REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles, Treinta (30) de Noviembre de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1045-2018

DECISION Nº 354-22

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRÓN Y MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.743, 281.436 y 307.386, actuando con la cualidad de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA; contra la sentencia signada bajo el Nº 031-22, de fecha trece (13) de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: La INCULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE, a los ciudadanos, KARLOS EDUARDO URDANETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad V.- 16.606.893, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/10/1984, de 38 años de edad, de profesión u Oficio Escolta, hijo de Fanny de Urdaneta y Atilio Urdaneta Nava, estado civil soltero, residenciado en: Avenida 4, bella Vista, con calle 84, edificio Unión, segundo Piso, apartamento 31, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y CARLOS EDUARDO OVIEDO PADILLA, titular de la cédula de identidad V.- 20.585.317, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/07/1987, de 34 años de edad, de profesión u Oficio Chofer de Trafico, hijo de Magaly Padilla (+) y Marco Oviedo, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Miraflores, avenida 110, Casa 79E-30, al fondo del deposito caribe, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a! nombre de MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, desde esta sala y en consecuencia su inmediata Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 v 348 del Codigo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se eximen de costas al estado debido a la redacción del presente fallo. CUARTO: Se declara culpable y en consecuencia se condena al ciudadano acusado, FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA, titular de la cedula de identidad V.-22.397.548, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/8/1994, de 26 años de edad, de profesión u Oficio Funcionario de la Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Luz Colina, y José Chacon, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Miraflores, avenida 109°, calle 79E, casa 258, Entrando por deposito Valentina. Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Codigo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA, QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales, 1°, 2° y 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la SENTENCIA CONDENATORIA impuesta en este acto, manteniendo como sitio de reclusión al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN MARACAIBO OESTE, a la orden de este tribunal. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRÓN Y MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.743, 281.436 y 307.386, actuando con la cualidad de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA; contra la sentencia signada bajo el Nº 031-22, de fecha trece (13) de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carácter que se desprende del acta de juramentación de defensa privada que corre inserta al folio Trescientos setenta y uno (371) de la pieza I; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, en uso de las facultades que le confiere el articulo 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se observa que la recurrida fue dictada y publicada en fecha trece (13) de Junio de 2022, la cual se encuentra inserta en los folios Once (11) al Cincuenta y ocho (58) de la de la incidencia recursiva; por lo que en las actuaciones del acta de notificación de sentencia levantada por el Juzgado de Instancia en fecha 14 de Junio de 2022, se dejaron por notificadas a las partes intervinientes según consta en el acta de Notificación de Sentencia, inserta en el folio cuatrocientos veintitrés (423) de la pieza I; no obstante, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2022, se retira de la puerta del Tribunal boleta de Notificación de Sentencia Absolutoria y Condenatoria, dirigida al ciudadano José Luis Pineda, en su cualidad de víctima por extensión, según consta en la Nota Secretarial inserta en el folio Ochenta y nueve (89) de la pieza II (cuaderno de apelación); por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada agregado desde el folio dos (02) al diez (10) de la pieza II (cuaderno de apelación), fue presentado en un lapso anticipado, en fecha 29 de Junio de 2022, desde la última notificación agregada al expediente, en este caso, desde el retiro de la boleta de Notificación de Sentencia Absolutoria y Condenatoria, dirigida al ciudadano José Luis Pineda, en su calidad de víctima por extensión, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, suscrito por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios ciento doce (112) al ciento dieciocho (118) de la incidencia recursiva. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…)”. Desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con las normas anteriormente transcritas, por cuanto versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy es puesta a consideración de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la defensa privada ofertó como medios de pruebas, copia certificada de la Sentencia Absolutoria y Condenatoria de la decisión Nº 031-22, de fecha trece (13) de Junio de 2022; las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

Se deja constancia que el Representante de la Fiscalia Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada. Así se decide.

Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.-

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRÓN Y MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.743, 281.436 y 307.386, actuando con la cualidad de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA; contra la sentencia signada bajo el Nº 031-22, de fecha trece (13) de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara: PRIMERO: La INCULPABILIDAD y en consecuencia ABSUELVE, a los ciudadanos, KARLOS EDUARDO URDANETA PORTILLO, titular de la cédula de identidad V.- 16.606.893, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/10/1984, de 38 años de edad, de profesión u Oficio Escolta, hijo de Fanny de Urdaneta y Atilio Urdaneta Nava, estado civil soltero, residenciado en: Avenida 4, bella Vista, con calle 84, edificio Unión, segundo Piso, apartamento 31, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y CARLOS EDUARDO OVIEDO PADILLA, titular de la cédula de identidad V.- 20.585.317, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/07/1987, de 34 años de edad, de profesión u Oficio Chofer de Trafico, hijo de Magaly Padilla (+) y Marco Oviedo, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Miraflores, avenida 110, Casa 79E-30, al fondo del deposito caribe, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a! nombre de MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, desde esta sala y en consecuencia su inmediata Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 v 348 del Codigo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se eximen de costas al estado debido a la redacción del presente fallo. CUARTO: Se declara culpable y en consecuencia se condena al ciudadano acusado, FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA, titular de la cedula de identidad V.-22.397.548, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/8/1994, de 26 años de edad, de profesión u Oficio Funcionario de la Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Luz Colina, y José Chacon, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Miraflores, avenida 109°, calle 79E, casa 258, Entrando por deposito Valentina. Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, a cumplir una pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Codigo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAIKOR JAVIER PINEDA PIRELA, QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado FRANCISCO ALBERTO CHACON COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales, 1°, 2° y 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la SENTENCIA CONDENATORIA impuesta en este acto, manteniendo como sitio de reclusión al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN MARACAIBO OESTE, a la orden de este tribunal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, HUMBERTO ANDRES PRIETO PADRÓN Y MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.743, 281.436 y 307.386, actuando con la cualidad de Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO ALBERTO CHACÓN COLINA; contra la sentencia signada bajo el Nº 031-22, de fecha trece (13) de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de Sala


Dra. LIS NORIS ROMERO FERNÁNDEZ Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 354-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1045-2018