REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-3432-2021.-
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del Derecho ALDUBAL ANTONIO URDANETA SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 154.638, obrando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484; contra la Sentencia N° 007-2022, de fecha 29 de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, PRIMERO: DECRETA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión a sí como las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 16 del Código Penal Venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por estimarlos autores y culpables de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: se declara NO CULPABLE a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602 CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad de que fue impuesta en la oportunidad a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 25 de Julio de 2022 y se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en 01 de Agosto de 2022.

Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de noviembre de 2022, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del Derecho ALDUBAL ANTONIO URDANETA SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 154.638, obrando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, fundamento su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Única denuncia
“Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”

Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que “…En virtud de lo antes expuesto, se observa que el sentencia a la cual se apela en este acto no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, carece de motivación, de fundamentación, lo cual, de igual manera lo hace nulo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem, por todas y cada una de las razones que se explanan en relación a la sentencia de la cual se apela en este acto…”

Señaló el recurrente que, “…De manera que, se evidencia absolutamente la falta de motivación de! fallo recurrido al observar que entre otras cosas, el mismo no refiere a un análisis profundo y pormenorizado de las deposiciones de los funcionarios actuantes o las exposiciones del Ministerio Público, en las que predominan una serie de contradicciones y en especial una notoria insuficiencia para alcanzar el mínimo de actividad probatoria, en lo atinente a poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ y CARLOS DAVID PARRA HUERTA, así como para intentar demostrar algún tipo de responsabilidad penal, por ende, la sentencia recurrida carece de los elementos esenciales para su motivación, por el contrario, el tribunal a quo se subsume en un planteamiento mecanizado no acorde a la magnitud del precepto constitucional inherente a la inviolabilidad de la libertad personal, consagrado en ei artículo 44 de la carta magna, puesto que en el mismo pueden leerse textualmente argumentos que no son ajustados al hecho objeto del proceso, ni mucho menos que sustenten un error tan grotesco como el cambio de calificativo realizado, puesto que al no existir una relación de causalidad para establecer la responsabilidad penal en el delito de TRAFICO DE ARMAS DE GUERRA, lo procedente en derecho era la absolución de tres campesinos venezolanos y no una írrita sentencia condenatoria que por más benevolente que pueda parecer en relación a los hechos imputados inicialmente, no deja de ser contradictoria e ilógica con el discurrir del juicio oral y público, con la deposición de los órganos de prueba y con las pruebas documentales incorporadas en la oportunidad legal correspondiente…Omissis…”

Sostuvo el apelante que, “…Honorables Magistrados, debe esta defensa técnica señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en.que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Continuó indicando el recurrente que, “…Dentro de la apreciación de este defensor, es menester establecer que la motivación es una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez a quo, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Refirió que, “…Es evidente Jueces de Alzada, que la sentencia objeto de apelación es inmotivada, por cuanto por más extensa que pueda resultar la parte motiva de una decisión, la misma , no deja de ser ilógica si al momento de dictar la recurrida no se analizan los motivos y supuestos que configuran la relación de la conducta desplegada por mis representados y ei tipo penal por ei que se les condena, por cuanto no quedó probada posesión alguna de arma de fuego por parte de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ y CARLOS DAVID PARRA HUERTA, tomando como "argumento legal el hecho de que los mismos fueron aprehendidos en sus residencias, mientras se encontraban con sus familias y ocupados en sus labores campesinas, llegando los funcionarios aprehensores a quemar la vivienda del ciudadano ISAAC OTERO en medio de su afán de construirse tres presuntos responsables, por lo que conviene ratificar que ¡as decisiones de ¡os Jueces Penales de ¡a República, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, es decir, que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y ¡ajusticia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Expresó quien apela que, “…En virtud de lo antes expuesto, es evidente honorables magistrados que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

Alegó que, “…Omissis…A tales efectos, del análisis y estudio de las razones de hecho y de derecho que motivan la presente impugnación, considera esta defensa técnica que lo procedente en derecho es que los honorables magistrados de la corte de apelaciones se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia N° 0007-2022 de fecha 29 de Abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara dei Zuiia, la cual condena a ios ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ y CARLOS DAVID PARRA HUERTA a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, inherentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, toda vez, que la recurrida además de ilógica, contradictoria e inmotivada, también resulta descabellada, hasta en el hecho de desestimar delitos en medio del arbitrario cambio de calificación jurídica, pues lo procedente en derecho era la absolución, no dotar de vicios tan funestos una sentencia que en apariencia puede resultar benevolente, pero que en realidad no cumple con los requisitos procesales establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Solución que pretende el apelante: “…Por las razones antes expuestas, en este acto apelo a la Sentencia N° 0007-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, solicitando a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, en primer lugar se sirvan DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de apelación y en segundo lugar, declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se decrete la NULIDAD del acto recurrido…”

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

El profesional del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR Y MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, dio contestación a los recursos de apelaciones de autos presentados por las partes recurrentes de manera conjunta del siguiente modo:

Refirieron los representantes del Ministerio Publico en el particular denominado "De la Contestación del Recurso de Apelación" lo siguiente:”…En el presente observan los representantes del Estado, que uno de los puntos en lo que el recurrente fundamenta el vicio de falta en la motivación de la sentencia y lo fundamenta en base a la valoración diferente dada por el Juzgador a unos medios de prueba, como lo es el informe contentivo de la autopsia de ley practicado a la víctima..."

Precisaron que: "… De lo anterior se observa, que la situación de hecho denunciada en el presente considerando de apelación, indudablemente no constituye un error in judicando que ataca la inmotivación por falta de la sentencia recurrida, sino más bien de una denuncia referida al criterio de valoración utilizado para apreciar determinados medios de prueba; en tal sentido, estiman estos representante de la vindicta pública, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, no necesariamente impide que el juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometidos a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el juzgador no se salgan de los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede indicar el recurrente que se debe anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a cada medio de prueba.…”(Omissis)

Estimaron que: "… Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación…”

PETITORIO: “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Aldubal Antonio Urdaneta Soto, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Luis Alfonso Quintero, Isaac Antonio Otero Báez y Carlos David Parra Huerta, en contra de la sentencia Nº 0007-2022, emanada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declara autores y culpables a sus representados, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y en consecuencia, los condena a cumplir la pena de 6 años de prisión, así como las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 16 del Código Penal Venezolano, inherentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; solicitando que sea declarado admisible el presente recurso de apelación y en segundo lugar, declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la nulidad del acto recurrido; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA..”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la la Sentencia N° 007-2022, de fecha 29 de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, PRIMERO: DECRETA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión a sí como las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 16 del Código Penal Venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por estimarlos autores y culpables de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: se declara NO CULPABLE a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602 CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad de que fue impuesta en la oportunidad a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Noviembre de 2022, siendo las Dos de la tarde (2:00pm), día Laborable, Con despacho, Constituida la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la presencia de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, Jueza Presidenta de la Sala, conjuntamente con las Juezas Profesionales, Dra. Lis Nory Romero Fernández, y la Dra. Maryorie Eglee Plazas Hernàndez, en su carácter de Jueza Suplente, acompañadas por la Secretaria Abg. Isabel María Azuaje Naveda, y el Alguacil designado, a los fines de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral, por Apelación de Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° J01-3432-21, (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de los acusados Luis Alfonso Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, Carlos David Parra Huertas, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e Isaac Antonio Otero Baez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, en el delito de Posesión Ilicita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión al recurso de apelaciòn de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho Abg. Aldubal Antonio Urdaneta Soto; contra la sentencia No. 007-2022, emitida en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara. Se procede a darle inicio al presente acto, por lo que de conformidad a la resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual …ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, se establece comunicaciòn vìa llamada telefonica con el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara, quien funge como puente, seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, le solicita, al Dr. Jhonatan Gutierrez, que ordene al secretario verifique la presencia de las partes, para lo cual se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia en el Juzgado de Santa Bàrbara del Zulia , los ciudadanos Luis Alfonso Quintero, Carlos David Parra Huertas e Isaac Antonio Otero Baez, previo traslado desde el Centro de Arrestos de Detenciones Preventivas de San Carlos del Zulia, Municipio Colòn, de igual manera se encuentra el Representante Fiscal Decimo Sexto (16º) del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, a cargo del Abg. Jhon Urdaneta, y el Abg. Ivan de Jesùs Andrade Bravo. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral, y se les recuerda a las partes, que en esta audiencia no se procederá a establecer argumentos de hecho, sino únicamente de derecho de la apelación de la sentencia, por lo que se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Abg. Ivan de Jesùs Andrade Bravo: Buenas tardes, para todos los presentes, en este acto esta defensa técnica procedo a ratificar, el contenido del escrito de Apelación presentado en tiempo hábil, en contra de la Sentencia No. 007-2022, emitida en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara, presentado por el Abg. Aldubal Antonio Urdaneta Soto, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiedo como motivo del recurso la falta, contradicciòn o ilogicidad manifiesta en la motivaciòn de la Sentencia, ya que carece de motivaciòn, de fundamentaciòn, lo cual, de igual manera lo hace nulo de conformidad con lo preceptuado en los artìculos 174 y 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por todas y cada una de las razones que se explanan en relaciòn a la sentencia de la cual se apela en este acto. En consecuencia, esta defensa solicita se sirvan declarar Con Lugar el presente recurso de apelaciòn y se decrete la nulidad del acto recurrido. Es todo. Es todo. En este sentido, y una vez culminada la exposición del Abogado Defensor, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, al Representante Decimo Sexto (16º) del Ministerio Pùblico, a cargo del Abg. Jhon Urdaneta; quien manifiesta: “Buenas tardes, para todos los presentes, esta Representación Fiscal, habiendo escuchado la exposiciòn de la defensa, ratifica el escrito de contestación al Recurso de Apelación, presentado en fecha 08 de Junio de 2022, solicitando finalmente se Declare Sin Lugar el escrito recursivo interpuesto y sea Confirmada la desiciòn del Juez de Juicio. Es todo. En este sentido, y una vez culminada la exposición de la Representación Fiscal, la Jueza Presidenta de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, pregunta al resto de las Juezas integrantes, si desean realizar alguna pregunta, manifestando cada una de ellas, no tener ninguna. Ahora bien, finalizadas las exposiciones de las partes, la Presidenta de la Sala a cargo de la Dra. Jesaida Karina Duran Moreno, se dirige a los ciudadanos Luis Alfonso Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, Carlos David Parra Huertas, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e Isaac Antonio Otero Baez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, de manera separada y procede a imponerlos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, igualmente se le informa que su declaración, es un medio para su defensa y en el caso que deseen declarar, lo harán sin juramento, se les informa igualmente sobre el motivo de la presente audiencia y se les solicita se identifiquen, para lo cual el primero de los ciudadanos manifiesta llamarse como queda escrito: Luis Alfonso Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602; de Nacionalidad: Venezolana, Fecha de Nacimiento: 27.10.1970, de 51 años de edad, Estdo Civil: Casado, Profesión u Oficio: Agricultor, residenciado en Pueblo Nuevo el Chivo, Barrio Monte Carmelo, Parroquia Simòn Rodriguez, manifestando: “...Doctora a nosotros nos sembraron eso, nosotros somos agricultores, sembramos maiz, ellos llegaron y nos metieron en un camiòn, y nos dieron golpes, a mi esposa no la agarraron porque no la pudieron montar, porque es gorda, nosotros no tenemos nada que ver con eso. Es todo...”. Seguidamente el segundo de los ciudadanos dice llamarse como queda escrito Carlos David Parra Huertas, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740; de Nacionalidad: Venezolana, Fecha de Nacimiento: 30.04.2000, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesiòn u Oficio Agricultor, residenciado en Pueblo Nuevo el Chivo, Barrio Monte Carmelo, Parroquia Simòn Rodriguez, manifestando: “...No deseo declarar. Es todo. Y Finalmente el ciudadano Isaac Antonio Otero Baez, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, de Nacionalidad: Venezolana, Fecha de Nacimiento: 17-11-1980, de 41 años de edad, Estdo Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Agricultor, residenciado en Pueblo Nuevo el Chivo, Barrio Monte Carmelo, Parroquia Simòn Rodriguez, manifestando: “...No deseo declarar. Es todo. Concluidas todas las exposiciones de las partes, se deja constancia que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acoge al lapso establecido en el Tercer Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver. Culmina el acto siendo las Dos y Treinta (2:30pm), dejandose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, y que los acusados, el Fiscal 16º del Ministerio Pùblico y la defensa no firman la presente acta, ya que la audiencia se realizo mediante medio telèmatico. Termino, se leyó y conformes firman.-

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto el profesional del Derecho ALDUBAL ANTONIO URDANETA SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 154.638, a quien le fue revocada su designación en fecha 27 de Octubre de 2022, retificando dicho recurso el profesional del derecho abogado Abg. Ivan de Jesùs Andrade Bravo quien fue nombrado y juramentado en la misma fecha con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, en base a las siguientes consideraciones:

Señaló la defensa en su Unico punto de impugnación referido a que la sentencia impugnada adolece de inmotivación, por cuanto la misma no refiere un análisis de las deposiciones de los funcionarios actuantes, en las que las predominan contradicciones e insuficiencia para alcanzar la actividad probatoria que se requiere para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, por ende la sentencia recurrida carece de los elementos esenciales para su motivación.

Adujo que, no se analizan los motivos y supuestos que configuran la conducta desplegada por sus patrocinados y el tipo penal que los condena, por cuanto no quedó probada posesión alguna del arma de fuego por parte de sus defendidos.

En este orden de ideas señala que, el fallo de la juez aquo, conculcó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las decisiones deben estar debidamente razonadas y motivadas, en las que se expliquen las razones en las cuales se resuelven las peticiones.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado antes de dar respuesta a las pretensiones de la defensa, precisa realizar las siguientes consideraciones:

En ese sentido, debe iniciar este Tribunal de Alzada señalando que la defensa fundamentó su recurso de apelación de sentencia, sobre la base del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse en: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, siendo admitido el mismo en su oportunidad legal, conforme a la disposición antes transcrita.

Se observa en el caso de autos, en el medio de impugnación ejercido, indica que la recurrida adolece de falta de motivación, contenido en el artículo 444 de la norma adjetiva in comento; y este desacierto en la técnica recursiva implementada, se contrapone a la debida fundamentación del mismo.

En este mismo sentido, se observa que la motivación, es definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002 de la siguiente manera:
Motivar un fallo implica explicar la razon en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demas existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Asi sera más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, la Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso del análisis realizado a la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ y de las actas de debate que conforman el presente asunto, se observa que el recurrente ejerce su recurso de apelación en relación a la inmotivación de la sentencia, por cuanto, siendo la labor de esta Instancia Superior conocer sobre los argumentos expuestos por la defensa de autos en su escrito recursivo, se observa que solo denunció el vicio relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, al señalar que la Aquo no refiere un análisis de las deposiciones de los funcionarios actuantes, en las que las predominan contradicciones e insuficiencia para alcanzar la actividad probatoria que se requiere para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, por ende la sentencia recurrida carece de los elementos esenciales para su motivación.

En tal sentido, y delimitada como ha sido la denuncia planteada por la defensa, en la cual el Juez de Juicio, en el capítulo titulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, enuncia los medios probatorios, referente a las declaraciones testimoniales, presentados tanto por la representación del Ministerio Publico, como por la defensa privada, relacionando y comparando unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio que hoy es revisado por esta Sala de Alzada, desestimando la valoración de elementos de prueba practicados durante el juicio que a su criterio son impertinentes para dictar el fallo, como infra se explicará.

En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a “… LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS” en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que ha quedado demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 ultimo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LA NO CULPABILIDAD, de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:

1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO WILLIAN JUNIOR RANGEL PEROZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.211.867, Sargento Mayor de Tercera adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el Acta Policial, de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “salió una comisión mixta entre los RURALES y el CONAS con dirección El Chivo, del camellón para allá, no sé cómo se llama porque hay una cierta distancia, lejos había un campamento, a lo que vieron la comisión atacaron a la comisión con armas de fuego, procedimos a repeler el fuego, varios sujetos, cantidad varias, no tengo número exacto se logró la aprehensión de los ciudadanos, el arma de fuego se recuperó y granada, se destruyó el campamento y se montó la seguridad alrededor del campamento, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga lugar fecha y hora en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “No me acuerdo”. OTRA: ¿Diga usted como tuvieron conocimiento que en la zona de chamalago se encontraba un grupo de personas irregulares zozobrando la comunidad? CONTESTO: “Por un informante”. OTRA: ¿Diga usted quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento? CONTESTO: “En el acta policial aparezco, pero en si todos los que somos actuantes son los que están ahí en el procedimiento”. OTRA: ¿Diga si fue uno de los funcionarios actuantes que se enfrentó con los sujetos que se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted cuantas personas que se encontraban en el lugar de los hechos fueron aprehendidas? CONTESTO: “Tres”. OTRA: ¿Diga usted colectaron evidencias de interés criminalística en el procedimiento? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Qué tipo de evidencias colectaron? CONTESTO: “Radios, granadas y armamento”. OTRA: ¿Diga usted si esas evidencias colectadas las portaban las personas que se encuentran aprehendidas en este procedimiento? CONTESTO: “Desconozco porque no los aprehendí”. Seguidamente la defensa privada abogada NERRI GOMEZ MONTIEL, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿De la cantidad de armas que se incautaron en ese momento cuantas fueron? CONTESTO: “Número exacto no tengo”. OTRA: ¿En el sitio del suceso cuando llegaron cuantas personas estaban aproximadamente? CONTESTO: “cuando va ingresando la comisión nos recibieron disparando tuvimos que repeler el fuego, fueron varias personas, pero no sé cuántas”. OTRA: ¿En el momento de los hechos cuantas personas capturaron exactamente en ese momento? CONTESTO: “Tres”. OTRA: ¿Me puede describir brevemente el sitio del suceso? CONTESTO: “Eso era un sembradío de plátano, al lado del rio, un cambuche, una choza”. OTRA: ¿Explique brevemente como fue la captura de esas tres personas que aprehendió la comisión? CONTESTO: “No lo capture, fue un grupo, no estaba presente en la captura de ellos”. A continuación, el Juez de juicio hace las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo estaba integrada la comisión o si estaba dividida en varios grupos? CONTESTO: “Si estaba dividida en varios grupos”. OTRA: ¿Vio el momento en el que fueron encontradas la armas? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Recuerda quién era el jefe de la comisión? CONTESTO: “El teniente Machuca del CONAS y el teniente de los Rurales MELÉNDEZ REYES”. OTRA: ¿Resulto alguna persona herida durante el enfrentamiento? CONTESTO: “Uno, pero en la caída como tal, cuando frenamos”. OTRA: ¿Ese día después de la detención llego a observar a los detenidos? CONTESTO: “Si, en el sito del campamento”. OTRA: ¿Tenían trajes militares? CONTESTO: “No vestido como tal, sino una prenda militar”. Culminó el interrogatorio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que ese día habpia salido una comisión mixta entre los RURALES y el CONAS, con dirección El Chivo, del camellón para allá, que lejos había un campamento, que a lo que vieron la comisión atacaron a la comisión con armas de fuego, que procedieron a repeler el fuego, que eran varios sujetos, que se logró la aprehensión de los ciudadanos, que el arma de fuego se recuperó y unas granada, que se destruyó el campamento y se montó la seguridad alrededor del campamento; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted como tuvieron conocimiento que en la zona de chamalago se encontraba un grupo de personas irregulares zozobrando la comunidad? CONTESTO: “Por un informante”. OTRA: ¿Diga usted quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento? CONTESTO: “En el acta policial aparezco, pero en si todos los que somos actuantes son los que están ahí en el procedimiento”. OTRA: ¿Diga si fue uno de los funcionarios actuantes que se enfrentó con los sujetos que se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted cuantas personas que se encontraban en el lugar de los hechos fueron aprehendidas? CONTESTO: “Tres”. OTRA: ¿Diga usted colectaron evidencias de interés criminalística en el procedimiento? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Qué tipo de evidencias colectaron? CONTESTO: “Radios, granadas y armamento”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿En el sitio del suceso cuando llegaron cuantas personas estaban aproximadamente? CONTESTO: “cuando va ingresando la comisión nos recibieron disparando tuvimos que repeler el fuego, fueron varias personas, pero no sé cuántas”. OTRA: ¿En el momento de los hechos cuantas personas capturaron exactamente en ese momento? CONTESTO: “Tres”. OTRA: ¿Me puede describir brevemente el sitio del suceso? CONTESTO: “Eso era un sembradío de plátano, al lado del rio, un cambuche, una choza”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada JORGE ELIA DUARTE, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Diga cómo estaba integrada la comisión o si estaba dividida en varios grupos? CONTESTO: “Si estaba dividida en varios grupos”. OTRA: ¿Recuerda quién era el jefe de la comisión? CONTESTO: “El teniente Machuca del CONAS y el teniente de los Rurales MELÉNDEZ REYES”. OTRA: ¿Ese día después de la detención llego a observar a los detenidos? CONTESTO: “Si, en el sito del campamento”. OTRA: ¿Tenían trajes militares? CONTESTO: “No vestido como tal, sino una prenda militar”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide.

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO HILDAMAR ROSMEL CHAMBUCO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.127.814, Sargento Mayor de Tercera adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentada, al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración. En este estado, el Tribunal pone a la vista de las partes y de la testigo el Acta Policial, de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “Esa comisión salió del comando a las ocho y treinta hacia Chamalago, iban dos carros particulares con los Comandos Rurales, íbamos hasta allá, en el momento que íbamos por el camellón nos encontramos a unos muchachos con armas largas y ahí empezó el enfrentamiento, ellos nos atacaron a tiro y nosotros nos tuvimos que defender pues y el resto salió a resguardarse igual que yo y de ahí me quede en anillo de seguridad porque no me metí hasta el rio, me quede en el camellón, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Por favor indique fecha hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “La fecha no la recuerdo, sé que fue en Lago Chama vía El Chivo”. OTRA: ¿Indique porque razón y circunstancia ustedes acudieron a esa zona por denuncia o actuación de oficio? CONTESTO: “Yo venía llegando e iba saliendo la comisión, montaron a todos los disponible de comisión en carros particulares nos dirigimos hasta allá”. OTRA: ¿Cuando ustedes llegan al sitio se encontraban las presuntas agrupaciones irregulares? CONTESTO: “Yo iba en uno de los carros de atrás y se escuchan los disparos y empiezan a resguardarse y yo también hice lo mismo yo me encargué de resguardar a un compañero”. OTRA: ¿Pudo observar a las personas que estaban disparando? CONTESTO: “Si eso fueron muchos disparos y se escuchaba el silbido en la platanera y yo ayude al compañero que se lesiono la columna”. OTRA: ¿A que distancia aproximadamente se encontraba su persona de las personas que arremetían en contra de la comisión policial? CONTESTO: “Como a dos cuadras más o menos estaba retirado de ellos”. OTRA: ¿Pudo apreciar si esas personas se encontraban con vestimenta militar o alusivas a camuflaje? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Usted estuvo presente al momento de la aprehensión de los hoy acusados? CONTESTO: “Cuando ya se calmó todo yo los vi que los tenían aprehendidos en el sitio, me acerque y después me retire otra vez”. OTRA: ¿Usted pudo observar donde fueron aprehendidos específicamente estos ciudadanos? CONTESTO: “Donde yo los vi fue en los cambuche y de ahí me devolví, de lejos se veía la lancha”. OTRA: ¿Por lo que pudo apreciar o recordar estos sujetos que dispararon respondían a las características fisionómicos de los hoy acusados? CONTESTO: “No, a esa distancia no los observe bien porque era una distancia lejos”. OTRA: ¿Cuando ellos están neutralizados por su compañero que los fue a observar, ellos estaban de pies o boca abajo o como estaban ellos? CONTESTO: “Yo vi uno sentado”. OTRA: ¿Que vestimenta tenían ellos en ese momento? CONTESTO: “Estaba uno uniformado, todo fue muy rápido, yo fui ayudar a un compañero”. OTRA: ¿Puede indicar si ese ciudadano está presente en esta sala? CONTESTO: “Yo sé que era más joven flaco, así como el”. OTRA: ¿A ellos le fueron incautado algún tipo de arma o artefacto explosivo o municiones? CONTESTO: “Si se le incautaron”. Seguidamente la defensora privada abogada NERRI GOMEZ MONTIEL, procede a interrogar a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Para el momento de los hechos dice que su función fue de resguardo a la comisión, entorno a eso usted en ese momento vio cuantas personas fueron aprehendidas en la comisión? CONTESTO: “Todo fue muy rápido, no me fije muy bien lo que estaban ahí en el piso, vi que estaban sentado y me fui rápido por el compañero que estaba en el piso, yo estuve que resguardarlo”. OTRA: ¿Cuantas personas observo que estaban aprendidas? CONTESTO: “Tres”. OTRA: ¿Sobre los objetos incautados puede indicar cuales fueron? CONTESTO: “Fusil, cartucho, granada, cargador, no recuerdo más nada”. OTRA: ¿Cuantas armas incautaron en ese momento? CONTESTO: “Sé que de fusil era uno, pero no recuerdo de más nada”. OTRA: ¿Las personas que estaban vestida de militar cuantas fueron? CONTESTO: “Si, una sola como la contextura de él, ya eso hace un año”. OTRA: ¿En la parte que usted estaba ubicada describa más o menos el sitio del suceso? CONTESTO: “Donde yo quede eso es como un camellón a mano izquierda quedaba el rio, lago y matas de plátano a mano derecha y cuando yo camine hasta al sitio vi como un cambuche, vi el lago, una lancha y matas de coco”. OTRA: ¿Usted está viendo las personas que estuvieron en el sitio del suceso, usted considera que fueron estas personas? CONTESTO: “No recuerdo la cara porque a ellos lo apresaron otros compañeros y yo me encargue de lo mío y ya. Culminó el interrogatorio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que la comisión había salido del comando a las ocho y treinta de la mañana, hacia el sector Chamalago, que iban en dos carros particulares con los Comandos Rurales, que en el momento que íban por el camellón se encontraron a unos muchachos con armas largas, que ahí empezó el enfrentamiento, que los atacaron a tiro, que se tuvieron que defender, que el resto salió a resguardarse, que se quedó en el anillo de seguridad, que no se metió en el rio, que se quedó en el camellón; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Por favor indique fecha hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “La fecha no la recuerdo, sé que fue en Lago Chama vía El Chivo”. OTRA: ¿Indique porque razón y circunstancia ustedes acudieron a esa zona por denuncia o actuación de oficio? CONTESTO: “Yo venía llegando e iba saliendo la comisión, montaron a todos los disponible de comisión en carros particulares nos dirigimos hasta allá”. OTRA: ¿Cuando ustedes llegan al sitio se encontraban las presuntas agrupaciones irregulares? CONTESTO: “Yo iba en uno de los carros de atrás y se escuchan los disparos y empiezan a resguardarse y yo también hice lo mismo yo me encargué de resguardar a un compañero”. OTRA: ¿Pudo observar a las personas que estaban disparando? CONTESTO: “Si, eso fueron muchos disparos y se escuchaba el silbido en la platanera y yo ayude al compañero que se lesiono la columna”. OTRA: ¿A qué distancia aproximadamente se encontraba su persona de las personas que arremetían en contra de la comisión policial? CONTESTO: “Como a dos cuadras más o menos estaba retirado de ellos”. OTRA: ¿Pudo apreciar si esas personas se encontraban con vestimenta militar o alusivas a camuflaje? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Usted estuvo presente al momento de la aprehensión de los hoy acusados? CONTESTO: “Cuando ya se calmó todo yo los vi que los tenían aprehendidos en el sitio, me acerque y después me retire otra vez”. OTRA: ¿Usted pudo observar donde fueron aprehendidos específicamente estos ciudadanos? CONTESTO: “Donde yo los vi fue en los cambuche y de ahí me devolví, de lejos se veía la lancha”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Cuantas personas observo que estaban aprendidas? CONTESTO: “Tres”. OTRA: ¿Sobre los objetos incautados puede indicar cuales fueron? CONTESTO: “Fusil, cartucho, granada, cargador, no recuerdo más nada”. OTRA: ¿Cuantas armas incautaron en ese momento? CONTESTO: “Sé que de fusil era uno, pero no recuerdo de más nada”. OTRA: ¿Las personas que estaban vestida de militar cuantas fueron? CONTESTO: “Si, una sola como la contextura de él, ya eso hace un año”. OTRA: ¿En la parte que usted estaba ubicada describa más o menos el sitio del suceso? CONTESTO: “Donde yo quede eso es como un camellón a mano izquierda quedaba el rio, lago y matas de plátano a mano derecha y cuando yo camine hasta al sitio vi como un cambuche, vi el lago, una lancha y matas de coco”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

3.- xxxxx DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO NAVA MANZANERO EDUIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.731.652, Sargento Segundo adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado, el Tribunal pone a la vista de las partes y del testigo el Acta Policial, de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y cinco (05), así como fijaciones fotográficas que corren insertas a los folios del diecinueve (19) al veinte (20), de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “Ese día se conformó comisión mixta donde mi persona participo, fue destinada por el sector El Chivo muy ubicado no se específicamente, solo sé que fue en un camellón, donde nosotros entramos al camellón con los vehículos y prácticamente al final del camellón nos interceptaron los ciudadanos y como se puede saber los otros compañeros de la comisión dispararon al bajarse del vehículo con los otros de la comisión mixta y ellos siguieron hacia adelante y yo me quede practicando un anillo de seguridad y al final que se tranquilizó todo me dirigí hasta la choza y hacia las otras partes que tome las fotos para realizar las fijaciones fotográficas, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique por favor cuales fueron sus funciones en el presente procedimiento que acaba de mencionar? CONTESTO: “A lo que llegamos al sitio mi actuación fue como anillo de seguridad”. OTRA: ¿Cuál fue el funcionario encargado de la comisión? CONTESTO: “El más antiguo el Primer Teniente MACHUCA”. OTRA: ¿Indique como fue esas circunstancias de cuando llegaron al sitio que se encontraron a esas personas? CONTESTO: “Desesperado nos bajamos de los vehículos a repeler los disparos y resguardarnos”. OTRA: ¿usted participo en el enfrentamiento? CONTESTO: “No, yo me quede en el anillo de seguridad”. OTRA: ¿Usted observo a quienes dispararon? CONTESTO: “No Doctor”. OTRA: ¿Usted estuvo presente al momento de la aprehensión de los hoy detenidos? CONTESTO: “No Doctor.”. OTRA: ¿En algún momento usted pudo observar el momento que detuvieron a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No Doctor, yo me quede en el anillo de seguridad”. OTRA: ¿De dónde lo iban sacando? CONTESTO: “De la choza como esta en la fijación”. OTRA: ¿Cuando usted observa que lo están sacando de ahí, como era la vestimenta de los acusados? CONTESTO: “Que yo recuerde uno cargaba prenda militar”. OTRA: ¿Ese que cargaba prenda militar se encuentra aquí presente? CONTESTO: “No Doctor”. OTRA: ¿Le fue incautado algún objeto de interés criminalística a los hoy acusados? CONTESTO: “Yo lo vi, fue cuando lo traían los compañeros de trabajo”. Seguidamente la defensora privada abogada NERRI GOMEZ MONTIEL, procede a interrogar a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Fecha y hora de los sucesos que usted narro? CONTESTO: “La fecha no la recuerdo”. OTRA: ¿Usted hablaba de una choza puede describirla? CONTESTO: “La choza de lámina de zinc, troja de hoja de palma de coco”. OTRA: ¿La choza era una casa estable o era provisional? CONTESTO: “No digamos que estable”. OTRA: ¿De los objetos incautados puede señalar lo que se incautó? CONTESTO: “No le sé decir”. OTRA: ¿Cuantas personas fueron aprehendidas en ese momento? CONTESTO: “No le sé decir cuántas personas fueron”. OTRA: ¿En la exposición dijo que los interceptaron? CONTESTO: “Unos ciudadanos cuando íbamos en el camellón unos ciudadanos que nos interceptaron”. OTRA: ¿Esos ciudadanos eran civiles o militares? CONTESTO: “No sé decirle Doctora”. OTRA: ¿De las personas que fueron aprehendidas en el momento de los hechos esas personas se encuentran acá? CONTESTO: “No le sé decir Doctora”. A continuación, el Juez de juicio hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted llego a entrar en la choza que usted menciona que aparece en las fijaciones fotográficas? CONTESTO: “No Doctor, la tome de afuera para culminar el trabajo”. OTRA: ¿Cómo es el sitio inhóspito o hay otros fundos por ahí? CONTESTO: “Lo que se logró observar eran como plataneras, llegamos hicimos el procedimiento y nos devolvimos”. OTRA: ¿Algún integrante de la comisión resulto herido? CONTESTO: “Gracias a Dios no”. OTRA: ¿Alguno de los vehículos en lo que se desplazaba la comisión fue impactado durante el enfrentamiento que se produjo en el momento? CONTESTO: “No recuerdo. Culminó el interrogatorio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que ese día se conformó una comisión mixta, que era para el sector El Chivo, que era un camellón, que entraron al camellón con los vehículos y que prácticamente al final del camellón los interceptaron los ciudadanos, que los otros compañeros de la comisión dispararon al bajarse del vehículo, que los otros que formaban la comisión mixta siguieron hacia adelante, que se quedó practicando un anillo de seguridad, que al final que se tranquilizó todo se dirigí hasta la choza y hacia las otras partes, que tomó fotos para realizar las fijaciones fotográficas; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Indique por favor cuales fueron sus funciones en el presente procedimiento que acaba de mencionar? CONTESTO: “A lo que llegamos al sitio mi actuación fue como anillo de seguridad”. OTRA: ¿Indique como fue esas circunstancias de cuando llegaron al sitio que se encontraron a esas personas? CONTESTO: “Desesperado nos bajamos de los vehículos a repeler los disparos y resguardarnos”. OTRA: ¿De dónde lo iban sacando? CONTESTO: “De la choza como esta en la fijación”. OTRA: ¿Cuando usted observa que lo están sacando de ahí, como era la vestimenta de los acusados? CONTESTO: “Que yo recuerde uno cargaba prenda militar”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Usted hablaba de una choza puede describirla? CONTESTO: “La choza de lámina de zinc, troja de hoja de palma de coco”. OTRA: ¿En la exposición dijo que los interceptaron? CONTESTO: “Unos ciudadanos cuando íbamos en el camellón unos ciudadanos que nos interceptaron”; y durante el interrogatorio realizado por el Juez Profesional, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Cómo es el sitio inhóspito o hay otros fundos por ahí? CONTESTO: “Lo que se logró observar eran como plataneras, llegamos hicimos el procedimiento y nos devolvimos”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO ERICK JAVIER FERNANDEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.153.839, sargento Segundo adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado, el Tribunal pone a la vista de las partes y del testigo el Acta Policial, de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y cinco (05), asimismo el acta de inspección ocular que corre inserta al folio del dieciocho (18) de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “El día ese yo estaba de guardia, solté la guardia y de repente salió una comisión de repente y me mandaron a llamar y específicamente no dijeron como era y el camino nos encontramos con los rurales y en el transcurso del camellón comenzaron a disparar y uno de los cursos se cayó y se lastimó y comenzamos a realizar el anillo de seguridad para resguardar a mi compañero con otros guardias también, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿indique cuáles fueron sus actuaciones específicas en los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Mis actuaciones fueron la inspección que fue lo que tuve que hacer y lo que vi fue maleza y que ellos tenían de madera y el río”. OTRA: ¿Usted no participó en el enfrentamiento? CONTESTO: “No, yo estaba en el anillo resguardando a mi compañero que se había lastimado eso me dijeron que hiciera”. Seguidamente la defensora privada abogada NERRI GOMEZ MONTIEL, procede a interrogar a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿En la descripción del suceso que acaba de hacer usted, puede indicar si puede reconocer a las personas aprehendidas en el suceso? CONTESTO: “No, yo estaba muy retirado, yo vi todo en la inspección ocular”. OTRA: ¿Puede hacer una breve reseña del sitio del suceso? CONTESTO: “Había un rio, la maleza, unas casas construidas como maderas y mucho monte como si estuviéramos metido en la selva y matas de plátanos”. OTRA: ¿En esos espacios donde sucedieron los hechos había vivienda de habitación cercana? CONTESTO: “No creo por lo que yo vi era donde se quedaban los guerrilleros creo y solo vi las que construyeron ellos mismos porque me devolví a donde estaba mi compañero”. OTRA: ¿Las casas que usted acaba de mencionar que eran en sí? CONTESTO: “Unas chozas con madera y palma arriba, eso la estaba construyendo, eso no tenían mucho tiempo ahí”. OTRA: ¿Eran casas estables? CONTESTO: “No eran estables, la estaban haciendo como para quedarse unos días”. OTRA: ¿A parte de esas chozas que usted observa que otras cosas observó dentro del sitio del suceso? CONTESTO: “No, más nada no fui más para allá porque me dijeron que me quedara en el sitio cuidando a mi compañero”. OTRA: ¿Las personas que usted vio en el sitio del suceso era personas civiles o militares? CONTESTO: “No recuerdo muy bien”. A continuación, el Juez de juicio hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTO: “En si no sé porque yo no supe porque éramos en conjunto”. OTRA: ¿Usted no vio cuando lo sacaron? CONTESTO: “No, porque yo creo que se los llevaron en el vehículo de los rurales”. Culminó el interrogatorio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que ese día estaba de guardia, que de repente salió una comisión y lo habían llamado, que en el camino se encontraron con los rurales, que en el transcurso del camellón comenzaron a disparar, que uno de los curso se cayó y se lastimó, que comenzaron a realizar el anillo de seguridad para resguardar a su compañero; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿indique cuáles fueron sus actuaciones específicas en los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Mis actuaciones fueron la inspección que fue lo que tuve que hacer y lo que vi fue maleza y que ellos tenían de madera y el rio”. OTRA: ¿Usted no participo en el enfrentamiento? CONTESTO: “No, yo estaba en el anillo resguardando a mi compañero que se había lastimado eso me dijeron que hiciera”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Puede hacer una breve reseña del sitio del suceso? CONTESTO: “Había un rio, la maleza, unas casas construidas como maderas y mucho monte como si estuviéramos metido en la selva y matas de plátanos”. OTRA: ¿En esos espacios donde sucedieron los hechos había vivienda de habitación cercana? CONTESTO: “No creo por lo que yo vi era donde se quedaban los guerrilleros creo y solo vi las que construyeron ellos mismos porque me devolví a donde estaba mi compañero”. OTRA: ¿Las casas que usted acaba de mencionar que eran en sí? CONTESTO: “Unas chozas con madera y palma arriba, eso la estaba construyendo, eso no tenían mucho tiempo ahí”. OTRA: ¿Eran casas estables? CONTESTO: “No eran estables, la estaban haciendo como para quedarse unos días”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO KARLE JOSUE GARCIA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.204.091, Sargento Segundo adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado, el Tribunal pone a la vista de las partes y de la testigo el Acta Policial, de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y cinco (05), asimismo registro de cadenas de custodias que corren insertas en los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “Ese día entre de servicio, se conformó la comisión, cuando íbamos saliendo nos encontramos con los Rurales del 110, pasamos para El Chivo, nos metimos para Chamalago, en el lago iba una camioneta adelante y yo venía en la otra camioneta, la primera camioneta de adelante acelera demasiado y cae un compañero mío y vi que se bajaron unos funcionarios y vi un sitio muy boscoso y pasamos por una tabla, empezamos a disparar toda la comisión se abrió y empezamos a decir alto el fuego, porque los Rurales estaban atrás, de ahí empezamos abrir los anillos de seguridad, eso es lo que más recuerdo de eso, me acuerdo que eran tres, uno solo que estaba uniformado no recuerdo bien es todo lo que recuerdo y cuando empezamos a incautar las evidencias que empezamos a conseguir unas computadoras y unos radios, un cambuche es lo máximo que recuerdo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Por favor indique si efectivamente usted participo en el enfrentamiento? CONTESTO: “Si, como le digo, la comisión se abrió adelante y después nosotros empezamos abrirnos y a gritar alto el fuego”. OTRA: ¿Cuantos funcionarios aparte de usted fueron los que dispararon? CONTESTO: “En esa parte no recuerdo porque todo el mundo bajo de las camionetas desesperados y toda la comisión desembarco los Rurales y el CONAS”. OTRA: ¿Porque razón y circunstancias abrieron fuego, recibieron amenazas? CONTESTO: “Los disparos ya cuando se bajó la primera comisión y por respaldar a la otra comisión y para resguardar nuestras vidas, recuerdo las matas de plátano y las computadores y casitas que estaban, así es lo que más recuerdo”. OTRA: ¿Indique a que distancia se encontraba la comisión de los sujetos que estaban disparando? CONTESTO: “Se encontraban lejos porque es un sitio y a un lado la casa y más adelante se pasaba el rio”. OTRA: ¿Usted pudo apreciar la vestimenta y característica fisionómicas de las personas que estaban disparando? CONTESTO: “Cuando la primera comisión fue que estaba disparando yo en realidad no vi, empezaron los disparos, éramos muchos”. OTRA: ¿Si no podía observar a los ciudadanos a que le estaban disparando entonces? CONTESTO: “Como le digo, abrieron fuego contra nosotros, a las personas que estaban disparando yo buscaba a las personas y me metía por las matas y seguí hacia allá”. OTRA: ¿Usted estuvo presente al momento de la aprehensión de los detenidos? CONTESTO: “No, yo estaba de anillo de seguridad no recuerdo si fue porque no lo detuve”. OTRA: ¿Usted puede decir si alguno de los acá presentes fue de los que disparo contra la comisión? CONTESTO: “No, esas caras no lo recuerdo ninguno ya eso hace tiempo ya va para un año”. Seguidamente la defensora privada abogada ALIDA GONZALEZ, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Quiénes conformaban la comisión? CONTESTO: “Ahí sí de especifícale si andaban 50 o 30 andaba el CONAS y los Rurales”. OTRA: ¿Con que finalidad se conformó la comisión? CONTESTO: “Nosotros íbamos patrullando y cuando la primera camioneta iba adelante empezaron los disparos”. OTRA: ¿Cuál fue la finalidad de la comisión? CONTESTO: “Yo busque el chaleco clava bala, cuando íbamos más adelante empezaron los disparos y nos abrimos todo”. OTRA: ¿Quiénes disparaban o con quien fue el enfrentamiento? CONTESTO: “Yo venía en la segunda camioneta cuando escuchamos los disparos y todo se bajaron de la camioneta a enfrentar para adelante”. OTRA: ¿Cuantas personas fueron detenidas ese día del hecho? CONTESTO: “Creo que fueron tres si no me equivoco”. OTRA: ¿Reconoce alguno de estos ciudadanos? CONTESTO: “No recuerdo, no puedo decir fue él, ni el, si recuerdo que estaba uno uniformado y me enviaron a recoger las evidencias, colecte lo de la cadena de custodia”. A continuación, el Juez de juicio hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal que evidencia colecto usted y en qué lugar fueron colectadas las mismas? CONTESTO: “Que yo me acuerde unas computadoras estaban metidas así por el cambuche metido para el monte, unos uniformes y unos teléfonos porque la cadena de custodia lo hicimos entre un compañero y yo y unas motos creo”. Culminó el interrogatorio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que ese día entró de servicio, que se conformó una comisión, que cuando íban saliendo se encontraron con los Rurales del 110, que pasaron para El Chivo, que se metieron para Chamalago, que en el lago iba una camioneta adelante y él venía en la otra camioneta, que la primera camioneta de adelante aceleró demasiado y se cayó un compañero, que se bajaron unos funcionarios, que vió un sitio muy boscoso, que pasaron por una tabla, que empezaron a disparar, que toda la comisión se abrió y empezaron a decir alto el fuego, porque los Rurales estaban atrás, que de ahí empezaron abrir los anillos de seguridad, que se acuerdo que eran tres, que uno solo estaba uniformado, que consiguieron unas computadoras y unos radios en un cambuche; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Por favor indique si efectivamente usted participo en el enfrentamiento? CONTESTO: “Si, como le digo, la comisión se abrió adelante y después nosotros empezamos abrirnos y a gritar alto el fuego”. OTRA: ¿Cuantos funcionarios aparte de usted fueron los que dispararon? CONTESTO: “En esa parte no recuerdo porque todo el mundo bajo de las camionetas desesperados y toda la comisión desembarco los Rurales y el CONAS”. OTRA: ¿Porque razón y circunstancias abrieron fuego, recibieron amenazas? CONTESTO: “Los disparos ya cuando se bajó la primera comisión y por respaldar a la otra comisión y para resguardar nuestras vidas, recuerdo las matas de plátano y las computadores y casitas que estaban, así es lo que más recuerdo”. OTRA: ¿Indique a que distancia se encontraba la comisión de los sujetos que estaban disparando? CONTESTO: “Se encontraban lejos porque es un sitio y a un lado la casa y más adelante se pasaba el rio”. OTRA: ¿Si no podía observar a los ciudadanos a que le estaban disparando entonces? CONTESTO: “Como le digo, abrieron fuego contra nosotros, a las personas que estaban disparando yo buscaba a las personas y me metía por las matas y seguí hacia allá”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Quiénes conformaban la comisión? CONTESTO: “Ahí sí de especifícale si andaban 50 o 30 andaba el CONAS y los Rurales”. OTRA: ¿Con que finalidad se conformó la comisión? CONTESTO: “Nosotros íbamos patrullando y cuando la primera camioneta iba adelante empezaron los disparos”. OTRA: ¿Cuantas personas fueron detenidas ese día del hecho? CONTESTO: “Creo que fueron tres si no me equivoco”; y durante el interrogatorio realizado por el Juez Profesional, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal que evidencia colecto usted y en qué lugar fueron colectadas las mismas? CONTESTO: “Que yo me acuerde unas computadoras estaban metidas así por el cambuche metido para el monte, unos uniformes y unos teléfonos porque la cadena de custodia lo hicimos entre un compañero y yo y unas motos creo”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO GERDY RAMON MEDINA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.135.568, Sargento Segundo adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el Acta Policial, de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “Ese día en Chamalago íbamos en la comisión con los rurales, llegando pudimos observar una moto parada, de inmediato se efectuaron unos disparos, dentro de la comisión nosotros nos bajamos y nos cubrimos y empezaron los disparos como cuarenta minutos disparo de parte y parte y de ahí si no pude observar más, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿por favor indique cuales fueron sus funciones especifica en las actuaciones que acaba de narrar? CONTESTO: “yo estuve como anillo de seguridad, nosotros íbamos muchos en camino y cuando escuchamos los disparos y disparo de parte y parte disparaban los rurales y nosotros y corrían”. OTRA: ¿Por qué razón y circunstancias no aparecen los del comando rural? CONTESTO: “nosotros estuvimos en conjunto con los rurales en la comisión, pero las actuaciones las realizamos nosotros”. OTRA: ¿Quiénes fueron los funcionarios que dispararon entonces? CONTESTO: “todos, fueron muchos disparos de parte y parte”. OTRA: ¿a qué distancia se encontraba ustedes de donde se encontraba los presuntos agresores? CONTESTO: “lejos como a 20 metros, estaba retirado había como un rancho, pero de lata lejos, yo dispare y vimos a donde salieron corriendo los que nos estaban disparando”. OTRA: ¿pudo usted identificar con características fisionómicas y vestimenta de los ciudadanos que estaban disparándole a la comisión? CONTESTO: “de verdad que no recuerdo, solo recuerdo uno que tenía un uniforme verde con rojo tipo patrullero”. OTRA: ¿los hoy acusados aquí presente responde a las características de una de esas personas que se encontraban disparando? CONTESTO: “de verdad que no recuerdo”. OTRA: ¿usted participo en la aprehensión de estos ciudadanos? CONTESTO: “no doctor”. OTRA: ¿pudo visualizar cuando los estaban aprehendiendo? CONTESTO: “a lo lejos eso fue rápido, y salimos de una vez”. OTRA: ¿pudo usted observar si en el sitio o alrededor le fue encontrado algún objeto de interés criminalística? CONTESTO: “no pude observar eso”. Seguidamente el abogado defensor ABDUBAL URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿indique el lugar y la fecha y a donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “eso fue el año pasado el día 20 de octubre en Chamalago”. OTRA: ¿indique la vestimenta que cargaban los ciudadanos en ese momento? CONTESTO: “solo recuerdo uno que tenía como vestimenta verde con manga rojas como patriota”. OTRA: ¿Qué lectura fue lo que le hizo llegar a usted que eran paramilitares? CONTESTO: “estuve en la comisión, pero no en la aprehensión”. - OTRA: ¿puede hacer un reconocimiento a los ciudadanos? CONTESTO: “de verdad que no recuerdo a ninguno”. OTRA: ¿en el momento de recoger elementos hicieron fijaciones fotográficas en el lugar? CONTESTO: “yo no hice fijaciones fotográficas”. A continuación, el Juez de juicio hace las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿tu función fue prestar apoyo como anillo de seguridad? CONTESTO: “cierto doctor”. - OTRA: ¿observaste cuando fueron encontradas las armas que tipo de armas? CONTESTO: “nada de eso doctor”. Culminó el interrogatorio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que ese día en Chamalago íba en comisión con los rurales, que llegando pudieron observar una moto parada, que de inmediato se efectuaron unos disparos, que dentro de la comisión ellos se bajaron y se cubrieron y empezaron los disparos como cuarenta minutos, que eran disparos de parte y parte; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿por favor indique cuales fueron sus funciones especifica en las actuaciones que acaba de narrar? CONTESTO: “yo estuve como anillo de seguridad, nosotros íbamos muchos en camino y cuando escuchamos los disparos y disparo de parte y parte disparaban los rurales y nosotros y corrían”. OTRA: ¿Por qué razón y circunstancias no aparecen los del comando rural? CONTESTO: “nosotros estuvimos en conjunto con los rurales en la comisión, pero las actuaciones las realizamos nosotros”. OTRA: ¿a qué distancia se encontraba ustedes de donde se encontraba los presuntos agresores? CONTESTO: “lejos como a 20 metros, estaba retirado había como un rancho, pero de lata lejos, yo dispare y vimos a donde salieron corriendo los que nos estaban disparando”. OTRA: ¿pudo usted identificar con características fisionómicas y vestimenta de los ciudadanos que estaban disparándole a la comisión? CONTESTO: “de verdad que no recuerdo, solo recuerdo uno que tenía un uniforme verde con rojo tipo patrullero”. OTRA: ¿pudo visualizar cuando los estaban aprehendiendo? CONTESTO: “a lo lejos eso fue rápido, y salimos de una vez”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿indíque el lugar y la fecha y a donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “eso fue el año pasado el día 20 de octubre en Chamalago”. OTRA: ¿indique la vestimenta que cargaban los ciudadanos en ese momento? CONTESTO: “solo recuerdo uno que tenía como vestimenta verde con manga rojas como patriota”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

7.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.926.171, Sargento Mayor de Tercera adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el Acta Policial, de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “El 29 de octubre del presente año salimos de comisión de apoyo hacia la población del municipio Francisco Javier Pulgar sector el chama donde se tenía una información que se encontraban unas personas portado armas de fuego cortas y largas, al llegar al sitio los ciudadanos repelaron con sus armas en contra de la comisión, se produjo un enfrentamiento fortuito con los ciudadanos, de ahí se detuvieron los montaron en el vaivén de los rurales hasta donde yo logre observar montaron cuatro ciudadanos pero yo no estaba cerca pues, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿por favor indique a que distancia se encontraban usted de las personas que estaban disparando en contra de los funcionarios? CONTESTO: “como a 100 metros aproximados”. OTRA: ¿usted luego que cesó el fuego fue hasta el sitio a donde se encontraban ellos? CONTESTO: “no, estuve de seguridad”. Seguidamente el abogado defensor ABDUBAL URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: “en hora de la tarde, no recuerdo muy bien como en hora del mediodía de la tarde, fue que llegamos al sitio”. - OTRA: ¿usted acaba de decir que fue en el medio día y no pudo ver lo que ocurrió allá? CONTESTO: “Yo estaba reguardando mi vida”. OTRA: ¿Cuál era la vestimenta de ellos al momento de ser aprehendidos? CONTESTO: “no recuerdo doctor”. A continuación, el Juez de juicio hace las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué funcionarios fueron los que hicieron el procedimiento de aprehensión y la inspección técnica? CONTESTO: “No recuerdo doctor”. Culminó el interrogatorio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que el 29 de octubre del año 2020, salieron de comisión de apoyo hacia la población del municipio Francisco Javier Pulgar, sector el chama, ya que se tenía conocimiento que se encontraban unas personas portado armas de fuego cortas y largas, que al llegar al sitio los ciudadanos repelaron con sus armas en contra de la comisión, que se produjo un enfrentamiento fortuito con los ciudadanos, que de ahí se detuvieron, que los montaron en el vaivén de los rurales, que hasta donde logró observar montaron a cuatro ciudadanos; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿por favor indique a que distancia se encontraban usted de las personas que estaban disparando en contra de los funcionarios? CONTESTO: “como a 100 metros aproximados”. OTRA: ¿usted luego que cesó el fuego fue hasta el sitio a donde se encontraban ellos? CONTESTO: “no, estuve de seguridad”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: “en hora de la tarde, no recuerdo muy bien como en hora del mediodía de la tarde, fue que llegamos al sitio”. - OTRA: ¿usted acaba de decir que fue en el medio día y no pudo ver lo que ocurrió allá? CONTESTO: “Yo estaba reguardando mi vida”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO ENRIQUE JAVIER FERNANDEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.921.431, Sargento Primero adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el Acta Policial, de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “el día del procedimiento no recuerdo la fecha, estaba procesando la información aportada por un patriota cooperante donde manifestaba que en la localidad de Chamalago se encontraba un grupo irregular a donde los mismos portaban armas de fuego cortas y largas, motivo por el cual se procedió a procesar dicha información, realizando un patrullaje en conjunto con los funcionarios de los comando rurales donde después de varias horas de patrullaje un grupo de personas abren fuego en contra de la comisión produciéndose un intercambio de disparo entre el grupo irregular y nosotros, de ahí el intercambio de disparo duro como cinco o diez minutos a donde unos escaparon por la zona montañosa por la parte del rio y otros fueron detenidos en el momento del enfrentamiento, en el momento se incautaron unos radios transmisores, laptop, un fusil, dos granadas, unos cargadores de fusil, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿por favor indique si usted participó en la aprehensión de los hoy acusados? CONTESTO: “si”. OTRA: ¿puede indicarnos en qué circunstancias y sitio fueron detenidos cada uno de ellos? CONTESTO: “ellos se detuvieron el mismo sitio del enfrentamiento dado que ellos mismo se entregaron, ellos no opusieron resistencia ni nada, de echo ellos estaban tirado al suelo durante el enfrentamiento”. OTRA: ¿ellos estaban a donde estaban las agrupaciones irregulares? CONTESTO: “si exacto a donde estaba la garita”. OTRA: ¿puede indicarnos que objeto de interés criminalística le fue incautado a cada uno de ellos y si fueron encontrados adheridos a ellos dentro de la ropa o a su alrededor y si puede identificar a uno por uno? CONTESTO: “ellos para el momento se le incauto la evidencia, pero ninguno poseía nada, sino que las evidencias que se incautaron estaban alrededor de donde se acostaron, ninguno poseía nada en su cuerpo ni adherido ni nada por el estilo”. OTRA: ¿hubo testigo ahí que den fe de las actuaciones que realizo el organismo? CONTESTO: “no, para el momento no se encontraban testigos presentes en el sitio”. OTRA: ¿ellos al momento de su aprehensión manifestaron algo? CONTESTO: “no en ningún momento”. OTRA: ¿aparte de usted que otro funcionario participaron en esta aprehensión? CONTESTO: “había unos funcionarios de los comandos rurales, me imagino que no están especificados, pero si los nombraron”. Seguidamente el abogado defensor ABDUBAL URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál era la distancia en el enfrentamiento? CONTESTO: “como aproximadamente cuarenta a cincuenta metros”. OTRA: ¿a qué hora ocurrieron los hechos del procedimiento? CONTESTO: “como a las dos de la tarde a tres”. OTRA: ¿Cómo hizo usted para ver que la banda se iba por la orilla del rio si eso es platanera ahí? CONTESTO: “porque mediante la situación de enfrentamiento nosotros estábamos dominando sobre ellos y nosotros íbamos avanzando y ellos iban retrocediendo”. OTRA: ¿Ustedes no les preguntaron a los ciudadanos si eran los dueños del fundo? CONTESTO: “si para el momento se le pregunto si pertenecían algún grupo irregular o grupo armado, pero ninguno dijo nada, todos quedaron en silencio, lo único que manifestaron que había un aproximado de diez personas armadas y que esa era una de las primeras garitas y que más adelantes estaba el campamento como tal donde había un aproximado de entre setenta a ochenta personas armadas”. OTRA: ¿Qué lectura le da usted para saber esa cantidad específicas que había setenta hombres armados? CONTESTO: “en el sitio del enfrentamiento no había ese aproximado de personas sino lo que ellos dijeron que más adelante se encontraba ese campamento”. OTRA: ¿el levantamiento de las pruebas o elemento que lo inculpan a ellos lo hicieron con fijaciones fotográficas? CONTESTO: “Para el momento a donde fueron colectadas las evidencias no le fueron realizadas las fijaciones fotográficas a cada una”. A continuación, el Juez de juicio hace las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿tu participaste de manera directa en el procedimiento a donde quedaron aprehendidos ellos a donde se encontraron las evidencias? CONTESTO: “si”. Culminó el interrogatoio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que el día del procedimiento estaba procesando la información aportada por un patriota cooperante, quien manifestaba que en la localidad de Chamalago se encontraba un grupo irregular portaban armas de fuego cortas y largas, que procedieron a procesar la información, que realizaron un patrullaje en conjunto con los funcionarios de los comando rurales, que después de varias horas de patrullaje un grupo de personas abren fuego en contra de la comisión, que se produjo un intercambio de disparo entre el grupo irregular y ellos, que el intercambio de disparo duro como cinco o diez minutos, que fue por una zona montañosa por la parte del rio, que fueron detenidos unas personas en el momento del enfrentamiento, que se incautaron unos radios transmisores, laptop, un fusil, dos granadas, unos cargadores de fusil; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿por favor indique si usted participó en la aprehensión de los hoy acusados? CONTESTO: “si”. OTRA: ¿puede indicarnos en qué circunstancias y sitio fueron detenidos cada uno de ellos? CONTESTO: “ellos se detuvieron en el mismo sitio del enfrentamiento dado que ellos mismo se entregaron, ellos no opusieron resistencia ni nada, de echo ellos estaban tirado al suelo durante el enfrentamiento”. OTRA: ¿ellos estaban a donde estaban las agrupaciones irregulares? CONTESTO: “si exacto a donde estaba la garita”. OTRA: ¿puede indicarnos que objeto de interés criminalística le fue incautado a cada uno de ellos y si fueron encontrados adheridos a ellos dentro de la ropa o a su alrededor y si puede identificar a uno por uno? CONTESTO: “ellos para el momento se le incauto la evidencia, pero ninguno poseía nada, sino que las evidencias que se incautaron estaban alrededor de donde se acostaron, ninguno poseía nada en su cuerpo ni adherido ni nada por el estilo”. OTRA: ¿hubo testigo ahí que den fe de las actuaciones que realizo el organismo? CONTESTO: “no, para el momento no se encontraban testigos presentes en el sitio”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Cuál era la distancia en el enfrentamiento? CONTESTO: “como aproximadamente cuarenta a cincuenta metros”. OTRA: ¿Cómo hizo usted para ver que la banda se iba por la orilla del rio si eso es platanera ahí? CONTESTO: “porque mediante la situación de enfrentamiento nosotros estábamos dominando sobre ellos y nosotros íbamos avanzando y ellos iban retrocediendo”. OTRA: ¿Ustedes no les preguntaron a los ciudadanos si eran los dueños del fundo? CONTESTO: “si para el momento se le pregunto si pertenecían algún grupo irregular o grupo armado, pero ninguno dijo nada, todos quedaron en silencio, lo único que manifestaron que había un aproximado de diez personas armadas y que esa era una de las primeras garitas y que más adelantes estaba el campamento como tal donde había un aproximado de entre setenta a ochenta personas armadas”. OTRA: ¿Qué lectura le da usted para saber esa cantidad específicas que había setenta hombres armados? CONTESTO: “en el sitio del enfrentamiento no había ese aproximado de personas sino lo que ellos dijeron que más adelante se encontraba ese campamento”; y durante el interrogatorio realizado por el Juez Profesional, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿tu participaste de manera directa en el procedimiento a donde quedaron aprehendidos ellos a donde se encontraron las evidencias? CONTESTO: “si”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

9.- DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA DORIS ALICIA ORTEGA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.282, Productora, quien fue juramentada, al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración. Seguidamente la testigo expuso: “Primero son personas de la comunidad fundadoras del asentamiento campesino Chamalago, son personas sana trabajadoras dueñas de parcelas allá, como lo soy yo y como lo son los demás productores que estamos en la zona, nosotros vamos para 22 años de estar en el asentamiento, lo cual recibimos carta agraria por el INTI, son personas sanas y productores de ahí mismo del asentamiento, sus hijos estudiaron ahí en la escuela de la comunidad, su esposa trabajo como bedel ahí en la escuela de El Chivo, son personas sanas, es algo injusto por tanto tiempo que tienen ahí, es todo”.-Se deja constancia que el abogado defensor ALDUBAL URDANETA, no interrogo a la testigo.- Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, procede a interrogar a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted vive en la adyacencia o cerca del sitio a donde ocurrió ese supuesto enfrentamiento? CONTESTO: “Cerquita, no hay otras parcelas de por medio de donde ocurrieron los hechos, lo que si escuche fue los tiros, a donde ocurrió eso mi parcela queda dos parcelas más adelante”. OTRA: ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos viviendo en esa zona? CONTESTO: “Tenemos para 22 años de estar en el asentamiento”. OTRA: ¿Usted tiene conocimiento de que fue lo que paso ese día ahí? CONTESTO: “Bueno en si el conocimiento de no sé qué era lo que había ahí porque yo no salgo de mi parcela, me asombré porque pensé que era un trasformador que se estaba prendieron y salgo fue para atrás para esconderme de las balas y cuando salgo dijeron que se los habían traídos y para nosotros es un asombro porque son productores y como se los van a traer de esa manera”. OTRA: ¿Usted en ese momento que escucho los tiros que salió a resguardarse no vio a ningún ciudadano con arma como corriendo para huir del sitio? CONTESTO: “No vi nada, en ningún momento”. A continuación, el Juez de juicio procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted da fe ante este tribunal que estas tres personas viven en esas parcelas? CONTESTO: “Si señor”. OTRA: ¿Usted sabe y le consta quien es el propietario de esa parcela y que tipo de producción hay ahí? CONTESTO: “Si plátano”. Culminó el interrogatorio.

El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de una ciudadana que se identificó como DORIS ALICIA ORTEGA RIVAS, y quien refiere pertenecer al asentamiento campesino Chamalago, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, y que conocen a los acusados de autos desde hacen muchos años, y si bien, de acuerdo a su relato nos manifestó que los acusados son personas de la comunidad fundadoras del asentamiento campesino Chamalago, que son personas sanas, trabajadoras, dueñas de parcelas, que tienen 22 años de estar en el asentamiento, y que es algo injusto por el tiempo que tienen ahí; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Usted vive en la adyacencia o cerca del sitio a donde ocurrió ese supuesto enfrentamiento? CONTESTO: “Cerquita, no hay otras parcelas de por medio de donde ocurrieron los hechos, lo que si escuche fue los tiros, a donde ocurrió eso mi parcela queda dos parcelas más adelante”. OTRA: ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos viviendo en esa zona? CONTESTO: “Tenemos para 22 años de estar en el asentamiento”. OTRA: ¿Usted tiene conocimiento de que fue lo que paso ese día ahí? CONTESTO: “Bueno en si el conocimiento de no sé qué era lo que había ahí porque yo no salgo de mi parcela, me asombré porque pensé que era un trasformador que se estaba prendieron y salgo fue para atrás para esconderme de las balas y cuando salgo dijeron que se los habían traídos y para nosotros es un asombro porque son productores y como se los van a traer de esa manera”. OTRA: ¿Usted en ese momento que escucho los tiros que salió a resguardarse no vio a ningún ciudadano con arma como corriendo para huir del sitio? CONTESTO: “No vi nada, en ningún momento; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Usted da fe ante este tribunal que estas tres personas viven en esas parcelas? CONTESTO: “Si señor”. El Tribunal al analizar la anterior deposición, observa que la misma deviene de una ciudadana quien manifiesta pertenecer al asentamiento campesino Chamalago, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, y que conocen a los acusados de autos desde hacen muchos años y que los mismos viven en el referido sector, no obstante, la misma indica que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos, ya que no acostumbra a salir de su parcela, es decir, que no estaba presente para el momento en que se produjo el intercambio de disparos, así como la aprehensión de los acusados de autos, por lo que su dicho no proporciona a este Juzgador la convicción necesaria para dar por acreditada la coartada empleada por los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; en razón de lo cual concluye este sentenciador que el mismo no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por la deponente, observa este Tribunal al ser apreciado y valorado que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le desestima como prueba. Así se Declara.

10.- DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA NORMAN GREGORIA REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.051, Productora, quien fue juramentada, al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración Seguidamente la testigo expuso: “De ISAAC OTERO de que lo conocemos son conocidos viejo y de verdad que no sé porque están aquí porque cosas malas no he escuchado, del trabajador y de este muchacho CARLOS y aquí el compañero productor igual que yo y son trabajadores y son buenas personas y me siento mal de verlos a ellos aquí, un año perdido aquí porque son gente trabajadoras inocentes compañeros de lucha trabajando, en el momento no le hayo porque están ellos aquí, son padres productores igual que yo y lo conozco de toda una vida, yo soy del sector, los conozco pues son buenas personas y le pido a dios que le den la libertad que ellos necesitan, que sus hijos están padeciendo sufriendo mucho, son inocentes y buenas personas tengo un año que no les veo la cara, es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor ALDUBAL URDANETA, no interrogo a la testigo. -Seguidamente se deja constancia que el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA no interrogo a la testigo. -Culminó el interrogatorio.

El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de una ciudadana que se identificó como NORMAN GREGORIA REYES, y quien refiere pertenecer al asentamiento campesino Chamalago, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, y que conocen a los acusados de autos desde hacen muchos años, y si bien, de acuerdo a su relato nos manifestó que los acusados son personas de la comunidad fundadoras del asentamiento campesino Chamalago, que son personas sanas, trabajadoras, dueñas de parcelas, compañeros de lucha, y que sus hijos están sufriendo mucho. El Tribunal al analizar la anterior deposición, observa que la misma deviene de una ciudadana quien manifiesta pertenecer al asentamiento campesino Chamalago, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, y que conocen a los acusados de autos desde hacen muchos años y que los mismos viven en el referido sector, no obstante, la misma no indica tener conocimiento de los hechos ocurridos, ni mucho menor estar presente para el momento en que se produjo el intercambio de disparos, así como la aprehensión de los acusados de autos, por lo que su dicho no proporciona a este Juzgador la convicción necesaria para dar por acreditada la coartada empleada por los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; en razón de lo cual concluye este sentenciador que el mismo no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por la deponente, observa este Tribunal al ser apreciado y valorado que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le desestima como prueba. Así se Declara.

11.- DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA NEYDA COROMOTO BELANDRIA FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.761, Productora, quien fue juramentada, al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración Seguidamente la testigo expuso: “Ellos solo son productores, trabajadores humildes, campesinos igual que todos nosotros, en veinte años que tenemos de conocerlos no los he visto en cosas malas, no tengo más que agregarle porque son padres de familia, trabajaban en las parcelas cultivando plátano, es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor ALDUBAL URDANETA, no interrogo a la testigo. -Seguidamente se deja constancia que el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA no interrogo a la testigo. -A continuación, el Juez de juicio procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted da fe y le consta que estas tres personas viven en el sector Chamalago? CONTESTO: “Si claro, si somos vecinos ellos están en el tres y yo en el uno”. OTRA: ¿Tiene conocimiento de las razones por la que ellos están detenidos en este momento? CONTESTO: “No, los rumores de todo esto no es justo”. OTRA: ¿Usted es vecina de ellos? CONTESTO: “Si doctor ellos están en el tres y yo estoy en el uno”. Culminó el interrogatorio.

El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de una ciudadana que se identificó como NEYDA COROMOTO BELANDRIA FERREIRA, y quien refiere pertenecer al asentamiento campesino Chamalago, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, y que conocen a los acusados de autos desde hacen muchos años, y si bien, de acuerdo a su relato nos manifestó que los acusados son productores, trabajadores humildes, campesinos, que en veinte años que tiene de conocerlos no los ha visto en cosas malas, que los mismos se dedican al cultivo de plátanos; y durante el interrogatorio realizado por el Juez Profesional, respondió lo siguiente: ¿Usted da fe y le consta que estas tres personas viven en el sector Chamalago? CONTESTO: “Si claro, si somos vecinos ellos están en el tres y yo en el uno”. OTRA: ¿Tiene conocimiento de las razones por la que ellos están detenidos en este momento? CONTESTO: “No, los rumores de todo esto no es justo”. El Tribunal al analizar la anterior deposición, observa que la misma deviene de una ciudadana quien manifiesta pertenecer al asentamiento campesino Chamalago, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, y que conocen a los acusados de autos desde hacen muchos años y que los mismos viven en el referido sector, no obstante, la misma indica que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos, es decir, que no estaba presente para el momento en que se produjo el intercambio de disparos, así como la aprehensión de los acusados de autos, por lo que su dicho no proporciona a este Juzgador la convicción necesaria para dar por acreditada la coartada empleada por los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; en razón de lo cual concluye este sentenciador que el mismo no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por la deponente, observa este Tribunal al ser apreciado y valorado que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le desestima como prueba. Así se Declara.

12.- DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA YELITZA ZULAY REY BELEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.301, Docente de Aula y Coordinadora de la Escuela de Chamalago, quien fue juramentado, al ser interrogada por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración Seguidamente la testigo expuso: “Mi presencia acá es para dar fe de lo que yo conozco de ellos son campesinos igual que yo que tengo una parcela en el asentamiento de Chamalago y los dos señores fueron representantes de esa institución, Carlos fue estudiante mío hasta a donde recuerdo estudio hasta tercer año, Carlos David ayudaba mucho a su papa en su parcela se le conoce como personas honesta y trabajadoras, es todo”. Seguidamente el abogado defensor ALDUBAL URDANETA, procede a interrogar a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo es el comportamiento de los cuerpos de seguridad en esa zona de Chamalago, sector Las Rurales? CONTESTO: “Anteriormente eran cuerpos de seguridad que estaban dedicado a la protección y colaboradores de la institución, pero yo no lo he vivido como el caso del señor AMÉRICO que es un productor agrícola de la zona que fue atropellado por algunos ciudadanos y como ciudadana de este país yo quisiera que los cuerpos de seguridad tuvieran más investigaciones antes de proceder no estoy expresando mal, ni bien, pero es mi acotación como ciudadana. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA no interrogo a la testigo. -Culminó el interrogatorio.

El Tribunal al analizar la anterior deposición observa que la misma deviene de una ciudadana que se identificó como YELITZA ZULAY REY BELEÑO, y quien refiere pertenecer al asentamiento campesino Chamalago, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, y que conocen a los acusados de autos desde hacen muchos años, y si bien, de acuerdo a su relato nos manifestó que los acusados son productores, trabajadores humildes, honestos; y durante el interrogatorio realizado por la Defensa Privada, respondió lo siguiente: ¿Cómo es el comportamiento de los cuerpos de seguridad en esa zona de Chamalago, sector Las Rurales? CONTESTO: “Anteriormente eran cuerpos de seguridad que estaban dedicado a la protección y colaboradores de la institución, pero yo no lo he vivido como el caso del señor AMÉRICO que es un productor agrícola de la zona que fue atropellado por algunos ciudadanos y como ciudadana de este país yo quisiera que los cuerpos de seguridad tuvieran más investigaciones antes de proceder no estoy expresando mal, ni bien, pero es mi acotación como ciudadana. El Tribunal al analizar la anterior deposición, observa que la misma deviene de una ciudadana quien manifiesta pertenecer al asentamiento campesino Chamalago, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos, y que conocen a los acusados de autos desde hacen muchos años y que los mismos viven en el referido sector, no obstante, la misma indica que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos, es decir, que no estaba presente para el momento en que se produjo el intercambio de disparos, así como la aprehensión de los acusados de autos, por lo que su dicho no proporciona a este Juzgador la convicción necesaria para dar por acreditada la coartada empleada por los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; en razón de lo cual concluye este sentenciador que el mismo no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan; por tanto el presente medio conforme a lo narrado por la deponente, observa este Tribunal al ser apreciado y valorado que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se le desestima como prueba. Así se Declara.

13.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO JOSE ALEJANDRO SEQUERA MARIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.015.809, Sargento Primero adscrito al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “ese día de la comisión yo estaba manejando el camión, yo me quede aproximadamente como a 100 metros del procedimiento, el jefe Machuca me dijo que buscara como darle la vuelta al camión y lo colocara en posición de salida porque cuando se dio el enfrentamiento se dijo que venían 10 lanchas de guerrilla y me quede apoyando a un funcionario del CONAS que había tenido una caída de una de las camionetas y de ahí fuimos al CDI más cercano y de ahí fue que presentamos a los ciudadanos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice en su exposición dice funcionario del CONAS caído que quiere decir que el funcionario del CONAS había recibido un disparo o que quiere referir con eso? CONTESTO: “En el momento del avance a donde se visualizaron a dos o tres personas a donde estaban las motos estacionadas y uno de los del CONAS no tuvo apoyo y cuando arranco él se cayó de la camioneta y que hice yo frené y me hice a un lado, fue un accidente y como yo andaba en el vehículo no lo iba a dejar abandonado”. OTRA: ¿Usted estuvo presente en el enfrentamiento o no pudo apreciar eso por ir a prestar auxilio al compañero? CONTESTO: “No estuve presente porque yo estaba manejando el vaivén, el camión y tuve que buscar la posición de salida y como el funcionario se cayó me quede auxiliando al compañero”. OTRA: ¿puede indicarnos las características de los ciudadanos que vio? CONTESTO: “Portaban pantalón jean, camisa, franela porque las dos camionetas iban detrás del camión y después que se forma el enfrentamiento salen las camionetas y como yo cargaba un camión grande me frene, pero de decirle que visualicé el rostro no”. OTRA: ¿Cómo estaban los ciudadanos detenidos vestidos? CONTESTO: “Cuando yo me bajo al frente del CDI que reviso el camión porque uno de los guardias efectuó un disparo y le dio a la manguera del aire y visualicé las motos y a tres señores y uno estaba vestido de ELN y de ahí me subí al camión porque se suponía que venía un grupo de paramilitares a enfrentarnos otra vez”. Seguidamente el defensor privado abogado ALDUBAL URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted a algunos de estos caballeros de ese día del operativo? CONTESTO: “recuerdo haberlo visto ese día cuando lo bajaron en el CDI”. OTRA: ¿tenían ellos adheridos alguna arma o uniformado? CONTESTO: “Al momento que yo baje del camión no y uniformado uno de ellos”. OTRA: ¿Estaban ellos en medio del enfrentamiento? CONTESTO: “como le dije, no llegue al lugar del enfrentamiento porque yo estaba manejando el vaivén”. OTRA: ¿en qué lugar se encontraban los explosivos y las armas que se encontraron ahí? CONTESTO: “No podría responderle eso porque al momento del enfrentamiento manejaba el vaivén el camión y delante estaban las dos camionetas del CONAS y como tal no participé en el enfrentamiento porque no podía abandonar el vehículo”. OTRA: ¿Qué distancia había en el enfrentamiento entre las fuerzas armadas y los irregulares? CONTESTO: “Yo quede en el camión y el CONAS fue que salió adelante y los rurales quedamos de apoyo y no le puedo decir 30 o 40 metros”. A continuación, el Juez de juicio hace las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿De las tres personas que resultaron detenidas, usted recuerda quien de los tres tenian uniforme? CONTESTO: “Eso hace más de un año y vi la persona en el CDI, pero no recuerdo porque ya era de noche”. Culminó el interrogatorio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que ese día de la comisión estaba manejando el camión, que se quedó aproximadamente como a 100 metros del procedimiento, que el jefe Machuca le dijo que buscara como darle la vuelta al camión y lo colocara en posición de salida porque cuando se había dado el enfrentamiento se dijo que venían 10 lanchas de guerrilla, que se quedó apoyando a un funcionario del CONAS que había tenido una caída de una de las camionetas, que de ahí fueron al CDI más cercano, que de ahí fue que presentaron a los ciudadanos; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice en su exposición dice funcionario del CONAS caído que quiere decir que el funcionario del CONAS había recibido un disparo o que quiere referir con eso? CONTESTO: “En el momento del avance a donde se visualizaron a dos o tres personas a donde estaban las motos estacionadas y uno de los del CONAS no tuvo apoyo y cuando arranco él se cayó de la camioneta y que hice yo frené y me hice a un lado, fue un accidente y como yo andaba en el vehículo no lo iba a dejar abandonado”. OTRA: ¿puede indicarnos las características de los ciudadanos que vio? CONTESTO: “Portaban pantalón jean, camisa, franela porque las dos camionetas iban detrás del camión y después que se forma el enfrentamiento salen las camionetas y como yo cargaba un camión grande me frene, pero de decirle que visualicé el rostro no”. OTRA: ¿Cómo estaban los ciudadanos detenidos vestidos? CONTESTO: “Cuando yo me bajo al frente del CDI que reviso el camión porque uno de los guardias efectuó un disparo y le dio a la manguera del aire y visualicé las motos y a tres señores y uno estaba vestido de ELN y de ahí me subí al camión porque se suponía que venía un grupo de paramilitares a enfrentarnos otra vez”; y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿conoce usted a algunos de estos caballeros de ese día del operativo? CONTESTO: “recuerdo haberlo visto ese día cuando lo bajaron en el CDI”. OTRA: ¿Qué distancia había en el enfrentamiento entre las fuerzas armadas y los irregulares? CONTESTO: “Yo quede en el camión y el CONAS fue que salió adelante y los rurales quedamos de apoyo y no le puedo decir 30 o 40 metros”; y durante el interrogatorio realizado por el Juez Profesional, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿De las tres personas que resultaron detenidas, usted recuerda quien de los tres tenian uniforme? CONTESTO: “Eso hace más de un año y vi la persona en el CDI, pero no recuerdo porque ya era de noche”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

14.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO SHADDAY DAVID MELENDEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.789.907, Primer Teniente adscrito al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado, al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2020, que corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “eso fue una comisión integrada prácticamente mixta por funcionarios del CONAS y mi destacamento, sé que fue en el sector Chamalago, que día exactamente no recuerdo pero si se dio el procedimiento en horas de la mañana, fue un procedimiento donde hubo un enfrentamiento con un grupo subversivo que opera en la zona, los que estaban al principio del enfrentamiento fueron los funcionarios del CONAS, nosotros estábamos como respaldo apoyando ese procedimiento, duró en la zona aproximadamente 30 o 40 minutos, yo me fui con una escuadra hacia un lado persiguiendo a unos de los miembros de los cuales nos estaban haciendo frente, al momento atravesamos el rio y llegamos hacia una zona que es un sembradío de plátano, ese recorrido duró como aproximadamente 5 kilómetros, por medida de seguridad y por no conocer la zona no continuamos, de regreso barrimos la zona por donde pasamos en busca de las personas que nos estaban haciendo frente pero no logramos encontrar a ninguna, hicimos lo mismo dentro del rio hasta regresar al punto de inicio donde al regresar ya se encontraban las personas que estaban detenidas y ya habían recolectado toda la evidencia o material de interés criminalística, por lo caliente de la zona tuvimos que regresar de manera inmediata, hicimos una parada en el CDI de Cuatro Esquina que pertenece al Chivo, porque un funcionario del CONAS al momento de la incursión había resultado lesionado por una caída, ya ahí en el pueblo había señal, me comuniqué con mi comandante de unidad quien nos informó que regresáramos de manera inmediata a la unidad por seguridad y al regresar a la unidad se realizó el procedimiento por los funcionarios del CONAS, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿indique por favor si usted participo en la detención de los hoy acusados? CONTESTO: “no”. OTRA: ¿Cuáles fueron sus actuaciones en ese procedimiento? CONTESTO: “como le dije desde el principio nosotros fuimos de seguridad y al momento del enfrentamiento mi escuadra hizo contacto con unos integrantes del grupo con los cuales cruzamos fuego y en vista de que ellos se estaban huyendo y no estaban tan lejos de nosotros procedí a perseguirlos no logrando la detención de ninguno”. OTRA: ¿entre las personas de esa presunta agrupación que usted pudo observar que estaban disparando había alguno que respondiera a las características de los hoy acusados? CONTESTO: “No, lo que yo estaba persiguiendo todos lograron huir”. OTRA: ¿Tiene conocimiento como fueron las circunstancias en que detuvieron a cada uno de ellos? CONTESTO: “no por individual, pero sé que la detención fue al momento debido a que se encontraban en el área”. Seguidamente el defensor privado abogado ALDUBAL URDANETA, procede a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguiente presentas y respuestas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Se encontraban estos ciudadanos en el momento de la detención uniformados? CONTESTO: “uno de los jóvenes, pero no se encuentra”. OTRA: ¿Arma adherido a su cuerpo armamento en posesión al momento de la detención? CONTESTO: “al momento que yo regrese de la persecución ya todos estaban detenidos”. A continuación, el Juez de juicio hace las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted tuvo conocimiento si estas personas o mejor dicho si fueron incautadas algún tipo de evidencias a las personas que fueron detenidas? CONTESTO: “Fue incautado un fusil GALIL, tres o cuatro granadas, cuatro o cinco cargadores de fusil, había cartuchos, pero no recuerdo la cantidad no los conté, GPS, una o dos laptops, un radio base, dos o tres radios portátiles, dos o tres uniformes, no recuerdo la cantidad la verdad que no los conté, una o dos motos, haya se quedó tres motores fuera de borda, eso se quedaron en el sitio del suceso que fue lo que yo observe en el momento y creo una moto también”. Culminó el interrogatorio.

El presente testimonio que deviene de uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, al momento que éstos se encontraban en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y según su relato, informa que eso fue una comisión mixta por funcionarios del CONAS y su destacamento, que fue en el sector Chamalago, que el procedimiento fue en horas de la mañana, que fue un procedimiento donde hubo un enfrentamiento con un grupo subversivo que opera en la zona, que los que estaban al principio del enfrentamiento fueron los funcionarios del CONAS, que ellos estaban como respaldo, que se había ido con una escuadra hacia un lado persiguiendo a unos de los miembros que le estaban haciendo frente, que al momento atravesaron un rio y llegaron hacia una zona que es un sembradío de plátano, que ese recorrido duró como aproximadamente 5 kilómetros, que por medida de seguridad y por no conocer la zona no continuaron, que de regreso barrieron la zona por donde pasaron en busca de las personas que les estaban haciendo frente pero que no lograron encontrar a ninguna, que hicieron lo mismo dentro del rio hasta regresar al punto de inicio donde al regresar ya se encontraban las personas que estaban detenidas y ya habían recolectado toda la evidencia o material de interés criminalística, que por lo caliente de la zona tuvieron que regresar de manera inmediata, que hicieron una parada en el CDI de Cuatro Esquina que pertenece al Chivo, porque un funcionario del CONAS al momento de la incursión había resultado lesionado por una caída; y durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: PREGUNTA:¿Cuáles fueron sus actuaciones en ese procedimiento? CONTESTO: “como le dije desde el principio nosotros fuimos de seguridad y al momento del enfrentamiento mi escuadra hizo contacto con unos integrantes del grupo con los cuales cruzamos fuego y en vista de que ellos se estaban huyendo y no estaban tan lejos de nosotros procedí a perseguirlos no logrando la detención de ninguno”. OTRA: ¿entre las personas de esa presunta agrupación que usted pudo observar que estaban disparando había alguno que respondiera a las características de los hoy acusados? CONTESTO: “No, lo que yo estaba persiguiendo todos lograron huir”. OTRA: ¿Tiene conocimiento como fueron las circunstancias en que detuvieron a cada uno de ellos? CONTESTO: “no por individual, pero sé que la detención fue al momento debido a que se encontraban en el área”. y durante el interrogatorio realizado por la defensa privada, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿Arma adherido a su cuerpo armamento en posesión al momento de la detención? CONTESTO: “al momento que yo regrese de la persecución ya todos estaban detenidos”; y durante el interrogatorio realizado por el Juez Profesional, respondió lo siguiente: PREGUNTA: ¿usted tuvo conocimiento si estas personas o mejor dicho si fueron incautadas algún tipo de evidencias a las personas que fueron detenidas? CONTESTO: “Fue incautado un fusil GALIL, tres o cuatro granadas, cuatro o cinco cargadores de fusil, había cartuchos, pero no recuerdo la cantidad no los conté, GPS, una o dos laptops, un radio base, dos o tres radios portátiles, dos o tres uniformes, no recuerdo la cantidad la verdad que no los conté, una o dos motos, haya se quedó tres motores fuera de borda, eso se quedaron en el sitio del suceso que fue lo que yo observe en el momento y creo una moto también”. Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide…”

Una vez plasmado el contenido establecido por el tribunal de juicio, consideran pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la base de la denuncia planteada, en relación al artículo 444 numeral 2 “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en relación a que la misma no refiere un análisis de las deposiciones de los funcionarios actuantes, en las que las predominan contradicciones e insuficiencia para alcanzar la actividad probatoria que se requiere para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, por ende la sentencia recurrida carece de los elementos esenciales para su motivación.

Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

En este orden de ideas la Doctrina expresa:

“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).


Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.

Por otra parte, observa igualmente esta Sala de Alzada, que en lo que erradamente consideran las apelantes como inmotivación de la sentencia, cuando señalan que la Jueza a quo, no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación de la sentencia al valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes y no establecer las razones por la cuales desecho estas testimoniales; cabe señalar este Tribunal Colegiado, lo establecido por nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber: “... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (negrilla de la Sala)

En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Con referencia a lo anterior, en el caso de autos esta Alzada verifica que la Jueza de Juicio en su decisión recurrida en efecto si valoró las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, sólo que al ser apreciadas tales deposiciones tanto individualmente como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, llevaron a la Sentenciadora a la convicción de una serie de argumentos que quedaron debida, lógica, coherente y suficientemente razonados y explicados en cuerpo de la sentencia impugnada, tal y como se observa dl cuerpo de la sentencia en la cual se trae a colación la declaración rendida de los funcionarios:

1.- DEL CIUDADANO FUNCIONARIO WILLIAN JUNIOR RANGEL PEROZO, Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “salió una comisión mixta entre los RURALES y el CONAS con dirección El Chivo, del camellón para allá, no sé cómo se llama porque hay una cierta distancia, lejos había un campamento, a lo que vieron la comisión atacaron a la comisión con armas de fuego, procedimos a repeler el fuego, varios sujetos, cantidad varias, no tengo número exacto se logró la aprehensión de los ciudadanos, el arma de fuego se recuperó y granada, se destruyó el campamento y se montó la seguridad alrededor del campamento, es todo”.

Por su parte la Juez de juicio en rferencia a la anterior declaración, dejó sentado que:

“…Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra de los acusados de autos. Así se decide…”

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO HILDAMAR ROSMEL CHAMBUCO VARGAS, Sargento Mayor de Tercera adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó:

“Esa comisión salió del comando a las ocho y treinta hacia Chamalago, iban dos carros particulares con los Comandos Rurales, íbamos hasta allá, en el momento que íbamos por el camellón nos encontramos a unos muchachos con armas largas y ahí empezó el enfrentamiento, ellos nos atacaron a tiro y nosotros nos tuvimos que defender pues y el resto salió a resguardarse igual que yo y de ahí me quede en anillo de seguridad porque no me metí hasta el rio, me quede en el camellón, es todo”..

En relación a lo manifestado por las apelantes, en cuanto a la valoración dada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la ciudadana expreso:

“…al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide…”


3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO NAVA MANZANERO EDUIN JOSE, Sargento Segundo adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó:

“Ese día se conformó comisión mixta donde mi persona participo, fue destinada por el sector El Chivo muy ubicado no se específicamente, solo sé que fue en un camellón, donde nosotros entramos al camellón con los vehículos y prácticamente al final del camellón nos interceptaron los ciudadanos y como se puede saber los otros compañeros de la comisión dispararon al bajarse del vehículo con los otros de la comisión mixta y ellos siguieron hacia adelante y yo me quede practicando un anillo de seguridad y al final que se tranquilizó todo me dirigí hasta la choza y hacia las otras partes que tome las fotos para realizar las fijaciones fotográficas, es todo.


De la anterior declaración, se oserva el análisis de la misma proferido por la instancia en la que se señala:
Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

En lo que respecta a la anterior deposición, refirió la instancia lo siguiente:

“…al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide…”


5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO KARLE JOSUE GARCIA YEPEZ, Sargento Segundo adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, a lo que manifestó:

“…Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “Ese día entre de servicio, se conformó la comisión, cuando íbamos saliendo nos encontramos con los Rurales del 110, pasamos para El Chivo, nos metimos para Chamalago, en el lago iba una camioneta adelante y yo venía en la otra camioneta, la primera camioneta de adelante acelera demasiado y cae un compañero mío y vi que se bajaron unos funcionarios y vi un sitio muy boscoso y pasamos por una tabla, empezamos a disparar toda la comisión se abrió y empezamos a decir alto el fuego, porque los Rurales estaban atrás, de ahí empezamos abrir los anillos de seguridad, eso es lo que más recuerdo de eso, me acuerdo que eran tres, uno solo que estaba uniformado no recuerdo bien es todo lo que recuerdo y cuando empezamos a incautar las evidencias que empezamos a conseguir unas computadoras y unos radios, un cambuche es lo máximo que recuerdo, es todo…”.

Al ser apreciada la anterior declaración por el aquo expreso:

“…al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide…”


6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO GERDY RAMON MEDINA REYES, Sargento Segundo adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a lo que manifestó:

“Ese día en Chamalago íbamos en la comisión con los rurales, llegando pudimos observar una moto parada, de inmediato se efectuaron unos disparos, dentro de la comisión nosotros nos bajamos y nos cubrimos y empezaron los disparos como cuarenta minutos disparo de parte y parte y de ahí si no pude observar más, es todo”.

Declaración que al ser apreciada y valorada por ese Tribunal expresó:

“…se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide…”


7.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO JOSÉ ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, Sargento Mayor de Tercera adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

“El 29 de octubre del presente año salimos de comisión de apoyo hacia la población del municipio Francisco Javier Pulgar sector el chama donde se tenía una información que se encontraban unas personas portado armas de fuego cortas y largas, al llegar al sitio los ciudadanos repelaron con sus armas en contra de la comisión, se produjo un enfrentamiento fortuito con los ciudadanos, de ahí se detuvieron los montaron en el vaivén de los rurales hasta donde yo logre observar montaron cuatro ciudadanos pero yo no estaba cerca pues, es todo”.

De lo antes trascrito se observa el análisis expresado por la Aquo, en la cual señala:

“…Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide…”


8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO ENRIQUE JAVIER FERNANDEZ ALBORNOZ, Sargento Primero adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

“el día del procedimiento no recuerdo la fecha, estaba procesando la información aportada por un patriota cooperante donde manifestaba que en la localidad de Chamalago se encontraba un grupo irregular a donde los mismos portaban armas de fuego cortas y largas, motivo por el cual se procedió a procesar dicha información, realizando un patrullaje en conjunto con los funcionarios de los comando rurales donde después de varias horas de patrullaje un grupo de personas abren fuego en contra de la comisión produciéndose un intercambio de disparo entre el grupo irregular y nosotros, de ahí el intercambio de disparo duro como cinco o diez minutos a donde unos escaparon por la zona montañosa por la parte del rio y otros fueron detenidos en el momento del enfrentamiento, en el momento se incautaron unos radios transmisores, laptop, un fusil, dos granadas, unos cargadores de fusil, es todo”.

Por lo que al ser apreciada y valorada por el Tribunal la presente declaración, expone:

“…se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide…”

9.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO JOSE ALEJANDRO SEQUERA MARIÑO, Sargento Primero adscrito al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó:

“Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “ese día de la comisión yo estaba manejando el camión, yo me quede aproximadamente como a 100 metros del procedimiento, el jefe Machuca me dijo que buscara como darle la vuelta al camión y lo colocara en posición de salida porque cuando se dio el enfrentamiento se dijo que venían 10 lanchas de guerrilla y me quede apoyando a un funcionario del CONAS que había tenido una caída de una de las camionetas y de ahí fuimos al CDI más cercano y de ahí fue que presentamos a los ciudadanos, es todo”.


Del contenido de la declaración plasmada up supra refirió la instancia lo siguiente:

Por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal la presente declaración, se observa que el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide.

10.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO SHADDAY DAVID MELENDEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.789.907, Primer Teniente adscrito al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó:

“eso fue una comisión integrada prácticamente mixta por funcionarios del CONAS y mi destacamento, sé que fue en el sector Chamalago, que día exactamente no recuerdo pero si se dio el procedimiento en horas de la mañana, fue un procedimiento donde hubo un enfrentamiento con un grupo subversivo que opera en la zona, los que estaban al principio del enfrentamiento fueron los funcionarios del CONAS, nosotros estábamos como respaldo apoyando ese procedimiento, duró en la zona aproximadamente 30 o 40 minutos, yo me fui con una escuadra hacia un lado persiguiendo a unos de los miembros de los cuales nos estaban haciendo frente, al momento atravesamos el rio y llegamos hacia una zona que es un sembradío de plátano, ese recorrido duró como aproximadamente 5 kilómetros, por medida de seguridad y por no conocer la zona no continuamos, de regreso barrimos la zona por donde pasamos en busca de las personas que nos estaban haciendo frente pero no logramos encontrar a ninguna, hicimos lo mismo dentro del rio hasta regresar al punto de inicio donde al regresar ya se encontraban las personas que estaban detenidas y ya habían recolectado toda la evidencia o material de interés criminalística, por lo caliente de la zona tuvimos que regresar de manera inmediata, hicimos una parada en el CDI de Cuatro Esquina que pertenece al Chivo, porque un funcionario del CONAS al momento de la incursión había resultado lesionado por una caída, ya ahí en el pueblo había señal, me comuniqué con mi comandante de unidad quien nos informó que regresáramos de manera inmediata a la unidad por seguridad y al regresar a la unidad se realizó el procedimiento por los funcionarios del CONAS, es todo”.

Por lo que al ser apreciada y valorada por el Tribunal la presente declaración, se observa que;

“…el presente medio, nos determina que los acusados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, al momento de ser aprehendidos, esto es, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en el sitio donde tuvieron lugar los acontecimientos, esto es en el sector Chamalago, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por lo que con el presente medio de prueba se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, así como la retención de armas de fuego de asalto tipo fusiles y granadas de mano fragmentarias, lo cual dio origen al presente proceso; por lo que se le da valor probatorio en contra de los prenombrados LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide…”

En tal sentido, se evidencia que el Juez de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a su decisión; observandoeste Tribunal de Alzada, que si bien es cierto el Juez de Juicio transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que formaron parte del procedimiento policial, como de los testigos de los hechos, al igual que, las pruebas documentales que fueron traídas al debate, las cuales fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, por el Juez de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, asimismo, dejó establecido en la sentencia que pruebas fueron desechadas explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditado durante el debate.

De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por la defensa de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, CARLOS DAVID PARRA HUERTA e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, ya que la Jueza de Juicio fue clara al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado LA CULPABILIDAD de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V-10.237.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V-28.237.740, e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.434.484, y por vía de consecuencia, LOS CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos AUTORES Y CULPABLES de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 ultimo aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que del análisis realizado a la sentencia condenatoria, se evidencia que la Jueza de Instancia si valoro los medios de prueba traidos al debate tanto por la defensa de autos como por el Ministerio Público, y siendo que tal y como lo expresa la sentencia del Máximo Tribunal del la República Bolivariana de Venezuela, la importancia de los alegatos del recurrente en su recurso de apelación deben ser claros, exactos y que expresen con objetividad cual es el vicio denunciado.

En tal sentido, es por lo que se debe declarar como en efecto se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ALDUBAL ANTONIO URDANETA SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 154.638, y ratificado por el abogado Ivan de Jesùs Andrade Bravo obrando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 007-2022, de fecha 29 de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, PRIMERO: DECRETA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión a sí como las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 16 del Código Penal Venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por estimarlos autores y culpables de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: se declara NO CULPABLE a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602 CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad de que fue impuesta en la oportunidad a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALDUBAL ANTONIO URDANETA SOTO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 154.638, y ratificado por el Abg. Ivan de Jesùs Andrade Bravo obrando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 007-2022, de fecha 29 de Abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, PRIMERO: DECRETA LA CULPABILIDAD de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión a sí como las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del articulo 16 del Código Penal Venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por estimarlos autores y culpables de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: se declara NO CULPABLE a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602 CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad de que fue impuesta en la oportunidad a los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.602, CARLOS DAVID PARRA HUERTAS, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.740 e ISAAC ANTONIO OTERO BAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.434.484.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2022. AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 013-2022, en el Libro de Registro de Sentencias definitivas llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

ASUNTO PRINCIPAL: J01-3432-2022.-