REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13.214-22
ASUNTO : 3C-13.214-22
DECISIÓN: 322-22
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.757.859, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.575, en contra de la decisión N° 793-22, de fecha 07 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 03 de Noviembre de 2022, se le dio entrada, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Ahora bien, vista la solicitud realizada en fecha 07 de noviembre de 2022, por los profesionales del derecho GILMA NEGRETE Y EDINSON PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 206.624 y 28.478, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.575, mediante la cual solicitan a este Cuerpo Colegiado se sirva subsanar el error involuntario realizado por esta Sala de Alzada en fecha 04 de Noviembre de 2022, mediante decisión Nº 316-2022, en la que se declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.757.859, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.575.
En tal sentido, visto el escrito presente y del análisis de las actas que conforman el presente recurso de apelación , se observa del Cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio 18 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación, en la que se lee el “día 12 de octubre de 2022, día laborable-tribunal con despacho” por lo que al realizar el computo esta Alzada procedió a declarar el recurso de apelación “inadmisible por extemporáneo”, siendo que dicho día es Feriado Nacional. No obstante y en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 31 de julio de 2009, mediante sentencia N° 1099, en la que señala:
“La decisión de la Corte de Apelaciones de revocar un auto de inadmisión de la apelación ejercida y proceder posteriormente a admitirla, no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador como rector del proceso en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo”.
Por lo que visto el análisis jurisprudencial anterior, es por lo que procede esta Sala de Alzada a revocar la decisión Nº 316-2022, de fecha 04 de Noviembre de 2022, en la que se declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.757.859, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.624, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.197.575, y en consecuencia subsanar la Decisión dictada por esta alzada en virtud del error efectuado por el Tribunal de instancia, en relación al cómputo de días laborables de dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conllevo a esta Alzada al decreto de Inadmisibilidad en la decisión que hoy se revoca, en tal sentido, se procede a efectuar el recuento de las actuaciones a los fines de establecer los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Admisibilidad.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado Nº 793-22, de fecha 07 de octubre de 2022; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio (111) al (116) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al catorce (14) de la incidencia recursiva, observando esta Alzada que el día 12 de octubre de 2022 fue día festivo, según calendario judicial corresponde a un día sin despacho, y se subsana el error del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio dieciocho (18) al veinte (20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió pruebas en su recurso de apelación las testimoniales de los ciudadanos MORELIA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 5.044.691 y EUNICE CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.406.044, los cuales se exime esta alzada de admitirlas por cuanto no establece la defensa de forma clara, la licitud, utilidad y pertinencia de las mismas. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía (77°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 25 de octubre de 2022, tal como se verifica del folio diecisiete (17), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.575, en contra de la decisión N° 793-22, de fecha 07 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa por los fundamentos de hecho y derecho ut supra expuestos. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia (Juez y Secretario), con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que hacen incurrir en error a la instancia superior causando gravamen a las partes, quienes han ejercido sus recursos dentro de los lapsos de ley correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la decisión Nº 316-2022, de fecha 04 de Noviembre de 2022, en la que se declaró: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.757.859, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.624, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.197.575
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.575, en contra de la decisión N° 793-22, de fecha 07 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho, GILMA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.624, actuando en este acto como Defensora Privada de los ciudadanos DIXON ALBERTO GOMEZ NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.544.633, MARIANGNY JOSÉ MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.475 y MAILEN CHIQUINQUIRÁ GARCÍA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-27.197.57, por cuanto observa esta Alzada que la defensa privada no estableció de forma clara la licitud, utilidad y pertinencia de las mismas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 322-22
La Secretaria
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13.214-22