REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1715-2022
DECISION Nº 351-22.-
AUTO DE ADMISION
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2022, por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242; en contra de la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 24 de noviembre del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En relación a la legitimidad del recusante, se evidencia de actas que los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242, tal legitimidad se verifica del Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de Noviembre de 2022, inserto a los folios 369 al 372 de la pieza denominada Actuaciones Complementarias, por lo cual se encuentran legítimamente facultados para interponer la presente recusación.
En cuanto al segundo requisito, referido al fundamento legal de la solicitud, se evidencia que el recurrente interpone su escrito contentivo de la incidencia de recusación, de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando como causal la contenida en el artículo 89 ordinal 8 ejusdem, que establece: “…(Omissis) cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad …”, indicando que la juez ha sostenido falta de probidad al haber ocultado actos y sustraído documentos de la causa, asimismo refieren que ha violentado sistemáticamente la garantía del Debido Proceso e incurrir en un retardo procesal, al no dirigir debidamente el tribunal a su cargo, propiciando el caos y la anarquía en el manejo de la causa y violentando los derechos de los prenombrados acusados… es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia, concluye que la recusación fue interpuesta de acuerdo a la causal que establece la defensa, es decir, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Se deja constancia que los recusantes, abogados, FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, ofrecen como prueba de sus argumentos de recusación, en su escrito de incidencia la siguiente: copia fotostática simple de la comunicación interpuesta por el ciudadano Director General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Coordinación de Control Penal, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, signada con el alfanumérico Nº MPPPSP/IJC-027-Código Penal-2022, dándole respuesta a la jueza recusada, en atención al oficio Nº 501022, de fecha 04 de octubre de 2022 así como copia cerificada de la ultima pieza de la causa principal. En este sentido, la mencionada prueba documental, SE ADMITE reservándose su apreciación al momento de resolver la incidencia.
Se deja expresa constancia, que en fecha 22 de noviembre de 2022, la Jueza recusada interpuso informe de descargo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en su promoción de pruebas no consigno junto a su informe las mismas, instando a esta alzada a recabarla siendo ésta una carga de la recusada, asi como tampoco señalo alguna circunstancia que le hubiese impedido consignar las éstas, es por lo cual NO se admiten.
En cuanto a la Tempestividad de la solicitud de recusación el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate” por lo cual fue interpuesta en tiempo hábil.
Ahora bien, con respecto al testimonio de los ciudadanos MARIA HERNANDEZ, BETZABE LEAL y CARLOS ROMERO, esta Sala de Alzada considera pertinente fijar audiencia oral para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE A LAS ONCE (11:00 A.m.) DE LA MAÑANA, a los fines de evacuar los precitados medios probatorios testimoniales.
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la incidencia de recusación interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2022, por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242; en contra de la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente, fijando en consecuencia audiencia oral para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE A LAS ONCE (11:00 A.m.) DE LA MAÑANA ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la recusación presentada por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, actuando como defensores privados de los acusados ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242 y TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.098.242; en contra de la profesional del derecho KATIUSKA MAROA LOZANO, en su condición de Jueza del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Recusante. No se ADMITE la prueba promovida por la recusada.
TERCERO: Se fija audiencia oral para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE A LAS ONCE (11:00 A.m.) DE LA MAÑANA.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Carmen
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1715-2022