REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: C03- 65.792-22
ASUNTO: C03- 65.792-22
DECISIÓN: Nº 320-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779, contra la decisión Nº 546-2022 de fecha 28 de Julio del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud incoada por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779, dictada por resolución Nº 544-22 de fecha 26 de julio de 2022, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCON, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 227 y 238, en concordancia con el artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Desestima la solicitud de libertad plena propuesta por la defensa técnica a favor de su representado, al estimar la existencia de fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para estimar la responsabilidad penal de su representado. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2022, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha 28 de Octubre de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
El profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica- extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: (Omissis)“…En este mismo orden de ideas, existen sentencias pacificas en las que se destacan que el acto de imputación formal, compone un acto trascendente en beneficio del imputado y por tanto del proceso, siendo una actividad propia del Ministerio Público, que previas citación del investigado, quien comparecerá en compañía de su defensor a la sede fiscal, en donde se le notifica del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento de la misma manera se reimpone de los hechos investigados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los delitos que se le imputan explicándole el fiscal la adecuación del tipo penal a los hechos y los elementos de convicción que lo relacionan con la averiguación, debiendo permitirle el acceso al expediente y hacer sus alegatos de defensa, si así lo considera, por lo que además debe el fiscal permitir un lapso prudencial, para que el investigado interponga las pruebas que considere para su defensa. Situación esta que no ocurrió en el caso de marras ciudadanos magistrados…”.
Agregó el recurrente: “…Así las cosas, esta defensa técnica considera que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es decir el Ministerio Publico, mediante su accionar irrito y en con aval del A quo se constituyo como un inquisidor sorpresivo, que realizo investigaciones a espalda del posible imputable, iniciando con ello la vulneración y violación de los mas elementales principios procesales y constitucionales toda vez que lo contrario a esto lo constituye el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica con un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”(Omissis)
Destacó que: “…Ciudadanos magistrados, en el presente caso que nos ocupa, nada de esto ocurrió, por cuanto la representación fiscal de manera temeraria y sin agotar la vía de la citación a sede fiscal, procedió de manera arbitraria y sin ningún fundamento a solicitar orden de aprehensión en contra del defendido, sin tener corno ultima instancia !os mas elementales indicios incriminatorios corno para sustentar dicha solicitud; todo lo cual pasmosarnente fue avalado por el A Quo; el cual sin ningún tipo de control acordó todo lo peticionado por la vindicta pública…”
Enfatizo que: “…Es de denunciar a su vez mediante el presente escrito que la Juzgadora de Instancia en su cúmulo de desaciertos ejemplarizados en la decisión que se recurre, acumula dos hechos totalmente distintos en un solo asunto penal; a saber los hechos por los cuales en fecha 23 de julio del 2022, el defendido de autos fue presentado por ante dicha instancia judicial por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad; el mismo previsto y sancionado en el código penal venezolano, siendo que mediante el referido auto (539-22) indico en su particular tercero, que dicho asunto se proseguiría bajo las pautas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DEL DELITO MENOS GRAVE, establecido este en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante frente al acto ilegal de aprehensión e imputación realizado en fecha 28 de julio del 2022. Es decir cinco días después, las jurisdicentes e manera sorprendente acumula en la misma causa penal la nueva imputación; es decir prosigue con la misma nomenclatura a saber C03-65792-2022 PERO ESTA VEZ ACORDANDO UN PROCEDIEMINTO ORDINARIO como se evidencio en el tercer particular del auto fundado 546-22 el cual hoy se recurre. Situación esta que no entiende este defensor publico por cuanto estamos en presencia de dos hechos distintos por similitud de nomenclatura de causa penal y dualidad de procedimientos a regir, todo lo cual no hace más que evidenciar la manera precipitada y equivoca con lo cual la juzgadora de instancia emite sus pronunciamientos irritos…”
Continuo que: “…Así mismo a tenor de lo expuesto en el presente recurso de apelación, y sin animo de entrar a considerar cuestiones de fondo del presente auto del cual se apela, por cuanto seria inoficioso en virtud de que el mismo deviene de un proceso irrito, y por lo tanto no se puede ser apreciado para sustentar una coerción personal…”
Alego que: “…Habría que recordar que la exigencia constitucional y legal sobre el procesamiento penal en libertad se desprenden dos aspectos fundamentales: 1) La necesidad de objetivar la acreditación de la coerción personal en claros elementos de convicción que existan, que sean reales; y 2) La imperiosidad de la motivación de los fallos que restrinjan la libertad en dos aspectos cruciales; a) La atribubilidad de eventual responsabilidad penal del proceso coercionado con claros elementos de convicción; y b) Que no hay contradicción en la calificación jurídica que se este incriminando para sustentar la coerción. Lo anterior, en nada se lee en el Auto de Privación Preventiva de Libertad que nos ocupa y por ello dicho Auto debe ser anulado o, por lo menos, modificado o morigerado para sustituir la privación de libertad del procesado por una sustitución cautelar menos agravada del derecho fundamental de la libertad de mi defendido. Así se pide, se solicita con respecto, ante los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…” (Omissis)
Estimo que: “…Es decir que, al margen que los elementos de convicción atribuyan o no autoría o participación, estos deben ser plurales, ergo, mas de una, Como se nota, en la causa que nos ocupa, ello no ocurrió. Aquí solo un Acta de Entrevista Penal (de por si no enunciada en el auto en cuestión) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia, con fecha 23/07/2022, mediante la cual se tomo entrevista a la ciudadana de nombre Luz González, quien dijo ser concubina del occiso; la cual manifestó que el día 16 de Julio del 2022, a las 08:00 horas de la tarde aproximadamente, su esposo de nombre MIGUEL URDANETA (hoy occiso), fue a cobrarle una plata que le debía a su tío; a saber, mi defendido (WILLIAM GONZALEZ), y viendo que no volvió, la misma salio a buscarlo, pero no pudo encontrarlo, aduciendo a su vez que por cuanto no conseguía a su marido se dirigió hasta la policía rural de la localidad de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, a formular la respectiva denuncia, siendo que posteriormente; es decir el día 22 de Julio del 2022; se comunico con su primo de nombre Alex González, para preguntarle si tenia alguna noticia de su esposo, manifestándole este que la policía se encontraba en casa de su tío (mi defendido) y que habían encontrado a su pareja muerta. Clara esta no en la residencia de mí defendido, ni remotamente cercano, como se infiere según las propias actas policiales. Es decir ciudadanos magistrados: este único elemento es lo que sustenta una imputación de tanta dimensión, corno para calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, numeral 1 del Código Penal; y dietar una privativa judicial de libertad, a todas luces, escasa, no solo en la motivación sino en su sustento convictivo, en su sustrato intimatorio. Con solo una denuncia no se funda una convicción y menos aun tal singularidad de elemento niega suficiencia para la demostración de la coerción…”
Argumento que: “…Pero, no solamente en la singularidad de! elemento de convicción -negado en la previsión legal de! ya trascrito artículo 236.2 eiusdem- se percibe la anulabilidad de tal auto, sino que ese singular elemento de convicción es contradictorio en si mismo para sustentar la coerción. Arriba se transcribió parcialmente la motivación del fallo con base en actas policiales y una denuncia, de por si no descritas en el presente auto privativo que se apela. Actas Policiales estas, practicadas por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia, con fecha de 22 de Julio del 2022, y denuncia del 23 de Julio del 2022; en virtud de los hechos antes desarrollados. De ella se aprecia la ausencia de;…” (Omissis)
Adujo que: “…Dentro de esta escasez de motivación para la coerción, en sus ínfimas frases, se percibe la ausencia de argumentación para ponderar sobre el peligro de fuga y de obstaculización procesal. A saber:…” (Omissis)
Sostiene que: “…Es decir, cuando se motive la medida por el peligro de fuga, por ejemplo, ver s se cumplen las 5 condiciones, numerales o circunstancias y ver si se dan además, los supuestos de los dos parágrafos del articulo 237 adjetivo. De ser otra la tesis judicial para dictar la medida privativa, igual pasaría si considera que hay peligro de obstaculización, entonces hay que analizar la sospecha de los dos numerales del artículo siguiente el 238…” (Omissis)
Acoto que: “… Por todas estas razones, se interpone el presente recurso de apelación de auto y de conformidad con los artículos 26, 44, 49.1 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 236, y 439.4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Pena, se pide su admisión y su declaratoria de procedencia, anulándose el procedimiento ilegitimo en franca violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva…”
Manifestó que: “…Finalmente, no comprender esta defensa publica; pese a todo lo expuesto ut supra, como en un sistema de derecho y de justicia, propios de los postulados constitutivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes están llamados a decidir los planteamientos de las partes (Jueces) de manera motivada; incurren en el vicio de incongruencia omisiva, como en el caso de marras, entendiendo esta omisión por parte de la Juzgadora como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Así las cosas, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional N° 133 de fecha 03 de Marzo del 2015 en la cual dejo asentado que el vicio de incongruencia omisiva ocurre cuando existe….(Omissis).
Arguyo que: “…Honorables magistrados, de una revisión simple que se haga del auto de marras: se aprecia con claridad la falta de explicación lógica, congruente y motivada por parte de la juzgadora de las pretensiones y denuncias formuladas y planteadas por este recurrente. Situación que en complemento con todo lo denunciado en el presente escrito de apelación por quien aquí suscribe no hace mas que plagar de irrito dicha decisión, y asi se pide que sea declarado…”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Pido a la majestad de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto Fundado N° 546-22, dictado en fecha 28 de Julio del 2022, contra el ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia –extensión Santa Bárbara, defendido este cuyo mencionado Tribunal, en la citada fecha, le dicto Auto Fundad, en virtud de la imputación fiscal y decreto Privación Preventiva de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal de Venezuela…”
III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Inició el Ministerio Publico, que “…Omissis…Ahora bien, quienes suscriben consideran que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido, la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Considerando el juez ad quo, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en la fase incipiente del proceso, en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificado provisionalmente por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Miguel Ángel Urdaneta Rincón; en segundo termino, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización; por otra parte, indica el juez natural de la causa, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad; que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, constituyendo un ilícito grave, pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad, y no puede ser minimizado por el juez, máxime cuando presume que puede ser extraído del país y lo que se busca es proteger los intereses de la nación; indicando así mismo, que resulta absoluta e ineludiblemente aplicable la detención preventiva acordada, a fin de proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización.…”
Señala la Vindicta Publica, que”… A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 723, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos (hechos punibles) que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tai imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”
PETITORIO “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano William Segundo González González, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2022, signada con el Nº 546-22, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de sus defendidos; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe el delito imputado….”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 546-2022 de fecha 28 de Julio del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; denunciando el apelante en primer lugar, que no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la orden de aprehensión dictada por el Aquo, por cuanto a criterio de la defensa para el momento de la aprehensión el imputado estaba sometido a una caución personal, la cual fue acordada por la instancia en fecha 27 de julio de 2022, es decir un día despúes de haberse emitido la orden de aprehensión por lo que alega la defensa que la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública y acordada por la instancia es ilegal y violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en ejercicio del derecho a la defensa.
Por su parte, cuestiona la defensa en segundo lugar, que la Aquo yerra al realizar el procedimiento de acumulación por cuanto a juicio de la defensa son dos hechos totalmente distintos en un asunto penal, siendo que el 23 de julio de 2022, su defendido fue presentado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal mediante decisión Nº 539-22, indicando que dicho procedimiento procedería por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha, 28 de julio de 2022, la Aquo acumula en la misma causa una nueva imputación, esta vez por el procedimiento Ordinario, lo que a juicio del apelante resulta un procedimiento irrito.
Como tercer punto de impugnación, esgrime el recurrente la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para establecer la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que se le imputa a su defendido.
Determinadas por esta Alzada las denuncias realizadas por el recurrente, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, dar respuesta de manera conjunta al primer y segundo punto de impugnación por cuanto contienen el mismo sustrato material, referido a: en primer lugar, que no se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la orden de aprehensión dictada por el Aquo, por cuanto a criterio de la defensa para el momento de la aprehensión el imputado estaba sometido a una caución personal, la cual fue acordada por la instancia en fecha 27 de julio de 2022, es decir un día después de haberse emitido la orden de aprehensión por lo que alega la defensa que la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública y acordada por la instancia es ilegal y violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en ejercicio del derecho a la defensa. Por su parte, cuestiona la defensa en segundo lugar, refiere que la Aquo yerra al realizar el procedimiento de acumulación por cuanto a juicio de la defensa son dos hechos totalmente distintos en un asunto penal, siendo que el 23 de julio de 2022, su defendido fue presentado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal mediante decisión Nº 539-22, indicando que dicho procedimiento procedería por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha, 28 de julio de 2022, la Aquo acumula en la misma causa una nueva imputación, esta vez por el procedimiento Ordinario, lo que a juicio del apelante resulta un procedimiento irrito.
Plasmado lo anterior, estas jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los puntos de impugnación referidos por la defensa de autos, hacer mención del contenido de la decisión recurrida, como en efecto se describe de la siguiente manera:
“…Omissis…Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, surgen para esta juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCÓN. En segundo término, que el encartado de autos, es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el ministerio público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal de Venezuela, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado esta representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho a la vida (delito pluriofensivo, complejo),que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, en caso de otorgársele a la libertad, pueda influir para que testigos, victima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra ka verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el articulo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Publico, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger el proceso de los peligrosos antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, quedando denegada la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue la libertad plena al justiciable, por los argumentos antes esgrimidos, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta ala conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación p en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena tanto el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el alto tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Así se decide. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del sindicato de autos, se subsume en una de las hipótesis de detención contempladas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, en virtud de orden de aprehensión emanada de la autoridad competente, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Ejusdem.
Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representante fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por el ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, constituye materia de hecho, lo cual podrá ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señalo, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por le ministerio publico, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron e base y fundamento para determinar las precalificaciones jurídicas del hecho investigado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCÓN. No debe observarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y publico; en tal sentido, su labor fundamental esta encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el articulo 13 de la Ley Procesal Penal, así como comprometer la responsabilidad penal del imputado la ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos u circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asiste a las procesadas, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el ministerio publico. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el fiscal del Ministerio Público, atribuye alas personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que esta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinara durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
A juicio de este jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada, en el articulo 26 de la carta magna al ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano, se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respeto el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el tribunal competente designado por el máximo tribunal de la republica, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción de penal el delito por el cual será procesado, y este juez profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que sirva excluir del sistema como persona solicitada al ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal tercero de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud incoada por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo sexto del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se acuerda MANTENER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, dictada por resolución N° 544-22, de fecha 26 de julio de 2022, previa petición fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCÓN, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el articulo 240, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo. Expídase boleta de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: desestima la solicitud de libertad plena, propuesta por la defensa técnica, a favor de su representado, al estimar la existencia de fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar el tipo legal como la responsabilidad penal de su representado. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo. CUARTO: Líbrese comunicación al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos De Zulia, Coordinación de Investigación de Delitos Contra las Personas, con la finalidad de remitirle la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, para que reciba al ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, quien quedara detenido en el citado recinto policial, ala orden de este tribunal, quien deberá tomar las medidas pertinentes para garantizar su vida y su integridad física. QUINTO: Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que sirva excluir del sistema como persona solicitada al ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ. Expídase por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de las mismas. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda…”
Plasmado el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho esbozados por el Aquo a los cuales arribo para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, considera oportuno esta Alzada señalar el contenido del artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la defensa como violentado y a tal efecto se señala:
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
En relación al contenido del artículo antes descrito en el que se expresa que corresponde al Ministerio Público realizar la imputación formal por ante el despacho fiscal al imputada o imputado previa citación y emplazándolo a que concurra ante el Tribunal en funciones de Control para que designe su defensa en el acto de imputación, en este sentido refiere la defensa que no se cumplieron los supuestos establecidos en dicho artículo anteriormente descrito en relación a la orden de aprehensión dictada por el Aquo, por cuanto a criterio de la defensa para el momento de la aprehensión el imputado estaba sometido a una caución personal, la cual fue acordada por la instancia en fecha 27 de julio de 2022, es decir un día después de haberse emitido la orden de aprehensión por lo que alega la defensa que la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública y acordada por la instancia es ilegal y violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido y de la revisión de las actas se observa que, efectivamente en fecha 23 de julio de 2022, fue realizado por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, acto de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, mediante la cual le fue imputado al ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual corre inserto a los folios 101 al 104, de la pieza denominada Cuaderno de Apelación, por otra parte, corre inserto a los folios 80 al 84 solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, por cuanto la misma refiere que existen elementos de convicción suficientes para configurar la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en contra del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, y siendo que se le sigue causa penal ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de el Circuito Judicial Penal, es por lo que solicitó la referida orden de aprehensión, posteriormente en fecha 28 de julio de 2022, se realizó Acta de Audiencia Oral de Presentación de imputados en contra del ciudadano WILLIAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCON, la cual corre inserto a los folios 123 al 127 de la pieza denominada cuaderno de apelación.
En tal sentido, y en atención al primer punto denunciado por el apelante en el cual describe que el aquo violó el contenido del artículo 126 A, por cuanto la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO debió realizarse en la sede del despacho fiscal, esta Sala de Alzada observa que la investigación fiscal se inicio bajo la figura del procedimiento de flagrancia en el cual se le imputó al ciudadano WILLIAN GONZALEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, amén que en audiencia de presentación de fecha 23 de julio de 2022 se haya acordada la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que la fiscalía 16 del Ministerio Público llevaba con anterioridad investigación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existiendo suficientes elementos de convicción que señalaban al imputado de autos como autor, por lo cual la Representación fiscal dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 236 del código orgánico procesal penal solicitó la referida orden de aprehensión al imputado de autos y siendo que refiere el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:
Atribuciones del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…) 11.-requerir del tribunal Competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…”
Por lo que esta alzada disiente con lo señalado por la defensa, siendo que si bien es cierto en el procedimiento ordinario procede la imputación en sede fiscal, de la misma manera el ministerio público se encuentra facultado para solicitar al Juez de Control la Orden de aprehensión contra el imputado más aun tratándose de un delito de grave entidad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al estimar que existen plurales y suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta comisión del imputado en el delito señalado, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Así se decide.
Ahora bien, refiere la defensa que el Aquo yerra al realizar el procedimiento de acumulación por cuanto a juicio de la defensa son dos hechos totalmente distintos en un asunto penal, siendo que el 23 de julio de 2022, su defendido fue presentado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal mediante decisión Nº 539-22, indicando que dicho procedimiento procedería por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha, 28 de julio de 2022, la Aquo acumula en la misma causa una nueva imputación, esta vez por el procedimiento Ordinario, lo que a juicio del apelante resulta un procedimiento irrito.
En tal sentido, estima pertinente esta Alzada hacer referencia a los artículos 70, 73, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
Acumulación de Autos.
Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Capítulo IV De la Competencia por Conexión
Delitos Conexos.
Artículo 73. Son delitos conexos:
“…Omissis…
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Competencia.
Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
“…Omissis…
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Unidad del Proceso.
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En referencia a lo anterior, el primer artículo trascrito (70) del Código Orgánico Procesal Penal, define el proceso de acumulación de causas en las que guarden relación varios hechos enjuiciados, asimismo el artículo 73 regula los supuestos de conexidad delictual como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal, cónsono con el mismo establece el artículo 74 la competencia para conocer, estableciendo en el numeral 2 que debe conocer aquel tribunal que conoció del primer delito imputado, por otra parte, la previsión contenida en el articulo 76 consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal.
En tal sentido, y de la revisión de las actas se observa que, si bien es cierto el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no realizó el auto de acumulación de causas, siendo que efectivamente se trataban de dos procedimientos distintos en los cuales se imputó la presunta comisión de dos delitos de naturaleza distinta como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO, por los cuales se estimó la presunta participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, dicha omisión no acarrea Nulidad de la decisión dictada en virtud que el aquo actuó en el ámbito de su competencia siendo que establece el citado artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal que le corresponde conocer de ambos procedimientos el tribunal en el que se cometió primero, y en el caso de acumulación de asuntos llevados por distintos procedimientos (especial y ordinario) el procedimiento ordinario arrastra el especial, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del código orgánico procesal penal que prevé el fuero de atracción, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en el primer y segundo punto denunciado. Así se decide.
Ahora bien, en relación al tercer punto de impugnación en el cual esgrime el recurrente la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de Control por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para establecer la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que se le imputa a su defendido.
Por lo cual, resulta pertinente para esta Alzada, señalar el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de julio de 2022, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos, Delegación Municipal San Carlos del Zulia.
“…En este misma fecha, 23 de julio del año 2022, se constituyó en comisión, los actuantes hacia la siguiente dirección: PARCELAMIENTO INDÍGENA CRISTO REY, PARROQUIA AGUSTÍN CODAZZI, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, ESTADO ZULIA. a fin de realizar inspección técnica asimismo las primera diligencia urgente y necesaria al hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección y luego de identifícanos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendido por el Supervisor Jefe ORDOÑEZ ESNEYDES, titular de la cédula de identidad V-15.854.4f2, adscrito al cuerpo de Policía Bolivariana del estado Mérida, haciendo de nuestro conocimiento que el día martes 19-07-2022, en horas de la mañana, se apersono en su comando policial una persona adulta de sexo femenino de nombre LUZ GONZALEZ a fin de formular denuncia debido a la desaparición de su pareja sentimental de nombre MIGUEL RINCÓN, motivado que el día sábado 16-07-22, en horas de la mañana, habría salido hacia el parcelamiento indígena Cristo Rey, específicamente a la percala donde trabaja el ciudadano de nombre: WILLIAM GONZÁLEZ, para cobrarle la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos, que te adeudara desde hace dos meses aproximadamente, por lo que le fue recepcionada la denuncia, posteriormente el día viernes 22-Q7-2022, a eso de las 03:20 horas de la tarde, recibió llamada telefónica por parte de un habitante del asentamiento campesino Cristo Rey, informándole sobre un olor putrefacto que provenía de uno de los potreros aledaños a la vivienda del ciudadano de nombre WILLIAN GONZALEZ, motivo por el cual se trasladan al lugar, donde emprendieron una minuciosa búsqueda en la extensión de tierra, logrando visualizar una superficie de suelo arenosa irregular removida, donde realizan una breve remoción de la misma, logrando observar el cuerpo sin vida da una persona, por ío qué procedieron a resguardar el sitio asimismo realizaron llamada telefónica informando lo sucedido y a la espera de nuestra presencia, en vista del hallazgo del ciudadano que se encontraba desaparecido en tal estado, procedieron a realizar la búsqueda del ciudadano de nombre William González, quien fue señalado mediante denuncia, como presunto autor de uno de los Delitos contra las personas (Persona Desaparecida), logrando avistarlo en una de la vía principales que conduce hacia el asentamiento campesino Cristo Rey. dándole la voz de alto procediendo a su detención por su presunta participación en el hecho que se investiga, de igual forma que el mismo, se encontraba recluido en los calabozos internos de esa. -dependencia policial, asimismo le hicieron del conocimiento de dicha aprehensión al Abogado JHON URDANETA, Fiscal titular Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara de Zulia, seguidamente nos condujo hacia el lugar exacto donde se encontraba la víctima, por lo que siendo las 07:30 horas de la noche, procedió a! Detective Agregado LUIS AVILA (técnico), a realizar la correspondiente inspección técnica y levantamiento de cadáver, amparado en ios artículos 186° y 200° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de! Servicio des Policía da Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logrando observar semi- sepultado un cuerpo sin vida de una persona adulta, por lo que promovimos herramientas para proceder a extraer el cadáver, contactando que dicho cuerpo es de sexo masculino, se encontraba en decúbito lateral derecho, en avanzado estado de descomposición, logrando apreciar las siguientes características físicas: contextura delgada, de un (01) metro con sesenta y siete (67) centímetros de estatura, desprovisto de su vestimenta, visualizando que el mismo presenta atado a su cuello un segmento en especie de soga comúnmente denominado (correa), de uso masculino, no logrando apreciar ningún tipo de heridas debido al avanzado estado de descomposición, consecutivamente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma, se deja constancia mediante fijaciones fotográficas en carácter general y en específico del sitio de suceso, seguidamente procediendo en ausencia del médico forense a realizar el levantamiento de cadáver, según lo establecido en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de ser trasladado hasta el Cementerio Municipal Doctor José Gregorio Hernández, Área De La Morgue Del Servicio De Medicatura Y Ciencia Forenses, con el propósito de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, en el mismo orden de ideas fuimos abordados por una persona adulta del sexo femenino, quien se identifico como LUZ GONZÁLEZ, (demás datos filiatorios se reservan en acta de conformidad con ios artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 9 y 6 de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), manifestando ser pareja sentimental del hoy interfecto, de igual forma indicándonos que el día sábado 16-07-22, en horas de la mañana, su pareja de nombre MIGUEL fue a exigir el pago de un dinero que le había prestado al ciudadano WILIAM GONZÁLEZ, en vista que se hacía de noche y no regresaba a la casa emprenden una búsqueda por asentamiento indígena Cristo Rey, no logrando conseguirlo por ningún lado, por tal motivo decide dar parte a las autoridades, el día martes 19-07-22, asimismo se le inquirió a nuestra interlocutor sobre los datos filiatorios de su pareja, identificándolo de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL URDANETA RINCÓN, de
nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el parcelamiento indígena Cristo Rey, de la parroquia Agustín Codazzi, municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-15.411.514, obtenida esta información se le informo a nuestra interlocutora, que debía acompañamos hasta la sede de nuestra oficina, a fin de tomarle entrevista por escrito de lo antes expuesto, informándonos que para el momento no podía acompáñanos ya que sus hijos se encontraban solos en su vivienda, que posteriormente se dirigía hasta nuestra oficina para rendir entrevista sobre lo sucedido, una vez culminada dichas diligencias procedimos a trasladamos hasta el Cementerio Municipal Doctor José Gregorio Hernández, área de la Morgue de! Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, una vez presentes fuimos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el auxiliar de patología Humberto Lago, dándole ingreso a cadáver en referencia, ubicándolo sobre la superficie del meson, por lo que siendo las 09:30 horas de la noche, procedió el Detective Agregado LUIS AVILA (técnico) a practicar inspección de cadáver de conformidad en !o establecido en el artículo 186° del código orgánico procesal penal venezolano, donde se logra observar el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino de cubito dorsal, desprovisto de su total vestimenta, no logrando observar ni hematomas ni herida, ya que el mismo se encuentra en avanzado estado de descomposición, asimismo se deja constancia que no se le practicó la respectiva Necropsia tipo R-17, por cuanto carece de pulpejos dactilares, culminada la misma se toman fotografías de carácter general particular específico y en detalle, de igual manera el cadáver quedo en calidad de resguardo en la dependencia de la medicatura forense, según el registro de cadena de custodia, EH-059-2022. Posteriormente retornamos a la sede de nuestra oficina, asimismo procedí a verificar ante Nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), ios datos antes aportado de la víctima, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que sus datos corresponde correctamente ante el enlace CICPC-SAIME, y no presenta registros ni solicitud alguna, seguidamente se le hizo del conocimiento al Inspector Agregado Osmel Galea, jefe de esta Coordinación de Delitos Contra las Personas, sobre las diligencias realizadas quien orden dejar plasmado en actas. Se anexa a la presente acta de investigación penal, acta de inspección técnica, acta de Levantamiento de Cadáver, fijaciones fotográficas, es todo".
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCON.
En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encartados de autos son autores o partícipes en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los elementos de convicción que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar al convencimiento de la Juzgadora de instancia, que dichos elementos son suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de julio de 2022, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos, Delegación Municipal San Carlos del Zulia.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de julio de 2022, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos, Delegación Municipal San Carlos del Zulia.
3. Inspección Técnica N° 054-2022, con fijaciones fotográficas, de fecha 22 de julio de 2022, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos, Delegación Municipal San Carlos del Zulia.
4.- Acta de Levantamiento de cadáver, de fecha 22 de julio de 2022, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos, Delegación Municipal San Carlos del Zulia.
5.- Acta de Inspección Técnica N° 055-2022, de fecha 22 de julio de 2022, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos, Delegación Municipal San Carlos del Zulia.
6.- Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana LUZ DAMARIS GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 19 de julio de 2022, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos, Delegación Municipal San Carlos del Zulia.
7.- Resultado de Necropsia de Ley N° 356-2457-054-22, de fecha 25 de julio de 2022, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos, Delegación Municipal San Carlos del Zulia.
8.- Acta de Entrevista Nº SEA-ORD-D001-A22, rendida por el ciudadano PEDRO ATENCIO, en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Unidad de Patrullaje, en áreas rurales Santa Elena de Arenales.
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de instancia, y que además soportan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra el caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del ciudadano WILLIAN SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCON y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado, tratándose de un tipo penal denominado por el máximo Tribunal de la República como un delito pluriofensivo, además los mismos disponen una penalidad de más de QUINCE (15) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, considerando el tipo penal acreditado.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado sospechosos WILLIAN SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, al existir en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el encartado de autos, de su libertad para infundir temor a la víctima o a terceras personas, conllevando que las mismas se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalidad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que los encausados de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el tercer punto de impugnación alegado por la defensa. Y así se decide.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779 y en consecuencia se debe CONFIRMA la decisión Nº 546-2022 de fecha 28 de Julio del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud incoada por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779, dictada por resolución Nº 544-22 de fecha 26 de julio de 2022, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA RINCON, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 227 y 238, en concordancia con el artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Desestima la solicitud de libertad plena propuesta por la defensa técnica a favor de su representado, al estimar la existencia de fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para estimar la responsabilidad penal de su representado. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Publico Quinto (5°) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILLIAM SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.068.779
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 546-2022 de fecha 28 de Julio del año 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidente de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 320-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/Carmen
ASUNTO PRINCIPAL: C03- 65.792-22