REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20.819-22
ASUNTO: 1C-20.819-22
DECISIÓN: Nº 356-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cedula de identidad Nº E-77.030.777, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los acusados 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, con la adecuación efectuada en este acto, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITEN, los medios de prueba ofertados por el profesional del derecho Abg. RUBEN DARIO MORENO FRANCO, se garantiza el principio de comunidad de pruebas; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presenta causa, seguida en contra de los acusados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, en este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2022, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha 15 de Noviembre de 2022, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho, RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Señalo el recurrente que: “…Omissis…Fundo la Presente Apelación de conformidad con Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439 ordinal 2, debido a que el Juez declara sin lugar las pruebas solicitadas por la defensa como son la Inspección en el lugar exacto donde fue encontrada la Droga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar bien determinado, en cuanto al ordinal 5 del mismo artículo debido que al no permitirme el Juez los testigos, no solo se estaría violando, la Tutela Jurídica Efectiva, si no también el Debido Proceso, y el Derecho Sagrado y Constitucional a la Defensa, además de causarle a mi defendido un daño irreparable porque no tendría de nuevo otro momento procesal para pedir esas pruebas, y estaría en desventaja con el Ministerio Publico a quien s; le admitieron todas sus pruebas, y en cuanto al ordinal 7 del mismo código estaríamos en una franca violación a los artículos relacionados con el Régimen de las Pruebas establecidos en Código Orgánico Procesal Penal y el Derecho a la Defensa Consagrada en nuestra Carta Magna y en el Principio General del Derecho…”.
Considero la defensa privada que: “…Tal Apelación la presento en virtud de que el tribunal viola flagrantemente los artículos 186 de las Inspecciones, 311 ordinales 6 y 7 de las Facultades y Carga de las Partes todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y viola el artículo 49 ordinal 1 del Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Prosiguió afirmando la apelante que: “…ciudadano Magistrado que le correspondan conocer de esta Apelación, El Juez de este tribunal Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, manifestó en la Audiencia Preliminar que no admitía la Inspección al sitio donde fue encontrada la Droga y detenido mi defendido, porque el órgano policial actuante es decir la Guardia Nacional Bolivariana ya había realizado la Inspección Técnica del Sitio, pero la defensa lo que solicita es la Inspección del sitio donde fue encontrada la Droga y esto es debido, que como nunca buscaron la presencia de dos testigos civiles, y tampoco señalaron el sitio exacto donde real y efectivamente encontraron la Droga, solo se limitaron hablar de la casa pero nunca dijeron exactamente el lugar donde la encontraron, solo se limitaron a decir que fue entre unas matas, pero nunca dicen el lugar de las matas, si fue en el fondo o a un lado de la casa, y si fue en el fondo de la casa no quedo claro si ese fondo colida con el fondo de la casa contigua, si ese fondo había o no cerca y que tipo de cerca era, como encontraron la Droga si fue dentro de las matas oculta o la encontraron encima de las matas como si la hubieran lanzado o escondida, tampoco se sabe que distancia hay entre la casa y las matas, que tipos de matas era donde encontraron las Drogas y como de costumbre los funcionarios actuante colocan los que ellos creen conveniente a sus intereses y nunca encuentran testigos a pesar de ser un lugar muy concurrido y las actuaciones fueron como a las seis y media de la tardes, los funcionario siempre alegan que el hecho fue a altas hora de la noches, que no habían testigos alrededor, que los testigos se negaron por temor a represaría en su contra, que estaban en Pandemia y así pare de contar, pero en definitiva para los funcionarios el hecho de buscar la presencia de dos testigo tal y como lo señala la ley , para ellos esa normativa es letra muerta…”
Esgrimió la defensa que: “…Por esas y otras razones es por lo que la defensa solicito en tiempo hábil y legal que el tribunal de Juicio se trasladara y se Constituyera en la casa o inmueble donde encontraron la mencionada Droga, cuya dirección se indicó bien exacta, detallada y determinada en el escrito de Contestación de La Acusación Fiscal. Por todas estas razones y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la Inspección al lugar donde fue detenido mi defendido y muy especialmente al lugar donde exactamente fue encontrada la Droga, ya que de esta Inspección tal como lo dice la norma, que la Inspección es para comprobar el estado de los lugares, cosas, rastros y efecto materiales que existan para determinar la individualización de los participantes en el hecho…”.
Acoto la profesional del derecho que: “…Ciudadano Magistrado que le corresponda conocer de esta Apelación el Juez El Juez de este tribunal Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, me niega el derecho a defenderme en el juicio al no admitir mis testigos para que sean evacuado en juicio a pesar que fueron solicitado en tiempo hábil, legal y oportuno, además que la defensa los solicito colocando en su petición la necesidad y pertinencia. A pesar que dichos testigos fueron promovido por la defensa y evacuado antes la fiscalía veinte del Ministerio Publico, sin embargo, la fiscalía no le dio ningún valor probatorio a esos testigos, ni siquiera los tomo en cuenta, ni los menciono al momento de presentar su acusación, Tal como lo dije al inicio ir a un juicio sin testigos es como ir a la Guerra sin Arma, sería algo así como cercenar el derecho a la defensa, Conteste la Acusación en tiempo hábil y oportuno…”.
Continuó asentando, alegando que: “…Tal como lo establece los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas solicitadas como son las declaraciones de los testigos presenciales al momento de la detención de mi defendido, forman parte del Régimen Probatorio y son pruebas Licitas que encuadran dentro de la Libertad de las Pruebas.
De igual forma el Juez Mario Antonio Herrera Apalmo viola flagrantemente el articulo 311 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal al no permitirme ir a Juicio con las Pruebas solicitada.…”.
Agregó que: “…La pretensión punitiva del Estado requiere un procedimiento que considere y reglamente los medios probatorios necesarios para establecer claramente la infracción, a fin de poderla atribuir a sus autores en juicio de valor sobre imputabilidad y culpabilidad. El proceso, por tanto, debe entenderse como un conjunto de pruebas en espera de acertada valoración. Son ellas la sustancia vital de la resolución de jueces, constituyen medios o fuentes indispensables para que el juzgador llegue al conocimiento de la verdad en el ejercicio y decisión de las acciones legales. Cabe afirmar que el objeto del proceso es reconstruir históricamente el presunto delito, solamente puede lograrse mediante pruebas precisas a esa alta finalidad…Omissis…”
Petitorio: “…Solicito formalmente sea revocada y anulada la decisión tomada por este tribunal en fecha 13 de octubre del año 2022, EN CUANTO A LA DECLARACIÓN SIN LUGAR DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS SOLICITADA POR LA DEFENSA E IGUALMENTE SOLICITO NO SEA ANULADA LA Audiencia Preliminar sino Revocada la decisión del tribunal al negarme todas las pruebas solicitadas y que la Corte de Apelaciones declare con Lugar la Admisión de todos los testigos presentado por la defensa ...”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los acusados 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, con la adecuación efectuada en este acto, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITEN, los medios de prueba ofertados por el profesional del derecho Abg. RUBEN DARIO MORENO FRANCO, se garantiza el principio de comunidad de pruebas; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presenta causa, seguida en contra de los acusados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, en este mismo Circuito Judicial Penal.
Del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa privada se extrae como Único Motivo de Impugnación: que el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, violo el contenido de los artículo 186 y 311 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no admitió las pruebas solicitadas por la defensa respecto a la inspección del lugar donde fue encontrada la Droga, así como, los testigos para ser evacuados en juicio oral y público, pruebas que refiere la defensa fueron solicitadas en tiempo hábil.
Delimitada como ha sido el motivo de impugnación formulado por la parte recurrente, considera procedente esta Instancia Superior, con la intención de otorgar debida respuesta a la denuncia planteada, traer a colación el fundamento del fallo que fuera emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, del cual se observa lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, observa: que el profesional del derecho, Abg. RUBÉN ALBERTO MORENO FRANCO, en su condición de defensor de confianza del imputado, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, interpuso escrito de contestación a la acusación de manera tempestiva, observándose que invocando los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso una solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, que amerita un previo y especial pronunciamiento: en tal sentido este Juzgador una vez analizado tanto las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como el escrito de contestación a la acusación, se tiene que la defensa técnica refiere en su escrito de contestación que solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales, por cuanto a su consideración, en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de su patrocinado, se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 191, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al no requerirse la presencia de dos (02) testigos en el procedimiento policial, así las cosas, constata este juzgador, que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia del acta de investigación penal Nro. CZGNB-11-D114-1RA-CIA-SIP: 155-22/, de fecha 22 de Julio del año 2.022, donde se deja constancia de la siguiente actuación: "...el día de hoy viernes 22 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 18:45 horas de la tarde, encontrándonos constituidos de comisión por la jurisdicción de la primera compañía específicamente por el sector denominado parque de los niños de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá de estado Zulla, en labores de inteligencia y con colaboración de los ciudadanos cooperante, en relación a la presunta distribución y comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (.. .Omissis...) logrando visualizar a un ciudadano de tes morena quien para el momento vestía una comisa de color blanco, pantalón jeans de color azul, quien ingreso a una residencia que al frente posee una cerca elaborada en tubos de metal este ciudadano para el momento portaba una especie de bolso de color oscuro, este ciudadano entre el bolso a una ciudadana que se encuentra en la residencia al ver esta situación los efectivos militares con todas las medidas de seguridad activas y pasivas respetando en todo momento el derecho a la vida, se le acercaron a este ciudadano quien al percatarse de la presencia de los efectivos militares comenzó a gritar en dirección al interior de la casa quien intento salir del -^ frente de la casa quien no logro siendo sometido por los efectivos militares (.. .Omissis...) seguidamente a esto, el S2 Hurtado Mujica Emerson Alexander, ingreso por un costado de la residencia hacia la parte trasera donde se encontraba una ciudadana muy nerviosa a un costado de varias plantas procediendo a preguntarlos estos ciudadanos por el bolso oscuro que ingreso el ciudadano la vivienda el ciudadano y la ciudadana no manifestaron nada en virtud de esta situación de negatividad paras los efectivos militares, se procedió a realizar una inspección en la parte trasera de la vivienda logrando localizar oculto entre la plantas ubicadas un bolso de color marrón el cual al inspeccionarlo se visualizado en su interior una serie de envoltorio varios de ellos de forma rectangular y otro redondo varios de ellos forrados en material sintético transparente y aluminio los otros envoltorios cubierto con material sintético de color negro y forrados material sintético transparente (cinta adhesiva) el efectivo militar, S1. Villalobos Villalobos Jesús, quien se encontraba de seguridad en la parte externa de la vivienda, noto que un vehículo tipo moto de color rojo, pasó varias veces por el lugar donde estaba ocurriendo los hechos, estacionándose aproximadamente a veinte metros (...Omissis...) procediendo (...Omissis...) dirigirse hacia donde se encontraba este ciudadano quien al percatarse intento salir del lugar presumiendo que este ciudadano está involucrado, con todas las medidas de seguridad se procedió a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no localizándosele ningún objeto de interés Criminalistico localizándosele únicamente un teléfono móvil (...Omissis...) se procedió a trasladar a estos ciudadanos hasta la sede de la .unidad militar, una vez en la unidad militar se proponedlo a inspección minuciosa a los envoltorios localizados en la parte trasera de la residencia ubicada a un costado de la plaza de los niños, verificando que en el interior de este bolso se encontraban seis (06) envoltorios de forma rectangular, estos forrados con papel aluminio y a su vez cubiertos con un material sintético traslucido (cinta adhesiva) realizándole un orificio a cada uno de estos envoltorios de forma rectangular, observando que se tratan de restos vegetales de color marrón de olor fuerte similar a las características de la droga denominada marihuana, seguidamente se procedió perforar los otros cuatros (04) envoltorio, envueltos o embalados en material sintético de color marrón y forrados con cinta traslucida, procediendo a perforar estos envoltorio observan que se trata de una sustancia sólida de color beige claro, de olor muy fuerte, presuntamente base de coca, (...Omissis...) los efectivos militares aplicaron a esta sustancia un narco test (...Omissis...) lo que arrojo positivo para cocaína por arrojar un color azul celeste, acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos presuntamente involucrados quienes resultaron ser y llamarse como quedo escrito: (...Omissis...) seguidamente a esto se procedió a realizar un pesaje de estas sustancias en una balanza electrónica de color blanco marca Maxi House, modelo PH-F400, lo que arrojo el siguiente resultado: (...Omissis...) seguidamente a todo esto se efectuó la inspección al bolso de color marrón tricolor que posee las siguientes características: (...Omissis...) seguidamente se le realizó una inspección a la moto esta pose las siguientes características: (...Omissis...) en virtud a todo lo expuesto anteriormente expuesto se les informa a estos ciudadanos que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano y la Ley de Drogas". En este orden de ideas, al efectuarse la aprehensión en flagrancia de su patrocinado, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, se observa del "Acta Policial" que los funcionarios actuantes dejaron constancia que efectuaron una inspección a los envoltorios, al bolso de color marrón, a un vehículo tipo moto y; a un teléfono celular, es decir, a los objetos incautados en el presente procedimiento, y mas no efectuaron una inspección corporal, a su defendido, como aduce en su escrito, por lo que a todo evento, considera quien aquí suscribe, que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos, para la realización de la inspección de personas y la inspección de vehículos, además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, impone la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indicando a su vez dicha norma, precisa que el Cuerpo Policial que actúe "procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, procedimiento aplicable, igualmente, para la inspección de vehículos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal. Por lo que en atención a lo expuesto, en ningún supuesto, lo argumentado por la defensa, invalida el acto de aprehensión del encartado, LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencia que así fue, de acuerdo al acta policial dónde consta el procedimiento.
En este sentido, se hace igualmente procedente indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre "Las Nulidades" de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. Así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo: "El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizarla igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado". Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley -verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgadora-verbigracia artículo 174 eiusdem. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo: "Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella ios actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y" convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales". Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa. La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia, por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de su abogado defensor, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
".. .El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comporten la nulidad..."
Por lo que no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el profesional del derecho, Abg. RUBÉN ALBERTO MORENO FRANCO, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado-Zulia, en contra de los imputados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera oportuno este órgano jurisdiccional lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional el cual ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...'"(Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2001 Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.
Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los imputados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, plenamente identificados en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a las defensas, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los imputados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el ordinal 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto al ordinal 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al precepto jurídico aplicable, al realizar quien aquí decide un análisis de los hechos contenidos en actas, los elementos de convicción y los medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sin entrar a analizar situaciones que atañen al fondo de la controversia, ni valorar pruebas, observa que la calificación jurídica aportada no referencia los hechos objetos del presente proceso, únicamente en lo que respecta al delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en él ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en relación a las actuaciones que rielan en la investigación, muy especialmente a lo expresado en el Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC11-DQ-DPQ-22/1077, de fecha 26 de Agosto del año 2022, suscrita por las Expertos, adscritas al Laboratorio Criminalistico Nro. 11, Cap. Peña Matheus Andreina y; Ptte. Carrizo Guerrero Cinthianny, practicado a seis (06) envoltorios tipo panela, contentivos de restos de material vegetal de color pardo verdoso, arrojando positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 1.439,9 v; cuatro (04) envoltorios de forma irregular, de color marrón y trasparentes contentivos de una sustancia color blanco, arrojando positivo para COCAÍNA, con un peso neto de 997,7, conlleva a quien aquí decide a determinar que de los hechos narrados en la acusación fiscal no se desprende que el mismo contenga una relación clara y precisa, que compaginen con la conducta asumida por los imputados y la precalificación dada, lo cual hace estimar a esta juzgador que al realizarse una subsuncion de los hechos, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que la sustancia incautada en el presente asunto penal, no supera los cinco mil (5000) gramos de marihuana, ni los mil (1000) gramos de cocaína, "Artículo 149. Tráfico ilícito. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) grumos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años" por lo cual resulta procedente la ADMISIÓN de la acusación pero con el cambio en la calificación aquí efectuada, toda vez que quien aquí decide, considera que del análisis de los hechos así como de los elementos de convicción que la motivan, sin entrar a analizar situaciones que atañen al fondo de la controversia, como ya se dejó asentado, que la adecuación del tipo penal correcto a la conducta típica, antijurídica y culpable presuntamente desplegada por los sujetos activos, se subsume en el tipo penal de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que la misma pudiese variar en el curso del proceso, tal y como se ha dejado asentado en las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República relacionadas con este punto, siendo las siguientes 1) Sala de Casación Penal, Sentencia N° 086 de fecha 13/04/2005. 2) Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 15/12/11, expediente 10-1242, Sentencia N° 1895, y 3) Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 28/10/11, Expediente CC10-309, Sentencia N° 406, entre otras decisiones, las cuales se dan por reproducidas en este acto, donde se llega a la conclusión de que el jurista en todos los casos coincide, en que la calificación jurídica de los hechos es de carácter provisional y que inclusive en el debate contradictorio la misma puede cambiar, así como pudiese variar la participación de los hoy imputados en los hechos acusados, estando este juzgador dentro de las facultades que le otorga la norma, como lo es el artículo 313 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, consta a la acusación, que la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el Ordinal 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del los encausados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, con lo cual se satisface el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este juzgador ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, con la adecuación efectuada en este acto, asimismo, se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los medios de pruebas ofertados por el profesional del derecho, Abg. RUBÉN ALBERTO MORENO FRANCO, a saber, las testimoniales de los ciudadanos, VANESSA ESTHER MENDOZA AVILA; RAFALE ÁNGEL DURAN; OLGA CECILIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; ELIS MARÍA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ y; MARCO ZULETA CAMARILLO, se INADMITEN, por cuanto, de los diversos eventos extraídos del escrito de contestación por este presentado, no logra corroborar este juzgador, la indicación de su pertinencia y necesidad, carga procesal que le corresponde, tomando en consideración, que éste último es quien las ha promovido para un eventual juicio oral y público, siendo esto un presupuesto para su admisibilidad, así pues, establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la licitud de la prueba, lo siguiente: Tos elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a la disposición de este Código y por su parte, el artículo 182 ejusdem, referente a la libertad de prueba, establece lo siguiente: "Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, es especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (...OMISIS...)" así pues establece el artículo 311, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...Ordinal 7° Promover las Pruebas que producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad... "(subrayado y negrilla propio de este Tribunal), respecto a este particular, ha precisado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, que: "Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral, y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; o que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va-a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba. De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem (Exp 02-1871, de fecha 28 de Noviembre del año 2002), Y ASI SE DECLARA. se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido, de igual forma, en cuanto a la solicitud efectuada por el defensor, en cuanto a que este Tribunal, se traslade y constituya, a los fines de realizar una inspección en el lugar donde fue encontrada la droga, se declara SIN LUGAR, por cuanto la fase de investigación en el presente asunto precluyó, con la presentación por parte de la videncia publica, del forma escrito, acusatorio, que dio lugar a la celebración de la presente audiencia preliminar, considerando este juzgador, que dicha diligencia de investigación debió haber sido propuesta ante la vindicta pública, toda vez, que tanto el imputado como quien ejerza su defensa, pueden coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de verdad, y el esclarecimiento de los hechos, no obstante evidencia este juzgador, y por tanto quiere acotarle a la defensa, que de la carpeta de investigación fiscal, se evidencia que riela inserta al folio diez (10) acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, la cual fue promovida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y admitida por este jugador, para ser recepcionada ante un eventual juicio oral y público Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida incoada, por los profesionales del derecho, Abg. Rubén Moreno Franco, en su condición de defensor técnico del imputado de autos LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777 y; Abg. Heli Ramón Petit, en su condición de defensor de la imputada, AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257, es por lo que, conviene a este juzgador, dejar asentado lo siguiente, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias por las que se decretó inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, encontrándose presentes los supuestos del artículo 236 del Código Penal Adjetivo que hace procedente el mantenimiento de la medida acordada, por lo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entendiéndose en consecuencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrado en el artículo 229 del código adjetivo penal, la cual a su vez constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA MANTENIENDO LA DECRETADA INICIALMENTE POR ESTE JUZGADO, en contra de los ciudadanos, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777 Y ASI SE DECIDE.-
IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN) DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta la oportunidad procesal para imponer a los ahora acusados, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado, a indicarles que pueden declarar en cualquier momento de este acto, y si lo harían, lo harían sin juramento y libre de coacción y apremio, y en caso de no hacerlo esto no le sería tomado en su contra; de igual manera se les explicó nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento especial admisión de hechos, previsto en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados, 1.- YRIS AUDILIA BRlCEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10,675.257, sin coacción, ni apremio y libre de juramento expone: "no me acojo a ninguna de las formulas aquí explicadas, las cuales he comprendido muy bien, por lo que, NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO, soy una persona inocente, es todo" y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, sin coacción, ni apremio y libre de juramento expone: "no me acojo a ninguna de las formulas aquí explicadas, las cuales he comprendido muy bien, por lo que, NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO, soy una persona inocente, es todo";
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico e impuesto a los acusados, 1.-YRIS AUDILIA BRlCEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, de la Admisión de Hechos, quienes manifestaron que no deseaban admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se le explicó, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida a los acusados, 1.- YRIS AUDILIA BRlCEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASI SÉ DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados, 1.- YRIS AUDILIA BRlCEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10 675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, con la adecuación efectuada en este acto, por la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITEN, los medios de prueba ofertados por el profesional del derecho, Abg. RUBÉN DARÍO MORENO FRANCO, se garantiza el principio de comunidad de pruebas; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2o y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra de los acusados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, por la presunta comisión TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y "sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo circuito judicial penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.….”.
De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la defensa concerniente a las pruebas solicitadas por la defensa, estimando que la acusación presentada por el Ministerio Público cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden efectuó el control material y formal de la acusación, admitiendo dicho acto conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, en relación a los medios de prueba ofertados por la defensa, señaló el Aquo que “…en atención a los medios de pruebas ofertados por el profesional del derecho, Abg. RUBÉN ALBERTO MORENO FRANCO, a saber, las testimoniales de los ciudadanos, VANESSA ESTHER MENDOZA AVILA; RAFALE ÁNGEL DURAN; OLGA CECILIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; ELIS MARÍA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ y; MARCO ZULETA CAMARILLO, se INADMITEN, por cuanto, de los diversos eventos extraídos del escrito de contestación por este presentado, no logra corroborar este juzgador, la indicación de su pertinencia y necesidad, carga procesal que le corresponde, tomando en consideración, que éste último es quien las ha promovido para un eventual juicio oral y público, siendo esto un presupuesto para su admisibilidad,” asimismo, en relación a la solicitud de experticia, señaló el Juez de Control que” … en cuanto a la solicitud efectuada por el defensor, en cuanto a que este Tribunal, se traslade y constituya, a los fines de realizar una inspección en el lugar donde fue encontrada la droga, se declara SIN LUGAR, por cuanto la fase de investigación en el presente asunto precluyo, con la presentación por parte de la videncia publica, del forma escrito, acusatorio, que dio lugar a la celebración de la presente audiencia preliminar, considerando este juzgador, que dicha diligencia de investigación debió haber sido propuesta ante la vindicta pública, toda vez, que tanto el imputado como quien ejerza su defensa, pueden coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de verdad, y el esclarecimiento de los hechos”, por otra parte acordó el auto de apertura a juicio por la presunta participación de los ciudadanos YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, acreditando la existencia de un pronostico de condena.
Destacadas como han sido, las principales actuaciones que sirven de fundamento para dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es momento de efectuar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar de que forma y marea participó o no el sujeto investigado en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.
b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.). Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, la cual obtiene primordialmente la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Puede colegirse de esta misma manera que, que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos corresponden: un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Es en esta etapa del proceso, en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Bajo esta perspectiva, del análisis minucioso realizado a la decisión recurrida y a las actas que conforman las actuaciones relacionadas con el asunto sometido a consideración de este Cuerpo Colegiado, puede evidenciar que el Juzgador a quo, al momento de dictar la decisión recurrida motivó adecuadamente su pronunciamiento, en pleno cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando el control formal y material que debe ejercerse sobre la acusación fiscal, admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como la comunidad de la prueba solicitada por la defensa técnica, garantizando de esta manera el derecho a la defensa del cual goza la hoy acusada, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia preliminar.
Ahora bien, en atención al UNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, referido a que el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, violó el contenido de los artículo 186 y 311 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no admitió las pruebas solicitadas por la defensa respecto a la inspección del lugar donde fue encontrada la Droga, así como, los testigos para ser evacuados en juicio oral y público, pruebas que refiere la defensa fueron solicitadas en tiempo hábil, a objeto de dar respuesta al planteamiento que abarca esta única denuncia, realizando las siguientes consideraciones:
Del anterior resumen realizado constata este Órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión, ejerció el control formal y material de la acusación, por cuanto el mismo señala “…que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los imputados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el ordinal 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto al ordinal 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al precepto jurídico aplicable, al realizar quien aquí decide un análisis de los hechos contenidos en actas, los elementos de convicción y los medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sin entrar a analizar situaciones que atañen al fondo de la controversia, ni valorar pruebas, observa que la calificación jurídica aportada no referencia los hechos objetos del presente proceso, únicamente en lo que respecta al delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en él ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que en relación a las actuaciones que rielan en la investigación, muy especialmente a lo expresado en el Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC11-DQ-DPQ-22/1077, de fecha 26 de Agosto del año 2022, suscrita por las Expertos, adscritas al Laboratorio Criminalistico Nro. 11, Cap. Peña Matheus Andreina y; Ptte. Carrizo Guerrero Cinthianny, practicado a seis (06) envoltorios tipo panela, contentivos de restos de material vegetal de color pardo verdoso, arrojando positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 1.439,9 v; cuatro (04) envoltorios de forma irregular, de color marrón y trasparentes contentivos de una sustancia color blanco, arrojando positivo para COCAÍNA, con un peso neto de 997,7, conlleva a quien aquí decide a determinar que de los hechos narrados en la acusación fiscal no se desprende que el mismo contenga una relación clara y precisa, que compaginen con la conducta asumida por los imputados y la precalificación dada, lo cual hace estimar a esta juzgador que al realizarse una subsuncion de los hechos, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado, consta a la acusación, que la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el Ordinal 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del los encausados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.675.257 y; 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nro. E-77.030.777, con lo cual se satisface el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este juzgador ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal…”; observando esta alzada que la misma con tal decisión, preservó las garantía procesales y constitucionales atinentes a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la apreciación necesidad pertinencia y legalidad de las pruebas que fueron recabadas por el Ministerio Público, por cuanto la Legalidad de las Pruebas se obtiene conforme a las reglas de la legislación procesal, estableciéndose de esta manera lo señalado por el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra se contrae:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación F.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Destacado de la Alzada).
De la trascripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se podrá oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.
En efecto, el plazo fijado para la incorporación de pruebas, constituye un lapso preclusivo, si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, se encontró dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 (hoy artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el siguiente criterio asentado:
“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
(Resaltado del presente fallo).
En otro orden de ideas, considera oportuno esta Alzada, hacer referencia al contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la defensa como violado y a tal efecto establece: “…mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación o la individualización de los participes en el…Omissis…”
Ahora bien, en relación a lo esbozado por la defensa de autos, referente a que el Aquo no dio respuesta en torno a las pruebas solicitadas por la defensa, en tal sentido se observa del contenido del acta de audiencia preliminar, de fecha 13 de octubre de 2022, la cual corre inserta a los folios 77 al 85 de la pieza principal, mediante la cual el Juez de Control señaló: “…en atención a los medios de pruebas ofertados por el profesional del derecho, Abg. RUBÉN ALBERTO MORENO FRANCO, a saber, las testimoniales de los ciudadanos, VANESSA ESTHER MENDOZA AVILA; RAFALE ÁNGEL DURAN; OLGA CECILIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; ELIS MARÍA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ y; MARCO ZULETA CAMARILLO, se INADMITEN, por cuanto, de los diversos eventos extraídos del escrito de contestación por este presentado, no logra corroborar este juzgador, la indicación de su pertinencia y necesidad, carga procesal que le corresponde, tomando en consideración, que éste último es quien las ha promovido para un eventual juicio oral y público, siendo esto un presupuesto para su admisibilidad, así pues, establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la licitud de la prueba, lo siguiente: Tos elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a la disposición de este Código y por su parte, el artículo 182 ejusdem, referente a la libertad de prueba, establece lo siguiente: "Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, es especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, asimismo se observa en relación a la experticia solicitada por la defensa de autos que el Aquo describe: “, en cuanto a la solicitud efectuada por el defensor, en cuanto a que este Tribunal, se traslade y constituya, a los fines de realizar una inspección en el lugar donde fue encontrada la droga, se declara SIN LUGAR, por cuanto la fase de investigación en el presente asunto precluyo, con la presentación por parte de la vindicta pública, del forma escrito, acusatorio, que dio lugar a la celebración de la presente audiencia preliminar, considerando este juzgador, que dicha diligencia de investigación debió haber sido propuesta ante la vindicta pública, toda vez, que tanto el imputado como quien ejerza su defensa, pueden coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de verdad, y el esclarecimiento de los hechos, no obstante evidencia este juzgador, y por tanto quiere acotarle a la defensa, que de la carpeta de investigación fiscal, se evidencia que riela inserta al folio diez (10) acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, la cual fue promovida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y admitida por este jugador, para ser recepcionada ante un eventual juicio oral y público.” Observando esta Sala de Alzada que efectivamente el Juez Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, estableció en el dispositivo del fallo los motivos por los cuales declaraba sin lugar la pretensión de la defensa, asimismo, se observa del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en el cuerpo de la motiva se plasmó acertadamente el porque no le asistía la razón a la defensa de autos. Considerando esta Sala que, contrario a lo esbozado por la defensa privada en su escrito recursivo, de la decisión recurrida se extraen los motivos por los cuales la Juzgadora de instancia declaro sin lugar las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, señalando además que admitía las pruebas promovidas por la representación fiscal y no Admite las pruebas promovidas por la defensa de autos, en virtud que se trata de una inspección que debió ser solicitada como diligencia de investigación en la fase preparatoria, aunado al hecho que dicha inspección de sitio fue promovida por la fiscalía del ministerio público por lo que evidentemente, no se configura violación a las normas establecidas en el artículo 186 y 311 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el recurrente. Aunado al hecho que, corre inserta al folio 66 al 72 de la pieza principal, escrito de contestación de la Acusación Fiscal, en la cual se observa del folio 72 de la pieza principal que aun cuando la defensa solicita se admita la declaración de los ciudadanos Vanesa Esther Mendoza Ilia, Rafael Angel Duran, Olga Cecilia González Gutiérrez, Elis Maria González Gutiérrez, Antonio Díaz Hernández y Marcos Zuleta Camarillo, el mismo no indicó la necesidad y pertinencia de las mismas, lo cual señaló el Juez de Control en la recurrida, por lo que se observa que dicha defensa actúa en franca violación a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código”, por lo que esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión emanada por el Juez de Control.
Por otra parte y en referencia a la solicitud efectuada por el defensor, en cuanto a que el Tribunal, se traslade y constituya, a los fines de realizar una inspección en el lugar donde fue encontrada la droga, evidencia este Cuerpo Colegiado que corre inserto al folio 10 de la pieza denominada Investigación Fiscal, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 22 de Julio de 2022, suscrita por la Primera Compañía, Destacamento Nº 114, Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que describe la vivienda donde ocurrieron los hechos, asimismo, se observa de los folios 43 al 46, de la Pieza denominada Investigación Fiscal, Experticias de Reconocimiento de la Droga incautada por los efectivos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 114, Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, por lo que es acertada la decisión del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, al indicar que “la fase de investigación en el presente asunto precluyo, con la presentación por parte de la vindicta pública, del forma escrito, acusatorio” y siendo que efectivamente tal solicitud ya había sido resulta en dicha fase por parte del Ministerio Público, es por lo que no le asiste la razón a la defensa en su única denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En referencia a lo anterior consideran los integrantes de esta Alzada que el Juzgador de instancia, con su pronunciamiento, garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales, al constatarse que el escrito acusatorio cumple con lo requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo por las cuales se atribuyen a los encartados de autos como presuntos partícipes o autores en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, teniéndose previamente cumplida la fase investigativa llevada de la mano del representante fiscal, aportando las pruebas que a su juicio eran suficientes para demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen, lo que conlleva a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho y perfectamente motivada, a tenor de lo estipulado en el artículo 157 del texto adjetivo penal y conforme a las normas constitucionales, por ello no se vulnera, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa, tampoco trastoca el principio del Debido Proceso, denunciados como violentados por la apelante.
Por lo que sobre la base de los argumentos establecidos, en esta causa penal, no se han verificado violaciones legales, ni constitucionales denunciadas, forzosamente debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cedula de identidad Nº E-77.030.777 y en consecuencia debe CONFIRMARSE, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual dicho Tribunal decretó: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los acusados 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, con la adecuación efectuada en este acto, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se INADMITEN, los medios de prueba ofertados por el profesional del derecho Abg. RUBEN DARIO MORENO FRANCO, se garantiza el principio de comunidad de pruebas; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; CUARTO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presenta causa, seguida en contra de los acusados, 1.- YRIS AUDILIA BRICEÑO LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.675..257, y 2.- LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, identificación Nº E-77.030.777, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, en este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 378.89, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ MIELES, titular de la cedula de identidad Nº E-77.030.777.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE.
LNRF/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-20.819-22