REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-607-2022.-
ASUNTO : 4C-607-2022.-
DECISIÓN N° 328-2022
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de auto interpuestos el primero por los profesionales del derecho ADRIÁN DE JESÚS ESPARZA MARTÍNEZ Y ABG. JEMALI DEL CARMEN MARTINEZ PEROZO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y el segundo interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.796.301 y V.- 10.409.469; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 0631-2022, de fecha 10 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados, EURIDEZ DE JESUS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.796.301, NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.469, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EURIDEZ DE JESUS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.796.301, NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.469, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro 113 Cuarta Compañía sede los Puertos de Altagracia a los fines de realizar e traslado medico de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de defensa publica y defensa privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa por las razones de hecho y derecho descritas.-
Ingresó la presente causa en fecha 01 de Noviembre de 2022, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha dos (02) de Noviembre de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
EL PRIMER RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Adrián de Jesús Esparza Martines y Abg Jemali del Carmen Martinez Perozo, con el carácter de Defensores del ciudadano NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V-30.952.713; interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron manifestando los recurrentes, que: “…En atención y revisión de las actas policiales que conforman el presente asunto, esta defensa solicita la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa a favor del-ciudadano Neiber Wilson Valles Delgado, toda vez que se puedo verificar dichas actas que, no se evidencian suficientes elementos de convicción que permitan estimar la comisión o participación en la ejecución del hecho punible en cuestión, puesto que los funcionarios actuantes motivan la aprehensión de nuestro defendido basándose en una presunción, ya que el supuesto material encontrado estaba oculto en un radio aproximado de cien (100) metros fuera del lugar donde se encontraba nuestro defendido, procedieron a preguntar si dicho material le pertenecía a lo cual no pudo darle respuesta, puesto que no tenía conocimiento alguno de su existencia, hecho que demuestra que la aprehensión se materializo por simples sospechas infundadas ya que los mismos no comprueban que los materiales incautados se encontraban en poder de nuestro defendido, evidenciándose así que la conducta del ciudadano Neiber Wilson valles delgado en el momento de la aprehensión no guarda relación alguna con la comisión del hecho punible que se le imputa como lo es el Trafico de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece lo siguiente: "…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosa, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados" (Omissis) en el cual se deja ver que no puede subsumirse la conducta descrita por el tipo penal a la conducta desplegada por nuestro defendido…”
Agregaron los recurrentes: “…En atención al decreto de aprehensión en flagrancia dictado por el Tribunal a-quo en fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (202), esta defensa observa que el mismo no está dentro de los limites establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que " (Omisis) (sic) se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. (Omisis) (sic) " siendo que en el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, en ningún momento se dejó constancia en el acta policial que nuestro defendido se encontraba cometiendo delito alguno, no existen elementos de convicción suficientes ni se dejó constancia en acta policial que nuestro defendido sea residente de esa zona ni que tenga algún parentesco o vínculo alguno con los propietarios del inmueble involucrado en los hechos que se le impugna o haya sido sorprendido ocultando en su ropa pertenencias o adherido a su cuerpo objetos relacionados con el hecho punible o de interés criminalisticos, además se observa que las actas conforman el presente asunto no se desprenden elementos de convicción que determinen que nuestro defendido sea actor o participe del delito imputando dejando constancia de un supuesto hallazgo llamando la atención de esta defensa que no existan fijaciones fotográficas por lo …”
Adujeron los recurrentes, que: "… tanto no existe relación causal entre el delito imputado y la conducta de nuestro defendido para pretender que haya sido legitima la aprehensión, violando así lo establecido en el artículo44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este punto en específico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 se ha pronunciado en los siguientes términos: " Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprenda al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: I. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado de forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que el objeto se encuentre en forma visible en poder del sospechoso, es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado." En este sentido se observa que en el acta policial no se deja constancia de ninguna de las circunstancias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la determinación de la flagrancia, razón por la cual esta defensa considera que el decreto de aprehensión en flagrancia dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en perjuicio del nuestro defendido, ampliamente identificado en Actas, contravino lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Alegaron que: “…Por otro lado Ciudadanos jueces de la corte de 'apelaciones, la decisión 'del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas de fecha diez (10) de Octubre del dos mil veintidós (2022), causo un gravamen irreparable en perjuicio de nuestro defendido plenamente identificado en actas, sin tomar en consideración que tiene arraigo al municipio, estudiante del último año de bachillerato, pescador artesanal, con su familia tiene buen comportamiento durante el proceso por lo que no existe peligro de fuga y su capacidad socioeconómica no le permite fugarse ni mantenerse oculto (se consigna Carta de Buena Conducta, Constancia, de Residencia y Constancia de Estudios), y no existe evidencia aportada por el ministerio público que estos obstaculizarían la investigación puesto que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin estar llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en el articulo 229 ejusdem…”
Enfatizaron que: “…Ahora bien, ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el Tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico trae para el acto de presentación de imputado, ya que si bien es cierto que es en esta fase de investigación la conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar la decisión emanada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control de fecha diez (10) de Octubre del dos mil veintidós (2022), asimismo el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta del imputado se adecué a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) más aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de nuestro defendido, Siendo que el juez al dictar su decisión está considerando al ciudadano responsable del delito. Ya que de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se apartó de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron suficientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de nuestro defendido al delito imputado…”
Continuaron que: “…Por lo antes expuesto esta defensa considera que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que el ciudadano sea autor o participe del hecho imputado, ya que el objeto de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:-EI proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”
PETITORIO: "… Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de nuestro defendido o una Medida Cautelar Sustitutivas .a la Privación de le Libertad , Revocando la Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del' Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en el Asunto 4C- 607-2022 en la cual Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano…”
II
EL SEGUNDO RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
La profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ; interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa Publica, que: “…A lo que la defensa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas no se1'desprenden elementos de convicción que determinen que mis defendidos sean autores o participes del delito imputado, ya que se puede observar que los funcionarios actuantes al momento de realizar la detención de mis defendidos en ningún momento indican que este llevara en su. poder algún objeto de interés criminalistico o fueres sorprendidos de manera flagrante, dejando constancia los funcionarios actuantes que realizaron una caminata en un radio de aproximadamente 100 metros encontraron oculto dentro de la maleza los objetos allí indicado por los funcionarios sin mencionar el lugar especifico del supuesto hallazgo, llamando poderosamente la atención a la defensa que no existe agregada a las actas fijaciones fotográficas, aunado al hecho que no existe una denuncia o reporte de perdida que configure el delito imputado por lo que ciudadana juez no existe una relación causar entre el delito imputado y la conducta de mis defendidos , razón por la cual solicito muy respetuosamente acuerde a mis defendidos una medida cautelar de libertad con la cual se puede satisfacer la prosecución del proceso…”
Agregó el recurrente: “…a lo que la defensa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas no se1'desprenden elementos de convicción que determinen que mis defendidos sean autores o participes del delito imputado, ya que se puede observar que los funcionarios actuantes al momento de realizar la detención de mis defendidos en ningún momento indican que este llevara en su. poder algún objeto de interés criminalistico o fueres sorprendidos de manera flagrante, dejando constancia los funcionarios actuantes que realizaron una caminata en un radio de aproximadamente 100 metros encontraron oculto dentro de la maleza los objetos allí indicado por los funcionarios sin mencionar el lugar especifico del supuesto hallazgo, llamando poderosamente la atención a la defensa que no existe agregada a las actas fijaciones fotográficas, aunado al hecho que no existe una denuncia o reporte de perdida que configure el delito imputado por lo que ciudadana juez no existe una relación causar entre el delito imputado y la conducta de mis defendidos , razón por la cual solicito muy respetuosamente acuerde a mis defendidos una medida cautelar de libertad con la cual se puede satisfacer la prosecución del proceso…”
Adujo el recurrente, que: "… Ahora bien, ciudadanos jueces es de hacer notar que el ministerio público al realizar el acto de imputación ya esta considerando que los ciudadanos son responsables del delito imputado, aun cuando no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación de los ciudadanos en el delito imputado dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con los siguientes fundamentos:…” (Omissis)
Alego que: “…Ahora bien, ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico trae para el acto de presentación de imputado, ya que si bien es cierto que es en esta fase de investigación la conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, ya que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control de fecha diez (10) de Octubre del dos mil veintidós, asimismo el juez A quo, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta del imputado se adecué a la del hecho imputado mas aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de mis defendidos, Siendo que el juez al dictar su decisión esta considerando a los ciudadanos responsables del delito. Ya que de una simple lectura del acta de presentación, muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo, puede apreciarse que el mismo se aparto de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en torno a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron suficientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de mis defendido al delito imputado…”.
Indico que: “Por lo que el objeto de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…” (Omissis)
Finalmente manifestó lo siguiente: "... Que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo requiere que los " jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad y licitud para obtener la verdad material la cual no se limita a apreciar solo lo que perjudica al imputado sino también aquello que le favorece. " (Comentario tomado del libro La Defensa, su actuación en el Código Procesal Penal) por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar d e Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejado a un lado el Debido Proceso, la Presunción de inocencia así como el estado de libertad, así corno del análisis de las actas se observa que no existen elementos en contra de mis defendidos para adecuar la conducta de los mismos y presumir su participación en el delito imputado por el ministerio publico y por el cual solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la acordó …”
PETITORIO: "… Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata .y Sin Restricciones a favor de mis defendidos. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el Asunto 4C-607-2022 en la cual Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Euridez de Jesús Yanez y Marisela Rosa Inciarte Yanez…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, evidencian que el primer y segundo recurso de apelación suscrito por los profesionales del derecho ADRIÁN DE JESÚS ESPARZA MARTÍNEZ Y ABG. JEMALI DEL CARMEN MARTINEZ PEROZO y la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentran integrados ambos por los mismos dos motivos de impugnación, el cual denuncian quienes recurren primero que no existe suficientes elementos de convicción suficientes que permitan estimar la comisión o participación en la ejecución del hecho punible, y segundo atacan que la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al tipo penal imputado.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por los recurrentes, y por tratarse del mismo sustrato material, se procede a dar respuestas de manera conjunta a ambos recursos; es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo es preciso citar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia al momento de emitir su pronunciamiento, otorgó respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos NEIBER WILSON VALLES DELGADO, EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ y a tal efecto se observa lo siguiente:
“… (Omisis)… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos fue realizada en fecha 10/10/2022, por funcionarios adscritos a la COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA", bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta Policial inserta en actas, siendo presentado ante este tribunal de Control en esta misma fecha, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal del delito de, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del estado venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL de fecha 08/10/2022 suscrita por los funcionarios adscrito al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, N° DGCIM/005-2022 en la cual dejan constancia entre otros cosos que "En estamisma fecha, siendo las 15:30 horas la tarde, quienes suscriben: 1 .-SARGTENTO MAYOR DE SEGUNDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ÁNGEL EDUARDO, 2.-SARGTENTO MAYOR DE SEGUNDA GUTIÉRREZ MORLÉS AGUSTÍN RAMÓN, 3.-SARGTENTO MAYOR DE TERCERA JIMÉNEZ TORREALBA JOSÉ, 4.- SARGTENTOMAYOR DE TERCERA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ DANNY ENRIQUE, efectivos militares adscritos al Destacamento Nro. 113, del Comando de Zona Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector las playitas, 2 da calle del Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 127, 153, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 196 numerales 1 y 2, 234, 266, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los Artículos 12 Ordinal 1, 14 ordinal 12, y 15 de la Ley de los Cuerpos de Investigación Científica Penales y Criminalística, se deja constancia de la siguiente actuación Policial y en consecuencia exponen: El día de hoy aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de un patriota cooperante, quien suministro información en referencia a que presuntamente un grupo estructurado de delincuencia organizada, dedicado al robo, hurto y comercialización de material estratégico se encontraban acantonados en la siguiente dirección Palmichal sector yaguamana parcela mi viejo y yo; razón por la cual,salimos de comisión al sitio a verificar la Información, al llegar visualizamos a tres (03) personas; dos (02) de ellas de sexo masculino Quienes se encontraban en el frente de una vivienda de la finca y una (01) de sexo femenino que se encontraba dentro de la casa; a quienes les dimos la voz de alto identificándonos como Efectivos pertenecientes a la guardia nacional bolivariana; los dos sujetos de sexo masculino Emprendieron veloz huida, lo que generó una persecución en caliente, logrando capturarlos a Escasos metros del lugar, los cuales fueron identificados como;
1.- EURIDEZ DE JESÚS YANEZ, titular de la cédula de identidad V.-5.796.301, 2.- NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cédula de identidad V.-30.952.713, posteriormente realizamos un Rastreo minucioso en los alrededores de la vivienda en presencia de la ciudadana quien fue Identificada como: 3.- MARISELA ROSA INCITARE YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V.-10.409.469, la cual salió de la vivienda a ver qué pasaba, en la parte posterior cerca de la Puerta observamos una válvula de uso de la industria petrolera, y al girar la mirada vimos que Dentro de la vivienda había una balanza electrónica, en vista de la situación efectuamos una caminata en un radio aproximado de 100 metros encontrando oculto dentro de la maleza siguiente; 1.- cinco (05) válvulas de vapor, 2.- un (01) vaporizerblow case, 3.- dos( el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMÉNEZ TORREALBA JOSÉ, le pregunta a codos, 4.- una (01) brida de vapor, 5.- dos (02) sacos de recortes de acero, seguidamente ciudadanos que si mencionado material era de ellos, quedándose callados sin responder nada motivado a esta situación se presume la comisión del delito hurto de material estratégico Titular de la cédula de identidad V.-5.796.301, 2.- NEIBER WILSON VALLE5 DELGADO, titula Seguidamente se le hace de conocimiento a los ciudadanos; 1.- EURIDEZ DE JESÚS YANEZ De la cédula de identidad V.-30.952.713, 3.- MARISELA ROSA INCITARE YANEZ, titular de la CODOS, Cédula de identidad V.-10.409.469, el motivo de su detención, a su vez leerles sus derecho de Venezuela y en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, por encontrarse Como imputados contemplados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de igual manera se efectuó la retención a los ciudadanos antes mencionados de lo siguiente Presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en el código penal venezolano vigente 1.- SEIS (06) VÁLVULAS DE VAPOR, 2.- UN (01) VAPORIZER BLOW CASE, 3.- DOS (02) CODOS 4.- UNA (01) BRIDA DE VAPOR, 5.- DOS (02) SACOS DE RECORTES DE seguidamente, procedimos a dirigirnos hasta nuestra sede natural Ubicada en el sector las playitas av. 2 de la parroquia Altagracia del municipio miranda edo. zulia, una vez Encontrándonos en nuestro comando, procedimos a realizar el pesaje de la evidencia siguiente Evidencia obtenida: 1.- SEIS (06) VÁLVULAS DE VAPOR, 2.- UN (01) VAPORIZER BLOW CASE, 3.- DOS (02) CODOS, 4.- UNA (01) BRIDA DE VAPOR, 5.- DOS (02) SACOS DE RECORTES DE ACERO, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (ACERO), una vez realizado el pesaje del material, se procedió efectuar llamada telefónica a la ABG. MAIRELIC ESTRADA, FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTA (F-44) DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y pertinentes de ley, para presentar a los ciudadanos el día lunes 10 de Octubre del 2022. 2.- ACTA DE INSPECION TÉCNICA (SITIO DEOL SUCESO), de fecha 08/10/2022 realizada por los funcionarios adscrito al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA. 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/10/2022, realizada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, donde se evidencia un 1.- SEIS (06) VÁLVULAS DE VAPOR, 2.- UN (01) VAPORIZAER BLOW CASE, 3.- DOS (02) CODOS, 4.- UNA (01) BRIDA DE VAPOR, 5.- DOS (02) SACOS DE RECORTES DE ACERO, ARROJANDO. UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (ACERO). 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/10/2022, realizada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11 DESTACAMENTO NRO 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, donde se evidencia UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE 5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS debidamente firmada por el imputado 1.-EURIDEZ DE JESÚS YANEZ, 2.-NEIBER WILSON VALLES DELGADO Y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ. 6.- INFORMES MÉDICOS DE LOS IMPUTADOS 1.-EURIDEZ DE JESÚS YANEZ, 2.-NEIBER WILSON VALLES DELGADO Y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia ae un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, por lo que se acoge en su totalidad la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa privada, por cuanto la calificación jurídica acordada en la fase incipiente específicamente en el acto de presentación de imputado, es una "calificación jurídica provisional" , la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta publica, luego de realizar la investigación correspondiente,-debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa, deben ser dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Publico realicé todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin ultimo de obtener la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que iniciada apenas como ha sido hoy la fase de investigación la defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que le favorezca a su defendido. Nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el Kecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que" permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario "demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante.esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tai como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tai sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Ahora bien, el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, aunado a ello, en el país existen lineamientos específicos destinados a socavar con el Trafico de Material Estratégico constituyendo parte de. la política Criminal implementada por el Estado Venezolano, el cual en aras de controlar este flagelo asume el control sobre el transporte y comercialización de metales o piedras preciosas, recursos e insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, y evidentemente rechaza estas acciones con severidad, y ello se denota en la creación del tipo penal, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, lo que configura así el tercer supuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar, las solicitudes planteadas por la defensa dejando por asentado que la defensa realiza planteamientos que necesariamente deben ser indagadas en el lapso de investigación para esclarecer los hechos y se obtenga un acto conclusivo ajustado a la verdad de los hechos.-
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso es declarar con lugar la solicitud efectuada por la vindicta publica y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos l.-EURIDEZ DE JESÚS YANEZ, 2.-NEIBER WILSON VALLES DELGADO Y 3.-MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordenando el ingreso de el ciudadano l.-EURIDEZ DE JESÚS YANEZ, 2.-NEIBER WILSON VALLES DELGADO Y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, preventivamente a la COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 1 1 DESTACAMENTO NRO 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA", por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.
En relación a la solicitud de la Defensa de que sea fijada Audiencia de Declaración de Imputados la misma con lugar, de conformidad con el artículo 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal para el día VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE-DEL 2022 A LAS 09:30 AM.
Con respecto a lo explanado por la Defensa de los ciudadanos EURIDEZ DE JESÚS YANEZ, Y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ y en garantía del derecho a la salud que le asiste, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda el TRASLADO MEDICO INMEDIATO del imputado de autos hasta el Hospital General de los Puertos de Altagracia a los fines de ser evaluados. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
… (Omissis)…”.
De la decisión transcripta se evidencia, con respecto al primer motivo referente en cuanto a la falta de elementos convicción que los hoy imputados NEIBER WILSON VALLES DELGADO, EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, estuvo presuntamente relacionado con el hecho punible señalado, por esta razón considera esta alzada traer a colación los elementos de convicción que el Tribunal consideró para la medida decretada:
1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, N° DGCIM/005-2022.
2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA.
3.-) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, donde se evidencia un 1.- seis (06) VÁLVULAS DE VAPOR, 2.- Un (01) VAPORIZAER BLOW CASE, 3.- Dos (02) CODOS, 4.- Una (01) BRIDA DE VAPOR, 5.- Dos (02) SACOS DE RECIRTES DE ACERO, arrojando un peso aproximado de 440 kilogramos de material estratégico (acero ).
4.-) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de Octubre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 113 CUARTA COMPAÑÍA SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, donde se evidencia una balanza electrónica sin marca ni serial visible.-
5.-) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, debidamente firmada por el imputado 1.- NEIBER WILSON VALLES DELGADO, EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ.-
6.-) INFORMES MEDICOS de los imputados NEIBER WILSON VALLES DELGADO, EURIDEZ DE JESUS YANEZ Y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ.-
Una vez de plasmados los elementos de convicción, quienes aquí deciden, se verificó que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra del ciudadano antes mencionado el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Asimismo, los miembros de esta Sala, estiman pertinente destacar que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre los imputados NEIBER WILSON VALLES DELGADO, EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, identificados en actas, existen tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los imputados de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.
Así pues, se observa que en la decisión recurrida la Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al primer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no les asiste la razón a ninguno de los recurrentes en esta primera denuncia. Así se decide.-
En relación a la segunda denuncia en la calificación atribuida por el ministerio publico esta Sala de Alzada, precisa recordar a las recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”).
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por las defensas de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, asimismo aclara esta Alzada, la misma que la calificación jurídica definitiva se determinara en la etapa de investigación y en un eventual juicio oral y público, escenario propicio para determinar tales situaciones, por lo que, se declara sin lugar la segunda denuncia alegada por quienes recurren. Así se decide.-
Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos de hecho anteriormente expuestos y en mérito de las razones de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver; considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el primero por los profesionales del derecho ADRIÁN DE JESÚS ESPARZA MARTÍNEZ Y ABG. JEMALI DEL CARMEN MARTINEZ PEROZO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y el segundo interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.796.301 y V.- 10.409.469; ambos ejercidos en contra de la decisión Nro. 0631-2022, de fecha 10 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: Primero: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra de los imputados, EURIDEZ DE JESUS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.796.301, NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.469, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EURIDEZ DE JESUS YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.796.301, NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.409.469, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena oficiar al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro 113 Cuarta Compañía sede los Puertos de Altagracia a los fines de realizar e traslado medico de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de defensa publica y defensa privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa por las razones de hecho y derecho descritas.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los dos (2) recursos de apelación de autos, interpuestos: el primero por los profesionales del derecho ADRIÁN DE JESÚS ESPARZA MARTÍNEZ Y ABG. JEMALI DEL CARMEN MARTINEZ PEROZO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano NEIBER WILSON VALLES DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-30.952.713 y el segundo interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos EURIDEZ DE JESUS YANEZ y MARISELA ROSA INCIARTE YANEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.796.301 y V.- 10.409.469.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0631-2022, de fecha 10 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 328-2022 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo. Notifíquese a las partes intervinientes.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-607-2022.-
ASUNTO : 4C-607-2022.-