REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, Viernes, Veinticinco (25) de Noviembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-4329-2022
DECISIÓN Nº 347-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 23 de Noviembre de 2022, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN, titular de la cedula de identidad N° V- 29.714.615, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de su representado y se les restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 23 de Noviembre de 2022, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°), en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN; carácter que se desprende de la aceptación de Defensa con Penados en Libertad, inserta al folio Nueve (09) de la pieza denominada Amparo Constitucional, por lo que el mismo, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Omissis “…NARRACIÓN DE LOS HECHOS. En fecha 20 de Octubre del 2022 se interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del presente año en la que la Juzgadora accionada mediante decisión N2 491-22 mediante el cual declara sin lugar la solicitud planteada por esta Defensa sobre la entrega de un teléfono especificado con las siguientes descripciones: MARCA TECNO CAMÓN 16, COLOR MISTY GREY, TAMAÑO 6.8 PULGADAS (170.9x77.2x9.2 mm), MODELO CE8J, AÑO 2021, IMEI357539712063011X, aludiendo que:
"...luego de haber culminado el proceso el proceso en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por el procedimiento de admisión; para lo cual se deja constancia que en fecha 04-07-2022, se llevó acabo Audiencia Oral Preliminar por ante el Juzgado de control donde mediante sentencia N- 027-22, se condenó a los penados: 1.- DANIEL JOSÉ LIZARDO CHACÍN... a cumplirla pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 1 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIYER FABELO."
"Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de objetos en un asunto determinado (Art. 293 del COPP), la competencia prima facie le corresponde al Ministerio Público, quien los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindibles para el sano desarrollo de la investigación. Sin embargo, la misma normativa señala que cuando tales objetos no se hayan devuelto por razones de retraso injustificado en su entrega imputables al Ministerio Público, pueden las partes realizar la reclamación de los bienes incautados interponerla, en principio, por ante el Juez y/o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda."
"Ahora bien, por las atribuciones conferidas por la ley, este tribunal para poder emitir un pronunciamiento considera necesario citar la norma sustantiva penal en su artículo 10 numeral 10 en el cual se establece como pena accesoria! la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación estricta de nuestra ley sustantiva penal, habiéndose evidenciado los primeros folios de las actas de investigación que conforman la presenta causa penal que el teléfono, cuyas características son: MARCA TECNO CAMÓN 16, COLOR MISTY GREY, TAMAÑO 6.8 PULGADAS (170.9x77.2x9.2 mrn), MODELO CE8J, AÑO 2021, IMEI 357539712063011, constituyó un medio para la realización del hecho punible, lo cual implicó la condena por el procedimiento especial de admisión de hechos... por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la entrega del teléfono."
Por lo antes indicado, esta Defensa ejerció el respectivo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión antes planteada por considerar esta que Defensa que en materia de Ejecución no existe más medios probatorios para el Fiscal del Ministerio Público o en este caso para el Juez de Ejecución de no permitir la entrega de un bien de uso personal y tan necesario en tiempos modernos y globalizados, como lo es un equipo móvil inteligente, dando a entender que todo persona condenado por la comisión de un hecho punible, pierde toda atribución de disponer sobre un bien que es de su propiedad, inobservando la Ley penal tanto en su parte sustantiva como adjetiva, extralimitándose en sus funciones como Juez natural de la causa, pues esta va más allá en lo ordenado en la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Control, \o que implico en una pena principal y accesoria de cuatro años y cuatro meses de prisión, más las accesorios de ley estipuladas en el artículo 16 del código penal, como lo es la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad e inhabilitación política, y no de aquella estipulada en el artículo 33 ejusdem, así como de no haber observado lo estipulado en la normativa estipulada en los artículos 293 y 294, surgiendo como interrogante para la representación defensoril si el teléfono del cual se arguye su devolución fue realmente el medio idóneo, directo y eficaz para que se configure el tipo penal sobre los hechos tipificados en la norma penal, y/o el por qué motivar sobre la negativa del mismo, si no se observó con cautela los requisitos para su procedencia, ya que en actas se consignó factura que acredita la propiedad del mismo sobre ese bien mueble, causando un gravamen acarreo en un gravamen irreparable vulnerando los derechos fundamentales de todo reo como ¡o es \a tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a la propiedad, al no hacer la correcta observación y/o aplicación de la Ley, tanto como constitucional en su artículos 26, 49, 115, las cuales involucran una serie de garantías mínimas como lo son el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada,, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, siendo que esta no sean un obstáculo para el debido uso correcto de la Ley y el Derecho.
Ante esto, en fecha 17 de Noviembre de este año se revisó el expediente, este al remitido por el Tribunal de alzada correspondió decidir a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Magistrada MAURELYS VÍLCHEZ, que entre tantos declara la INADMISÍBILÍDAD DEL RECURSO por considerar que en actas no constaba que este Despacho Defensoril le correspondiese el debido ejercicio de la Defensa del penado allí indicado, por ende esta Defensa no tenía cualidad para actuar en representación y a favor de este, situación que generó alertas puesto es este Despacho Defensoril quien verdaderamente conoce del asunto penal llevado en contra de este, pues en fecha 30 de Septiembre del 2022 se realizó escrito de aceptación formal de la Defensa por previa solicitud realizada directamente por los Defendidos ante la Coordinación, siendo oportuno indicar y a la vez impresionante de cómo no consta en actas la referida aceptación, lo que sin ella derivó en una serie de actos hayan llevado a la Sala 1 a declarar la inadmisibilidad del recurso por haber incurrido la Juez accionada en negligencia en no dejar constancia de la-aceptación de defensa causando una alteración procesal de tal manera que se ha violentado el derecho a la Defensa, y por consiguiente causó a que no se diera respuesta oportuna a todas las solicitudes realizadas por el penado a través de su Defensor, ya que no es imputable a la Corte de Apelaciones que al momento de decidir sobre el recurso antes planteado llevara a una incierta inadmisibilidad del recurso por no haber dejado el Tribunal Quinto de Ejecución constancia del escrito de aceptación, que si bien, como reitera esta Defensa fue realizada el 30 de Septiembre del 2022, cumpliendo con las debidas formalidades y lineamientos llevados por la Defensa Pública; y las leyes de la República, para garantizar el ejercicio de la Defensa y la debida asistencia jurídica a los usuarios que a ella acuden, consignando esta representación soporte que acredite lo antes indicado, con sellos de recepción por parte del Departamento de Alguacilazgo.
En esta línea argumentativa, las garantías penales y procesales sirven de protección para los ciudadanos, pues estos restringen los posibles abusos de las potestades que ostenta el Estado, principios que se han constitucionalizado no ' puede ser interpretado sino a favor de los que rigen al sistema acusatorio, tomando como norte la progresividad de los derechos humanos, los cuales representan un progreso formal del Estado de Derecho y de Justicia, cuya concreción exige limitar la institución del Ius Puniendi con sumisión a las garantías procesales que garanticen los derechos e intereses de todo ciudadano y que ante cualquier indefensión estos puedan accionar ante los órganos respectivos para hacer valer y resguardar la situación jurídica infringida.
Siguiendo este hilo argumental, la Sala Constitucional mediante sentencia n9 657 del 4 de abril de 2003, precisó que:
"La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que Cútele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben ¡a real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto, no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para que el se exige tutela constitucional".
Siendo así las cosas, a discernimiento de quien suscribe en el caso se ha derivado a una trasgresión al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, la Tutela Judicial por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dimitiendo de someterse al texto fundamental y además de incumplir con el correcto orden procesal que ha llegado a tal magnitud que la Corte se pronunció sobre la inadmisibilidad por falta de cualidad cuando no se dejó soporte de la aceptación de Defensa, disposiciones procesales de obligatorio cumplimiento de los Jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente y ser los directores del proceso, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Constitución permite aplicar los controles respectivos, siendo estos en todo procedimiento a favor del reo debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, los Jueces de la República, se encuentran llamados y obligados a cumplir con las Leyes y hacer cumplir las mismas, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia una situación de inseguridad jurídica que violentaría lo más elementales Principios y Garantías Constitucionales.
De esta manera, la Sala Constitucional, expediente Ng 15-318, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, deje precedente en lo siguiente:
"... (Omisis) En este sentido, la sentencia No. 1967, del 15/10/20 (Caso Lubricantes Castillo, C.A), la Sala considera que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que considere pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en los juicios tiene como finalidad obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimirla controversia, una decisión justa y razonable."
En este sentido, la negligencia antes planteada constituye un hecho indebido por parte del órgano jurisdiccional, vulnerando así el derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, lo que además también afecta la Tutela Judicial Efectiva, puesto que no ha habido respuesta oportuna de parte del Tribunal o en la Corte de Apelaciones, en donde lo que se exige es la decisión sobre la entrega de un bien mueble que ya no es necesario para la investigación penal ni se puede considerar como medio idóneo para la comisión de los hechos, ni mucho menos cuando en estos no recayó ninguna orden de incautación, como medio de acción que tuvo la Defensa para ejercer el recurso de apelación, ocasionando que se incurriera en la alteración del orden procesal para evitar así una torre de babel de situaciones a las que puedan originar actos de rebeldía o barbarie.
Por tanto, una vez realizado el análisis de las actuaciones contentivas del asunto principal, siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal procedió a declarar inadmisible el Recurso de Apelación, es menester señalar que el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ocasionó lesiones a los principios y garantías que a mi representado amparan, pues por un lado el lapso procesal para ejercer nuevamente el recurso se encuentra precluido y por otro lado es por la presente acción es el único medio para poder restituir la situación jurídica a tales hechos y se vuelva a decidir sobre lo antes solicitado por la Defensa, entonces mutatis mutandi lo procedente en Derecho es que se inste al Juzgador de Primera Instancia I subsane la omisión que ocasiono el lesiones antes mencionado y que la Corte de Apelaciones conozca sobre el Recurso de Apelación.
MEDIOS PROBATORIOS
Para fundamentar la presente acción de amparo, ofrezco como medio de prueba soporte de este Despacho sobre la aceptación de defensa, que consta como acuse de recibo por parte del Departamento de Alguacilazgo realizada en fecha 30 de Septiembre del 2022, ya que al no haberse dejado constancia en actas incurrió la Corte de Apelaciones en no decidir sobre el recurso planteado y llevó al desconocimiento involuntario de que la representación defensoril conociera del caso y que por negligencia u omisión causara una lesión de tal magnitud en contra los derechos y garantías constitucionales al debido proceso que de ella conlleva a las lesiones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Sin perjuicio de que sea remitido el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones que correspond.
PETITORIO
En consecuencia, esta Defensa, solicita sea DECLARADO CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de la violación en que incurre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, al verificarse en el caso de autos, la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la sujeción a la Constitución Nacional, al haber omitido de no rielar en actas la aceptación de Defensa ejercida la aplicación de la norma establecida en los artículos 8,116 y 474 del Código Orgánico Procesal, por tanto todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías .Constitucionales; y en plena armonía procesal con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública
Es justicia en la ciudad de Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2022...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión, emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante en su escrito justifica la situación jurídica lesionada por error judicial debido a que el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no dejo constancia en actas la aceptación de la Defensa pública y por ende al interponer el recurso de Apelación es declara Inadmisible por la falta de cualidad por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sin embargo, en el presente escrito de amparo se evidencia que no acompaño al escrito, copia bien sea simples o certificadas de la Decisión emanada por la Corte de Apelaciones Sala 1, que permita verificar lo denunciado por el accionante, esto es, que haya sido cierto que la Corte de Apelaciones le haya declarado inadmisible el recurso en virtud que no constaba en actas su cualidad como defensa; y al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para esta Alzada verificar la violación de derechos y perjuicio para su defendido que dice fue ocasionado por el Juez a quo.
En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).
Más recientemente, la misma Sala señaló:
“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional alguna prueba que permita demostrar la lesión efectuada por el juzgado quinto de ejecución cuya consecuencia fue la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad presuntamente decretada por la Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a ser oído, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN, titular de la cedula de identidad N° V- 29.714.615, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos alguna prueba que permita verificar la lesión efectuada por el juzgado quinto de ejecución cuya consecuencia fue la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad presuntamente decretada por la Sala Primera de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho JULIO BRAVO VILLASMIL, Defensor Público Trigésimo Quinto (35°) en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DANIEL JOSÉ LIZARAZO CHACÍN, titular de la cedula de identidad N° V- 29.714.615, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de su representado y se les restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
PRESIDENTA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
PONENTE
Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 347-22, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-4329-2022