un mínimo necesario para articular una defensa efectiva ..."

Recalcaron que: “…En efecto, el juez de control, como juez de garantías y, en definitiva, como juez constitucional, debió tener presente la complejidad del asunto de marras, cuyo expediente judicial consta documentado en setenta y cinco piezas separadas, de las cuales solamente la última, referida a la detención de nuestro defendido, tiene más de trescientos cincuenta folios útiles, trescientos doce correspondientes únicamente al escrito acusatorio. Si a ello añadimos que el tribunal de la causa y el órgano del Ministerio Público a quien corresponde su investigación se encuentran situados en localidades apartadas geográficamente (las ciudades de Maracaibo y Caracas, respectivamente), además de no haber tenido hasta la fecha acceso a la totalidad del expediente, lógicamente podremos concluir que el haber fijado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en vez de acordar la extensión del plazo de la investigación, el tribunal de control, facultado como se encontraba para ejercer el poder-deber del control de constitucionalidad difuso, colocó a nuestro defendido en un ostensible y flagrante estado de indefensión y, adicionalmente infringió los principios de economía y celeridad procesales, al obstaculizar la posibilidad de que las partes realicen estipulaciones respecto de determinadas pruebas, con la finalidad de evitar su presensación en el debate de juicio oral y publico …”

Sostuvieron que: “….No es que el tercer aparte del artículo 236 de la ley adjetiva penal sea inconstitucional, por el contrario, la racionalidad ética de la norma gira en torno a asegurar que el imputado sea juzgado en un plazo razonable y que su privación preventiva de libertad no se prolongue indebidamente en el tiempo. Sucede que su aplicación en el caso que nos ocupa sí es incompatible con la Constitución, porque impide al imputado, a propósito de las características especiales de esta causa, disponer del tiempo suficiente para aprehenderse de todas las investigaciones que se han llevado a cabo durante los doce años transcurridos desde el inicio del proceso, documentados en setenta y cinco piezas separadas, además de imposibilitarle su derecho a proponer diligencias de investigación ordenadas a esclarecer los hechos, todo lo cual, como es lógico, supone una violación flagrante y pluriofensiva no sólo de su derecho a la defensa, sino también de su derecho al acceso y control de los medios probatorios y a una tutela efectiva judicial, máxime cuando es la representación técnica del imputado quien solicitó la extensión del plazo de la investigación.…”
Expusieron que: “…se hace completamente evidente y necesario que el plazo prudencial para la conclusión de la investigación sea prorrogado, ya que es parte fundamental de la etapa de instrucción que el imputado tenga acceso a todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, las cuales, por demás, se encuentran en el Tribunal de Control con sede en Maracaibo y no en la Fiscalía encargada de la investigación, situada en la ciudad de Caracas que,1 aún así, en el día calendario cuarenta y cinco siguiente a la presentación del imputado consignó un escrito acusatorio de trescientos doce folios útiles sin realizar alguna diligencia de investigación adicional referida concretamente a la persona específica de nuestro defendido…”

Precisaron que: “…Se presenta claro al entendimiento de cualquier persona que la preparación de una defensa adecuada para todas las etapas del proceso penal requiere que el imputado tenga la posibilidad real dentro de un plazo razonable, todo ello valorado en función de las especificaciones de su caso, de aprehenderse de todas las actuaciones realizadas. En ese sentido podríamos señalar, como ejemplo, que el acceso a las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha es fundamental en la etapa de instrucción para definir cuáles son las diligencias de investigación que el imputado puede proponer al Ministerio Público para el mejor esclarecimiento de los hechos…”

A modo de petitorio solicitaron: “…Por los motivos antes expuestos y expresados oportunamente al tribunal de esta causa, consideramos necesario apelar como en efecto lo hacemos del auto fechado el 21 de septiembre de 2022, por cuyo intermedio el Tribunal Noveno de Control declaró improcedente la extensión por seis meses del plazo de la investigación, lo cual resulta indispensable para asegurar a nuestro defendido un lapso mínimo razonable para aprehenderse de todas las investigaciones adelantadas hasta la fecha y proponer otras que puedan exculparlo de los delitos cuya presunta comisión se le imputan, maxime cuando el ministerio fiscal en la misma oportunidad de presentar acusación, acordó la practica de las dos diligencias de investigación propuestas por esta representación en esta misma fecha cuyas resultas aun no constan en el expediente de la causa…”

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que los profesionales del derecho Fernando Javier Baralt Briceño y Andrea Carolina Suárez Hernández, inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 209.040 y 249.302, actuando en su condición de defensores del ciudadano Ernesto Luís Quintero Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.641.582, contra el Auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró: IMPROCEDENTE, la solicitud de ampliación del lapso de investigación establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesta, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la improcedencia de la ampliación del lapso de investigación que recae en contra del ciudadano Ernesto Luís Quintero Méndez, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:

En fecha dieciocho (18) de julio de 2022 , el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión vía telemática mediante decisión N° 641-22 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, Ernesto Luís Quintero Méndez, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, Apropiación de Fondos o Valores, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los articulo 62 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, 51 de la Ley de Mercado de Valores y artículos 35 y 87 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de las victimas de marras y de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veinticuatro (24) de julio de 2022, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se abocó al conocimiento del asunto penal signado bajo la nomenclatura interna 9C-S-1477-11 y entre otros pronunciamientos solicitó tramitar el presente asunto mediante el procedimiento ordinario.

En fecha doce (12) de agosto de 2022, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, juramento al profesional del derecho Fernando Baralt a los fines de ejercer la defensa del ciudadano imputado Ernesto Luís Quintero Méndez.

En fecha primero (01) de septiembre de 2022 el profesional del derecho Elin Teodoro León Aguilar actuando con el carácter de Fiscal Titular Septuagésimo Cuarto (74) Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico junto con el profesional del derecho José Gregorio Rondon Muñoz actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Séptimo (77) Nacional contra la Legitimación de Capitales y Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y Secuestro y Contra las Drogas del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, presentaron conjuntamente ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2022, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, juramento a la profesional del derecho Andrea Suárez Hernández a los fines de ejercer conjuntamente la defensa del ciudadano imputado Ernesto Luís Quintero Méndez.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022 en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho Fernando Baralt mediante el cual solicita sea ampliado el lapso de investigación basándose en lo contenido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia declaro mediante auto motivado la improcedencia de tal requerimiento.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 los profesionales del derecho Fernando Baralt Briceño y Andrea Suárez Hernández interponen recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal a raíz de la improcedencia de la ampliación de la investigación.

En tal sentido, expuesta la cronología del presente asunto, estas Jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“… (Omissis) Con ocasión al escrito presentado por el profesional del derecho ABG. FERNANDO BARALT, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano ERNESTO LUIS QUINTERO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° Y- 13.641.582, a quien se le sigue asunto penal por la, presunta comisión de los delitos de ES7 CONTINUADA, previsto y sancionado en. el articulo 462 concatenado con el articulo 99 del Código, APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES previsto y sancionado en el articulo 51 de la Lev de Mercado de Calores. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 212 de la Ley de Instituciones Bancarias, mediante el cual solicita se amplié el lapso de investigación, basándose en lo tipificado en el articulo 295 del código orgánico procesal penal. Es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El imputado ut supra fue presentado por ante este Juzgado en fecha 18 de julio de 2022, (VIA TELEMÁTICA) visto del contenido de la decisión N° 641-22 de fecha 14-07-2022, y la designación realizada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con io emanado por la SALA PLENA 'DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 009-2020, en fecha 04/11/2020, con el respectivo apoyo del Departamento de Audiovisual, adscrito a la DAR, con apoyo POR MEDIOS TELEMÁTICOS, del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ, y secretaria ABG. YASMIN ROA, en virtud de ¡a orden de captura librada en fecha 23 de Octubre de 201o mediante decisión N° 849-2018 y oficio N° 6655-18, en la cual entre otras cosas, se decretó ¡a Medida de ^ Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ERNESTO LUIS QUINTERO MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.841.582. por considerarlo coautor o participe en la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto v sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, 51 de la Ley de Mercado de Valores, y artículos 35 respectivamente de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dando así paso a la fase de investigación el cual según lo dispuesto en e¡ articulo 236 del código orgánico procesal penal, el cual establece: "...Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar ia acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (Cursiva y negrillas del tribunal) De lo anterior se desprende que el artículo citado establece que el lapso de investigación de manera restrictiva en caso de haber un privado de libertad debe ser de cuarenta y cinco días contados a partir de la individualización del mismo, plazo que tiene el Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusiva el cual de la revisión de la presente causa, se evidencia que el mismo fue consignado en tiempo hábil, en fecha 01 de septiembre de 2022, por la Representación Fiscal Septuagésima Cuarta Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos. Ahora bien en relación a la solicitud presentada por la Defensa, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, la declara IMPROCEDENTE, ya que la defensa solicita la ampliación del lapso de investigación establecido en el artículo 295 del código orgánico procesal penal y siendo que el mismo no opera en el caso de marras ya que se sobreentiende que alude a los casos donde el imputado se encuentra en libertad, debido a que establece lo siguiente; ..." El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera en un lapso de seis meses contados a partir de la individualización de imputados o del acto de imputación.'Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial de treinta días para la conclusión de la investigación...". (Cursiva del tribunal). Asimismo hace del conocimiento a la parte solicitante que cuando en un proceso pena! se encuentra un privado de libertad, después que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo la única manera en que el juez de control puede acordar una prorroga es en la celebración del acto de Audiencia Preliminar cuando la acusación no cumpla con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que mal pudiera este tribunal acordar un plazo que de ninguna manera se consideraría beneficioso para el imputado autos se encuentra privado de libertad y la obligación de los jueces y juezas tenemos, además la obligación de garantizar la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho , conforme a lo establecido en los artículos 13, 19, 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal , y debe ser garante de los derechos que le asisten a los mismos y dar fiel cumplimiento a lo establecido en la ley…(Omissis)


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, seguido en contra del ciudadano Ernesto Luís Quintero Méndez, no se han violentando ningún tipo de derechos, garantías ni principios constitucionales, toda vez que el acusado se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y además dicho asunto penal se ha seguido conforme a lo establecido dentro del procedimiento ordinario lo que nos indica que la investigación fiscal debe presentarse una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la presentación del mismo, por lo que ampliar el lapso de investigación a petición de la defensa directamente cercenaría los derechos de su representado y violentaría el debido proceso establecido dentro de nuestra carta magna.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, como regla fundamental la duración de la investigación, disponiendo lo siguiente:
“…El ministerio publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contados a partir de la individualización del imputado, imputada o del acto de imputación…”. (Las negrillas son de la Sala).

Aunado a ello, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, el vencimiento del plazo, disponiendo lo siguiente:
“…Vencido el plazo en el articulo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar acto conclusivo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es menester de este tribunal de alzada dejar por sentado que si bien es cierto los artículos ut supra descritos establecen un lapso de seis (6) meses para la investigación, es importante destacar que el mismo se refiere a situaciones jurídicas en las cuales el acusado se encuentre en libertad y por ende sometido al proceso judicial a través de medidas cautelares sustitutivas de las estipuladas en la norma adjetiva penal, ahora bien, en el caso motivo de discusión, es indispensable recalcar que el ciudadano Ernesto Luís Quintero Méndez se encuentra detenido desde el dieciocho (18) de julio de 2022 a la orden del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que es necesario y pertinente salvaguardar el derecho que lo arropa como parte importante del proceso y respetar y hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)
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Ahora bien, esta Sala estima de vital importancia destacar que los lapsos procesales estiman un carácter estricto de orden público, que ha sido reiterado en constantes ocasiones por parte del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello según la Sala Constitucional mediante sentencia N° 214-22 de fecha 21 de Junio de 2022 con ponencia del magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, donde señalo:
“....no constituyen per se una mera formalidad, sino que por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa, y el debido proceso de las partes....”

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expreso
“....nuestro sistema procesal esta relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruida la causa, tenemos el principio de preclusión, según el cual, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, del manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso....”

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…)

De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

De seguidas considera oportuno este tribunal de alzada hacer especial mención a la figura del control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia de 1999, donde se establece:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que en el caso que nos ocupa el acusado se encuentra privado de libertad, por lo que la aplicación del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando aplique únicamente para individuos que se encuentran en libertad vulneraria directamente los derechos constitucionales que lo arropan, debido a que el mismo ocasionaría una dilación del proceso que afectaría directamente el debido resultado del proceso, es por ello que este tribunal de segunda instancia se permite citar la explicación que al respecto dio el autor italiano Mauro Cappelletti:
“…se razona, en sustancia, de la siguiente manera: los jueces están obligados a interpretar las leyes a fin de aplicarlas a los casos concretos que cotidianamente se someten a su decisión; uno de los cánones mas obvios de la interpretación de las leyes, es aquel según el cual, cuando dos disposiciones legislativas contrastan entre si, el juez debe aplicar la que tenga preeminencia; tratándose de disposiciones de igual fuerza normativa, la preeminencia será indicada por los usuales criterios tradicionales, pero estos criterios carecen de validez cuando el contraste se presenta entre disposiciones de diversa fuerza normativa; y así la norma constitucional, cuando la Constitución es “rígida”, mas bien que flexible, prevalece siempre sobre la disposición ordinaria contrastante .…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se concluye que cualquier juez encontrándose en el deber de decidir en un caso en la cual una norma legislativa tenga una relevancia opuesta a la norma constitucional, obligatoriamente se debe desaplicar la primera y aplicar, por el contrario, la segunda. En el caso concreto esta mas que claro que la aplicación del articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el ciudadano debidamente identificado de actas se encuentra privado de libertad, afectaría directamente al individuo en cuestión, toda vez que iría en contra de los principios y garantías de índole constitucional, por lo que la figura del control difuso no tiene cabida en el asunto referido.

De igual forma puede señalarse, que en Venezuela, el control difuso de la constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces cuando la aplicación de una norma va en contra de lo estipulado dentro de nuestra carta magna, todo ello, luego de un análisis detenido de la norma o principio constitucional involucrado así como de la significación del precepto legal objeto de control, referido análisis debe realizarse a partir de un ejercicio de interpretación de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto.

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, se han respetado los lapsos procesales, toda vez que el procedimiento fue realizado por medio de la vía ordinaria y visto que el mismo se encuentra cumpliendo una medida de privación judicial preventiva de libertad, la aplicación de una ampliación en el lapso investigativo a consideración de estas jurisdiscentes vulneraria estipulaciones de índole constitucional que van en contra únicamente del ciudadano acusado, resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la ampliación solicitada por los recurrentes evidenciando que se trata de un privado de libertad iría directamente en contra de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, ejercer fiel cumplimiento de los lapsos procesales.

Luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, aunado al hecho de que el ciudadano Ernesto Luís Quintero Méndez, fue acusado por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, Apropiación de Fondos o Valores, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los articulo 62 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, 51 de la Ley de Mercado de Valores y artículos 35 y 87 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de las victimas de marras y de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que los delitos imputados presentan penas que exceden los limites para la obtención de una medida cautelar sustitutiva y evidenciado del mismo la multiplicidad de victimas, resultaría incoherente permitir una ampliación del lapso de investigación tanto para el acusado de actas como para las victimas del mismo y demás partes en el proceso, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, un debido proceso, y siendo garantista del derecho a la defensa, y a lo estipulado en el cumplimiento de los lapsos procesales que son de estricto cumplimiento, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declarar SIN LUGAR interpuesto por los profesionales del derecho Fernando Javier Baralt Briceño y Andrea Carolina Suárez Hernández, inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 209.040 y 249.302, actuando en su condición de defensores del ciudadano Ernesto Luís Quintero Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.641.582, contra el Auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: en relación a la solicitud presentada por la Defensa, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la declara IMPROCEDENTE, ya que la defensa solicita la ampliación del lapso de investigación establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado Ernesto Luís Quintero Méndez, fue acusado por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, Apropiación de Fondos o Valores, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los articulo 62 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, 51 de la Ley de Mercado de Valores y artículos 35 y 87 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de las victimas de marras y de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto dentro del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 55 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho Fernando Javier Baralt Briceño y Andrea Carolina Suárez Hernández, inscritos en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 209.040 y 249.302, actuando en su condición de defensores del ciudadano Ernesto Luís Quintero Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.641.582, contra el Auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: en relación a la solicitud presentada por la Defensa, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la declara IMPROCEDENTE, ya que la defensa solicita la ampliación del lapso de investigación establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: en relación a la solicitud presentada por la Defensa, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la declara IMPROCEDENTE, en contra del ciudadano acusado Ernesto Luís Quintero Méndez, fue acusado por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, Apropiación de Fondos o Valores, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los articulo 62 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, 51 de la Ley de Mercado de Valores y artículos 35 y 87 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de las victimas de marras y de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 326-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA





JKDM/Moreno.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-1477-2019.-
ASUNTO: 9C-1477-2019