REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1495-2022.-
ASUNTO : 5J-1495-2022.-
Decisión No. 349-22
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22-11-2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORIS ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada, de fecha 14 de Julio del 2022, la cual riela en el folio trescientos dieciocho (318) de la pieza principal I.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 17-10-2022, el cual corre inserto desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88) de la pieza principal II, dándose por notificado tácitamente de la recurrida en la fecha 27-10-2022; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al veintisiete (27) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y dos (152) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad sin señalar el supuesto normativo bajo el cual ejercía su recurso, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5 y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la Declaratoria sin lugar de Nulidad.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto conforme al numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, y el ordinal 7° la causal referida a: “…7.- Las señaladas expresamente por la Ley…” por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre la solicitud de Nulidad Absoluta declarada sin lugar en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, no promovió pruebas. Asi se declara
Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 09 de Noviembre del 2022, tal como se verifica del folio ciento treinta y seis (136), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 14-11-2022, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico promovió como pruebas la totalidad del expediente Nº 5J-1495-2022, las cuales esta alzada admiten por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento del caso, por lo cual se ADMITE LA CONTESTACIÓN por esta tempestiva.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Se ADMITE la contestación del recurso.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, actuando con el carácter de Abogado de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.808.769 y V.- 19.216.606, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
(Ponente)
La Secretaria
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No° 349-2022, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-
La Secretaria
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1495-2022.-
ASUNTO : 5J-1495-2022.-