REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24.103-22.-
ASUNTO : 2C-24.103-22.-
DECISIÓN Nº 318-2022
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO TORRES GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 57.953, en su carácter de defensor del ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 15.515.042, contra la decisión Nº 784-2022, de fecha 03-10-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.042, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.042, por la presunta comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2022, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha veintiocho 28 de Octubre de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se evidencia de actas que el profesional del derecho RICARDO TORRES GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 57.953, en su carácter de defensor del ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 15.515.042, contra la decisión Nº 784-2022, de fecha 03-10-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA FALTA MANIFIESTA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Inicia el recurrente alegando que: (Omissis) “…Ciudadanas magistradas; la recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la Decisión Impugnada, ya que no señala en todo el texto íntegro de la misma las circunstancias, las razones, los motivos y los fundamentos en que apoyó la decisión judicial para decretar la medida cautelare privativa judicial de libertad de mi defendido .De igual manera incurre en el vicio procedimental denunciado porque simplemente se limitó a enumerar y transcribir los elementos de convicción que fueron puestos a su vista por el Ministerio Publico parta su análisis y valoración , pero la Jueza Profesional creyendo que realizaba una perfecta motivación fáctica de la Decisión Impugnada, cuando valoro el mérito probatorio de los diferentes elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal no los comparo entre si y principalmente compararlo con los elementos de convicción que incorporo y presento la defensa en el acto procesal de la presentación del imputado ante el juez de control , es decir, no comparo y analizo los elemento de convicción presentados por las partes en dicho acto procesal y cuando realizo precariamente dicha actividad procesal lo hizo en forma parcial y no las comparo y analizo todas entre sí...”(Omissis)
Manifestó que: “…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la decisión recurrida incurre en la falta manifiesta en la motivación de la misma, y por lo tanto el único remedio procesal seria declarar su nulidad absoluta, según lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del COPP y así lo solicito formalmente sea decretado y se ordene la libertad inmediata de mi representado mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del COPP como lo solicito la vindicta publica en su exposición al momento de ser presentado e imputado mi representado...”
LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL COPP.
Expreso la defensa, que:”… Ciudadanos Magistrados, señala textualmente el encabezamiento del artículo 236 del COPP lo siguiente: "…El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia…”.
Igualmente el profesional del derecho, adujo que: “…Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en la errónea aplicación de la disposición legal anteriormente señalada, porque de la misma debe interpretarse que la facultad de la jueza de control para decretar la medida cautelar privativa de libertad le deviene si es solicitada por la representación fiscal, en tal supuesto la jueza está facultada para decretarla o aplicar medidas cautelares sustitutivas…”
Agrega el apelante que: “…En el presente caso la representación fiscal no solicitó la aplicación de la privación de libertad y por lo tanto no estaba facultada legalmente la jueza de control para decretarla, al proceder de esas manera incurrió en evidentemente ultra-petita, siendo la única excepción a esta regla procedimental cuando la jueza de control de oficio y en resguardo del orden público ejerce el control judicial de la imputación fiscal, desestimándola totalmente y calificando jurídicamente los hechos como un tipo penal más grave que el señalado por el representante fiscal en la imputación formal o en el caso que se aparte de la opinión fiscal y considere que además del delito imputado, de los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Publicó en su exposición, considere que los mismos constituyen un delito más grave, procediendo de inmediato al control y regulación Judicial, procediendo de oficio el resguardo del orden público y social…”
Enfatizo que: “…En el presente caso, la jueza de control no hizo uso de esa figura procesal del control judicial de la imputación, sino que señalando hechos falsos en la fundamentación de la decisión recurrida, dándole a los hechos la misma calificación jurídica, pero olvido que ese proceder era inconstitucional e ilegal, porque primero debió asumir el control judicial de la imputación Fiscal, para estar facultada legalmente y apartarse totalmente de la solicitud Fiscal; finalizando cometiendo un exabrupto jurídico al obrar fuera de su competencia y con abuso de poder…”(Omissis)
Continuo que: “…Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que a los jueces de control le es dable el control y regulación Judicial de todos los procesos judiciales sometidos a su actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos constitucionales, procesales y legales de todas las partes intervinientes en dichos procesos judiciales…”
En el único caso que un juez de control puede decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad, sin ser solicitada su aplicación por el representante fiscal, es cuando el juez de control en el ejercicio de sus facultades legales, ejerce el control de la imputación fiscal, desestimándola totalmente o no aceptándola, calificando los hechos con un delito más grave que amerite la privación de libertad o que en resguardo del orden público y en protección de la sociedad se aparte de la solicitud fiscal, pero en el presente caso la decisión de la recurrida nada señalo al respecto, es decir, debe interpretarse que la jueza no supo ejercer el control judicial sobre la imputación y por lo tanto cometió un error inexcusable en el desconocimiento del derecho e incurriendo en ultra-petita, violentándole al imputado de autos su garantía constitucional a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la CNRBV …”
Alego el apelante que: “…Por todas las razones anteriormente expuestas solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen aplicar a mis defendidos medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal, como único titular de la acción penal pública por mandato constitucional, procesal y legal…”
PETITORIO: “…A) Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la apelación de autos, declaren la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa y de conformidad al artículo 442 del COPP y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 428 del COPP. B) Si declaran con lugar cualquiera de las dos denuncias o alguna de ellas, presentada por la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, ordenen anular y revocar parcialmente la decisión impugnada y ordenen de igual manera la inmediata libertad de mi defendido, haciendo respetar y restituir la potestad constitucional que tiene el Ministerio Publicó sobre la acción penal pública, mediante la aplicación de algunas de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 242 del COPP, como lo solicito la representación fiscal en el acto procesal de la presentación del imputado ante la jueza de control y que negó arbitrariamente, y actuando fuera de su competencia la jueza Segunda de Control del Estado Zulia, al excederse en el uso y abusar de sus facultades legales…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas que las profesionales del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interina de la Fiscalia Cuadragésima (40°) del Ministerio Publico del Estado Zulia; en contra de la decisión Nº 784-2022, de fecha 03-10-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron las representantes del ministerio publico alegando que: “…Al respecto es importante mencionar que en relación a los argumentos esgrimidos por la defensa a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos de Ley en relación al delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO....”
Manifestaron que: “…Cabe destacar que en fecha 03 de Octubre de 2022 se presentaron ante el Juez suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la Juez A quo decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, y al encontrarnos en una etapa incidente del proceso donde la Representación Fiscal procederá a practicar las diligencias de investigación necesarias para determinar lo que verdaderamente ocurrió, toda vez que dicha calificación es provisional que con el devenir de la investigación puede ser modificada...”
Expresaron que:”… Analizando el contenido de las actuaciones que conforman el expediente, consideran estas Representantes Fiscales, tal y como se especificará en los elementos de convicción presentado ante el tribunal A quo en fecha 03 de Octubre de 2022, que el hecho investigado concreta la comisión del delito que se describe a continuación conjuntamente con el elemento subjetivo, es decir, la acción voluntaria e intencional de los imputados de autos y inconsecuencia del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen lo siguiente: …”(Omissis)
Igualmente las profesionales del derecho, adujeron que: “…En el caso en cuestión, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.042, quien bajo engaño manifestó a la ciudadana Yelizabeth Márquez, pertenecer a una empresa de turismo denominada VENECOL TOUR, con la finalidad de prestar un servicio para el traslado de la misma hacia el vecino país Colombia, al momento de la aprehensión no presentó algún tipo de documentación que acreditara su tesis, incluso indicó que realizaría llamada telefónica a un ciudadano a los efectos de traer la respectiva documentación lo cual nunca ocurrió por lo que al estar en presencia a la presunta comisión de un delito de acción pública se procede a la aprehensión del ciudadano en cuestión…”
Agregaron las representantes fiscal que”… Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que el Juez A quo, no incurrió en la violación del debido procedo, el derecho a la defensa que lo amparan ni muchos menos los derechos de la víctima, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación los delitos de Emigración Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas, tanto constitucionales como legales, citación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que jurisdicente tomo en consideración todo y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de su requisitos procesales…”(Omissis)
Consideraron que”… Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra es estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal por lo que debería ser declarado sin lugar darle paso a juicio para que se siga el proceso...”
PETITORIO: “…Por Todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadano magistrados de la corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por RICARDO TORRES, actuando en su carácter defensa técnica del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.042, por la presunta comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la medida cautelar interpuesta por dicho tribunal de control…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho RICARDO TORRES GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 57.953, en su carácter de defensor del ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 15.515.042, contra la decisión Nº 784-2022, de fecha 03-10-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto la defensa alega la falta manifiesta de motivación en la decisión impugnada, ya que no señalo en todo el texto integro los fundamentos para decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad; por otra parte, denuncia el apelante como segundo punto que la decisión incurre en la errónea aplicación de la disposición legal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la denuncia referida a la falta de motivación en la decisión recurrida alegada por el apelante en el presente asunto, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión no carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse para sostener la ausencia de fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que la imputada de auto no es autora y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, al ciudadano de autos, por el Ministerio Publico; por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada;
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer este Órgano Colegiado que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo. Así se declara.
Con respecto a la denuncia referida en cuanto que la decisión incurre en la errónea aplicación de la disposición legal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la pieza principal decisión N° 784 de fecha 03 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 01-10-2022, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 01-10-2022,debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente 03-10-2022. lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1* de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-12.515.042, ASI SE DECLARA –
De igual manera se evidencia partiendo Fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos:!-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, en la cual dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del momento de la detención del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.515.042 la cual riela al folio 03 y su vuelto de la presente causa 2.-ACTA DE NOTF1CACION DE DERECHOS de fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALSITICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.515.042, la cual riela al folio 04 y su vuelto de la presente causa. 3.-INSPECCION TÉCNICA de fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, la cual riela al folio 05 de la presente causa 4.-FIJACION FOTOGRÁFICA, la cual riela al folio 06 de la presente causa 5.-ACTA DE ENTREVISTA fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALSITICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, realizada por adolescente NIURKARY ANDREINA GARCÍA HERNÁNDEZ, la cual riela al folio 07 y su vuelto de la presente causa. 6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALSITICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, la cual riela al folio 11 de la presente causa. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la- comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por parte del ciudadano JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-12.515.04 en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar que al analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar que se leen de las actas policiales realizadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, se observa que nos encontramos ante un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción que sostiene que a la víctima fe fue ofrecida la salida de este país hacia estado unidos por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.200$), fe cual se evidencia de la declaración tomada de la victima de actas inserta en los folios 20 y 21 de la presente causa, lo que evidentemente hace presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado, y en virtud de las circunstancias del caso en particular considera este tribunal que existe el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar se a imponer excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión y el magnitud de daño causado es público y notorio que las personas que se dedican a este tipo de actividad colocan a los migrantes en manos de mafias poniendo en riesgo su vida e integridad física, evidenciándose según cifras de la Organización de tos Estados Unidos que entre 700 a 900 venezolanos huyen a diario por caminos irregulares desde el año 2020, considerándose que el Tráfico Ilícito de Migrantes expone a las personas a ser captadas por redes de trata de personas, pero también a extorsiones, robos y otros delitos, quienes otras veces también hacen victimas de extorsión a los familiares de los mismos por lo cual se considera que con este tipo de acciones el daño causado es grave por ultimo considera este tribunal que en virtud de las ganancias obtenidas por este tipo de actividad que el imputado de actas trabaja para una empresa constituida en el vecino país y que por sus propios medios puede llegarla mismo se encuentra materializado el peligro de fuga, pudiendo el mismo evadirse el presente proceso penal y obstaculizar de esta manera la prosecución del proceso, aunado al hecho que toda la documentación presentada se encuentra en copia simple y que en su mayoría no depende su verificación de las jurisdicción de este país , es por lo que salvo mejor criterio y bajo el poder cautelar conferido por el legislador patrio en el artículo 67 del la norma adjetiva penal este tribunal se aparte de la solicitud fiscal al considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236. .23.7 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al considerarse como única medida para garantizar las resultas del proceso por tos motivos antes enunciados. Acordando como sitio de reclusión al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO y se les solicita sea TRASLADADO hasta la MEDICATURA FORENSE, a los ciudadanos imputados JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.515.042, a los fines se le sea practicado EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO, y que una vez que al mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberán serle entregado el resultado a los funcionarios que realicen el traslado. De seguidas, este Tribunal Ordena mediante oficio librado al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, a objeto de efectuar la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA necesarias al imputado de actas en la misma fecha que sea trasladado a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR los alegatos planteados por la defensa técnica ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en esta misma fecha, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 11.1 y 112 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE...”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado el contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; éstas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado regla por excelencia, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, éstas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada excepción a la regla. A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (P.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. ( Subrayado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, observan este Órgano Colegiado una vez analizada la decisión impugnada, que la Jueza A-quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existían un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALSITICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, 3.- INSPECCION TÉCNICA de fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, 4- FIJACION FOTOGRÁFICA, la cual riela al folio 06 de la presente causa 5.- ACTA DE ENTREVISTA fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALSITICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS fecha 01-10-2022 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALSITICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO; elementos de convicción estos que presuntamente comprometen la presunta participación del imputado JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, en el delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Esta Sala Segunda, evidencia de las actas que integran la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y de la decisión recurrida que contrariamente a lo que señala el recurrente de auto, se observa del acta policial que corre inserta en los folios 2 y su vuelto, tres y su vuelto de fecha 01 de Octubre de 2022, que se lee de la misma: “…abordamos con todas las medidas de seguridad, estando plenamentes identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, solicitando al conductor que tenga la marcha acerándose a una zona segura y descendiera del vehículo, motivado a eso descendimos de la unidad, con la seguridad que el caso amerita, seguidamente logramos observar una persona del sexo masculino, quien iba conduciendo y una persona del sexo femenino, quien se encontraba al lado del copiloto, indicándoles que sería objeto de una revisión corporal y al vehículo (Omissis)…../…. no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, a quienes luego de solicitarles sus documentos personales, quedaron identificados de la siguiente manera JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES (Omissis) y YELIZABETH MÁRQUEZ, (omissis) exteriorizando que se trasladaba hasta el país vecino de la República de Colombia, ya que labora en la agencia de viaje de nombre VENCOL TOUR, quien se encarga de llevar personas hasta el referido país, verificando este Cuerpo Colegiado del acta policial antes referida.
Constándose que el hecho punible que dio origen a este asunto penal, se corresponde al delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES quien quedo plenamente identificado ante ese Cuerpo policial, dirigirá a los fines de la búsqueda de la verdad y la forma de participación del imputado de auto, es por ello, que deberá la Fiscalia del Ministerio Público, conducir la investigación hasta determinar los hechos ocurridos en el presente asunto penal. Y Así se decide.
Considerando esta Alzada, que en el presente caso, es acertada la decisión mediante la cual, se observan los tres supuestos que establece la norma procesal, para la procedencia de la medida de coerción de Privación Judicial de la Libertad decretada por la jueza de Control al imputado JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello, en virtud de verificar de actas, la existencia de suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y que fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta a los folios 71 al 73 de la cusa principal llevada por ese Órgano Subjetivo.
Ahora bien, constatan estas jurisdicentes, que el hecho punible que fue imputado causa un daño grave y se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y aunado a ello verifica esta Alzada, que contrario a lo expuesto por el defensor que su representado se encontraba a bordo de un vehiculo, observa esta alzada del acta policial inserta al folio (02) y su vuelto, tres y su vuelto de la causa principal lo siguiente; “…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece por este Despacho el Detective Agregado ALEJANDRO BETANCOURT, adscrito a esta Delegación Municipal, quien estando debidamente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50 ordinal primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio en el área de investigaciones de esta oficina, cumpliendo con las ordenes emanadas por la superioridad de este Despacho, quienes ordenaron realizar operativo de seguridad, enmarcado en la Gran Misión Cuadrante de Paz, se constituyó una comisión por parte de los funcionarios INSPECTOR ANDERSON RAMÍREZ, DETECTIVES JEFES WILKINS ARBELAY, GLORIA AGUILAR, DETECTIVES OSMELY SÁNCHEZ, KENDRI GONZÁLEZ Y JUAN AMAÑA (CRIMINALISTA), a bordo de unidad vehicular identificada, hacia diferentes sectores de la Jurisdicción, al momento que nos trasladábamos por la avenida 40, frente a la entidad bancaria Banesco, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, logramos avistar un vehículo con las siguientes características; tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color negra, placa AD044DV, a la que abordamos con todas las medidas de seguridad, estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, solicitando al conductor que tenga la marcha acerándose a una zona segura y descendiera del vehículo, motivado a eso descendimos de la unidad, con la seguridad que el caso amerita, seguidamente logramos observar una persona del sexo masculino, quien iba conduciendo y una persona del sexo femenino, quien se encontraba al lado del copiloto, indicándoles que sería objeto de una revisión corporal y al vehículo, acto seguido procedieron los Detectives OSMELY SÁNCHEZ y KENDRY GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles las respectivas revisión Corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, a quienes luego de solicitarles sus documentos personales, quedaron identificados de la siguiente manera JESÚS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1976, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la siguiente dirección sector Ciudad Lossada, calle 43, avenida 23, casa número 45-69, parroquia Idelfonso Vásquez, titular de la cédula de identidad V-12.515.042 y YELIZABETH MÁRQUEZ, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA' DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES 03,04,07,09 Y 21 ORDINAL 9), solicitándole información al ciudadano sobre la dirección hacia donde se dirigía, exteriorizando que se trasladaba hasta el país vecino de la República de Colombia, ya que labora en la agencia de viaje de nombre VENCOL TOUR, quien se encarga de llevar personas hasta el referido país, captándolas vía telefónica, por tal motivo le inquirimos la permisología, relatando para el momento no las poseía, pero que realizaría llamada telefónica al encargado de dicha empresa, con la finalidad que le hicieran llegar los permisos correspondientes, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que nos acompañaran hasta nuestro despacho, manifestado no tener impedimento alguno, retirándonos del lugar, conjuntamente con los ciudadanos pre nombrados, retornando hasta nuestra sede, una vez presentes el ciudadano relato no poseer ningún tipo de permisología correspondiente para realizar el trabajo antes mencionado, asimismo indicando que la agencia de viaje no existe, motivo por el cual le solicitamos el teléfono celular, haciendo el entrega del mismo, luego de una minuciosa búsqueda en dicho teléfono se pudo obtener que dicho sujeto, mantuvo comunicación con la ciudadana YELIZABETH MÁRQUEZ ORTIZ, a fin de trasladarla hasta el vecino país de la república de Colombia, motivo por el cual se fijó y se colecto Un teléfono celular con las siguientes características marca Samsung, modelo Galaxy A12, color negro, como evidencia de interés criminalistico, acto seguido le inquirimos información a la ciudadana pre nombrada, sobre el destino hacia donde se dirigía, indicando que se trasladaba hasta el vecino país de la República de Colombia y que había adquiridos los servicios vía telefónica, con el ciudadano JESÚS BENITEZ, ya que el mismo le informo que trabaja en la empresa de nombre VENCOL TOUR, motivo por el cual encontrándonos en la oficialía de este Despacho, siendo las 12:00 horas de la tarde, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano JESÚS, por encontrarse incurso en un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales, según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el DETECTIVE JUAN OMAÑA, siendo las 12:20 horas tarde, procedió a realizar la inspección técnica del lugar de la aprehensión, de conformidad a lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio. Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; en la Urbanización San Francisco, avenida 25, específicamente en las instalaciones del C.I.C.P.C, Parroquia y Municipio San Francisco, Estado Zulia, seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudiesen presentar el ciudadano y el vehículo en cuestión, luego de una breve espera arrojó como resultado, que no presenta registros policiales ni solicitud judicial alguna y por el enlace SAIME-CICPC, le corresponden sus datos y el vehículo registra a nombre del ciudadano JESÚS GUILLERMO BENITEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-4.761.366, acto seguido se procedió a notificarles a los jefes naturales de este despacho quienes se dieron por enterados y ordenaron dejar plasmado en actas lo antes expuesto, seguidamente se realizó llamada telefónica al abogado EMILIO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de notificarle sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien se dio por enterado, se deja constancia que a la ciudadana YELIZABETH, se le realizo entrevista escrita, se trasladó al ciudadano detenido hasta el centro asistencial más cercano siendo atendidos por el galeno de guardia quien nos hizo entrega de su informe médico el cual se anexa a la presente acta, de igual manera el funcionarios Detectives JUAN OMAÑA, realizo Inspección Técnica del vehículo en cuestión, se anexa a la presente, Acta Derechos del imputado. Actas de Inspecciones técnicas realizadas, es todo cuanto tengo que informe al respecto…”; del acta policial ut supra parcialmente trascrita se evidencia que el ciudadano aprehendido fue localizado dentro del vehiculo por los funcionarios policiales, encontrándose el mismo en lo que se denomina flagrancia, ya que fue expuso que el mismo labora para una agencia de viajes llamada VENCOL TOUR y que se dirigía hacia el país vecino de la Republica de Colombia ; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización.
Asimismo, evidencia este Tribunal Colegiado que la Jueza A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación de manera pues que efectivamente la instancia sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como quebrantados, en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales en la presente causa; De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza A-quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestima este argumento contentivo del recurso de apelación de la defensa. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO TORRES GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 57.953, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 15.515.042, contra la decisión Nº 784-2022, de fecha 03-10-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.042, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.042, por la presunta comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO TORRES GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 57.953, en su carácter de defensor del ciudadano; JESUS ALEJANDRO BENITEZ PAREDES, titular de la cedula de identidad N° 15.515.042.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 784-2022, de fecha 03-10-2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia .-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 318-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNF/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24.103-22.-
ASUNTO : 2C-24.103-22.-