REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.802-2022
DECISIÓN: 324-2022
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.107, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.738.806, contra la decisión Nº 0500-22, dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaro: SIN LUGAR: la solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la detención domiciliaria por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la solicitud planteada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.107, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa en fecha 03 de noviembre de 2022 y se dio cuenta a las miembros de la Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.107, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imputación del Delito, dictada en fecha 30 de julio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta a los folios 61 al 65 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 28 de septiembre de 2022 (folios 81 al 83 del cuaderno de apelación), y la apelación fue interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 04), esto es al 04 día hábil siguiente de la decisión recurrida, por lo cual se encuentra tempestiva, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (15 al 17) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar y dejar constancia que en el presente asunto, la defensa de autos no promovió pruebas en su recurso de apelación. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal: “…5. Las que causen un gravamen irreparable…” por lo que se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con dicho ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos. Y así se declara.
Igualmente, se observa que el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, fue debidamente emplazado en fecha 07 de octubre de 2022 como se evidencia en el folio 07, del cuaderno de apelación, observando esta Alzada que hubo contestación por parte de la representación fiscal, en fecha 13 de octubre de 2022, al recuro de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, es decir al 03 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo que la contestación se encuentra tempestiva, asimismo se observa que la representación Fiscal no promovió pruebas en su contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.107, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.738.806, contra la decisión Nº 0500-22, dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaro: SIN LUGAR: la solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la detención domiciliaria por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la solicitud planteada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.107, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ADMITE la contestación realizada por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.107, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICARDO ENRIQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 2.738.806, contra la decisión Nº 0500-22, dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMITE la contestación realizada por el profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/Carmen
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65.802-2022