REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Noviembre 2022
212º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1571-2022.-

DECISIÓN N° 350-2022


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO

Visto el recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de Efecto Suspensivo por la profesional del derecho, JANIN HERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta (26) del Ministerio Publico, en contra la decisión N° 1831-2022, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado en tiempo hábil, en contra del acusado CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, cédula de identidad N° V- 10.526.711, como AUTOR por la comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA sustituir la Medida de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, como AUTOR en la comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el código penal venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de Noviembre de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 1831-2022, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, ya que se opone a la decisión de la Instancia, que otorga una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad del acusado conforme a los previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los delitos aquí discutidos afectan gravemente el patrimonio de la Nación, al mismo tiempo se trata de delitos que se encuentran tipificados en la Ley Contra la Corrupción.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio ERIC LEON y ILIANA MARGARITA CONTRERAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, cédula de identidad N° V- 10.526.711, como AUTOR por la comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente: "…Existen preceptos legales de necesaria y obligatoria observancia tales como: las leyes se hicieron para ser cumplidas y toda persona que infrinja la ley puede ser sancionada de acuerdo a los preceptos respectivos de manera compulsiva; otro es un precepto universal de derecho que se denomina indubio pro reo a través del cual la ley escrita y aun de rango constitucional ampara, protege a toda persona que este sometida a un proceso penal en el cual puede estar o no comprometida su responsabilidad penal. Amen de todo esto, las políticas e implementación de actividades y estrategias emanadas del gobierno nacional a los efectos de mantener descongestionados los centros de arrestos preventivos son directrices que deben ser respetadas sobre todo por los funcionarios integrantes de los órganos de administración de justicia caso en el cual, incluimos a los representantes del ministerio publico, pero en el caso que nos ocupa al parecer esta representación fiscal no respeta en lo absoluto de las leyes escritas aun de rango constitución y supra constitucional ya que si la propia ley establece en cada hecho punible la sanción a aplicar a su transgresor y el código penal establece la manera en que dicho termino debe ser computado es lógico y determinante que por el cumplimiento de esta norma tanto el tribunal como la representación fiscal deben estar ajustadas a esas normas de computo para determinar tanto a la pena aplicable al delito admitido en el presente caso como el termino el condenado debe pagar como pena. Es opinión precisa de esta defensa una vez hecho el computo legal por parte del tribunal para determinar la pena aplicable por la admisión de hechos realizada por mi defendido este, es decir, el tribunal esta perfectamente respetando lo establecido en la ley y por demás ajustado a derecho, como la representación fiscal parece haber olvidado de manera expresa la existencia y la obligatoriedad de las normas establecidas en el articulo 37 y siguientes para otros casos, todos del código penal. Opina esta defensa que la presente apelación en efecto suspensivo realizada por la representación fiscal es de orden arbitrario, caprichoso, subjetivo y exabruptual ya que como pretende obviar la existencia de ley expresa que indican la pena, el limite mínimo y el limite máximo y aparte de eso de como debe computarse el termino de condena debido a la admisión de hechos no es posible que a sabiendas de que eso es asi, pretenda fundamentar una apelación en efecto suspensivo sobre argumentos irrelevantes frente a la función garantista del bien mayor, tutelado por el derecho que es la vida humana. No existe mayor bien tutelado por el derecho que la vida; mal puede la representación fiscal a sabiendas de que le es aplicable una determinada pena pretender obligar al tribunal a mantener en estado de privación de libertad a mi defendido. EL REPRESENTANTE DEL DERECHO NO PUEDE SER EL VIOLADOR DEL MISMO PARA EL LOGRO DE CONSECUENCIAS SUBJETIVAS O CAPRICHOSAS A SABIENDAS DE QUE LA LEY LE ESTA ORDENANDO HACER UN COMPUTO QUE YA FUE HECHO POR ESTE TRIBUNAL. Aparte de todo esto sigue la representación fiscal haciendo gala de su omisión o su ignorancia en el sentido de que tanto en el acta policial como en el escrito de actos conclusivos ella deja a sentado que hay un solo detenido, supuesto transgresor de la ley, ¿ como puede hoy en día venir a sorprender a la corte de apelación y a hablarle de supuestos nuevos hallazgos cuando la admisión realizada por mi defendido produce sentencia que le da carácter de cosa juzgada al asunto por la cual comenzó el presente proceso, es todo.…".

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado auto dictado a fin de dar respuesta a las peticiones realizadas por una parte del proceso.

Ahora bien, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra de la ciudadana acusada CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, a quien se les ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 09-08-2022, debidamente detallado en la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Asimismo observa esta Juzgadora, en relación al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se desestima, por cuanto considera esta juzgadora que no existe en actas elementos objetivos, ni subjetivos que soporten tal calificación jurídica, pues no existe hasta este momento elementos de prueba que puedan generar que el imputado de autos se asociara con dos o mas personas, para cometer el mencionado delito, y menos aún, que se hayan integrado para cometer el delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue presentada la acusación, de manera que de los hechos descrito en la acusación Fiscal no se desprende elementos del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que esta juzgadora se aparta de tal acusación por ese delito, por cuanto no se vislumbra ningún pronostico de condena con respecto al mismo, y por ende no se acepta la calificación jurídica expresada en la acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de esta juzgadora no se configura en los hechos narrados, lo cual constituye un obstáculo de procedibilidad para admitir la acusación Fiscal por el mencionado delito, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. Ahora bien, en relación al delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual resulta procedente la ADMISIÓN PARCIAL de la acusación formulada por la fiscalia 26° del Ministerio Publico, interpuesta en fecha 23-09-2022 en contra de CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, por lo que a criterio de esta Juzgadora dicha calificación jurídica se encuentran ajustada a derecho; por lo cual estima el Tribunal que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, y al realizar breve análisis a cada uno de ellos se observa que los medios de pruebas ofertados contienen y describen su licitud necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo en testifícales y evidencias documentales; expresadas y detalladas su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, asimismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento por parte de la representación Fiscal sobre los hoy imputados, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, plenamente identificado en actas, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía en contra del mencionado imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas en Audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica en relación al delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales hace suya la defensa, por lo que considera este Tribunal procedente en derecho admitir totalmente los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes, los cuales serán reproducidos en el auto formal de Apertura a Juicio. En tal sentido, este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal; y por ello fue admitido por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda sustituir la Medida de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventivas de libertad, por cuanto a juicio de este Tribunal los supuestos que en este caso motivan la imposición de la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas acordadas. TERCERO: Seguidamente admitida como ha sido la Acusación, y encontrándonos en el momento procesal oportuno para imponer al acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicando detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando al acusado de las actas procedieran a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e impuesto como fue del precepto constitucional el acusado CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, manifiesta: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera para el ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, por el delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción, que preve una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para los cuales este tribunal tomará el término medio del tipo penal por lo que la pena a imponer es la siguiente; SIES AÑOS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; a los cuales este Juzgado Cuarto de Control decide rebajar un tercio, vista la manifestación realizada por el acusado CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711; de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a imponer en definitiva al mencionados ciudadano, es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; mas la multa del 40% de la utilidad procurada, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el capitulo V del Escrito Acusatorio, este Juzgado que todas son lícitos, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento y la demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso. Se acuerda publicar el texto integro de la sentencia en el lapso de ley, y la remisión de la causa al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución una vez vencidos los lapsos. Y ASÍ SE DECIDE...”

Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, donde el ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, admitiera los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la referida audiencia la juez en la fundamentación del fallo otorga al acusado Medida Cautelar Sustitutiva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica y la prohibición de salir sin autorización del país, AL CONSIDERAR LA MISMA QUE LOS HECHOS NO ENCUADRABAN CON EL TIPO PENAL IMPUTADO POR EL representante del Ministerio Público, por lo que desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se desestima, por cuanto considera esta juzgadora que no existe en actas elementos objetivos, ni subjetivos que soporten tal calificación jurídica, pues no existe hasta este momento elementos de prueba que puedan generar que el imputado de autos se asociara con dos o mas personas, para cometer el mencionado delito, y menos aún, que se hayan integrado para cometer el delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existe una incongruencia en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se observa que evidentemente desestima el delito de agavillamiento, no obstante al verificar la decisión no se observa el sobreseimiento de la causa, resultando oportuno hacer referencia al contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de octubre de 2022, N° 277, mediante la cual señala: “…si los jueces de control desestiman un delito en audiencia preliminar, y pasan a juicios otros, están obligados a decretar en el Auto Fundado distinto, el Auto de Apertura a Juicio, el sobreseimiento de la causa con respecto al delito que habría sido desestimado, pues de lo contrario pondrían al acusado en una especie de limbo al no contar con una decisión que lo eximiera de la responsabilidad…”

En tal sentido y en referencia a la jurisprudencia anteriormente explanada, debe expresarse que el proceso penal en principio, debe culminar con una Sentencia definitiva, que condene o absuelva al procesado, sin embargo, en distintas oportunidades el mismo no concluye con la emisión de la Sentencia, sino que, tomando en consideración, diversas causales de naturaleza trascendente expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su continuidad, igualmente puede consumarse el proceso anticipadamente, de forma definitiva.
En tal sentido, se entiende entonces que el Sobreseimiento, es una institución del derecho procesal penal, a través de la cual puede concluir el proceso, al ser, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone término, impidiendo una nueva persecución contra el imputado, imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere decretado toda vez, que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del texto adjetivo Penal.
Así se tiene, que la figura del Sobreseimiento se encuentra ubicada en el Libro Segundo, título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del artículo 300 de la destacada norma procesal, lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”


Tenemos entonces, que el Sobreseimiento, puede operar en primer lugar cuando el Ministerio Público culminada la fase preparatoria y considere que lo ajustado en determinado asunto penal, es la procedencia de una o varias de las causales previamente descritas, debiendo presentar su requerimiento ante un Jueza o Jueza de Control; del mismo modo el sobreseimiento procede al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando el Juez o Jueza de Control, estime igualmente que concurre una o varias de las causales antes mencionadas, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser esclarecidas en el debate oral y público; y durante la etapa de juicio, el Jueza o Jueza posee la facultad de dictar el sobreseimiento, al originarse una causa extintiva de la acción penal, o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea indispensable la celebración del juicio oral y público para demostrarla, así lo disponen los artículo 302, 303 y 304 del texto adjetivo Penal.

Por tal sentido, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la sentencia recurrida se violentó no solo el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio antes aludido, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo de derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1831-2022, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado en tiempo hábil, en contra del acusado CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, cédula de identidad N° V- 10.526.711, como AUTOR por la comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DESESTIMA la acusación Fiscal en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA sustituir la Medida de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se condena al ciudadano CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.526.711, como AUTOR en la comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el código penal venezolano cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la multa del 40% de la utilidad procurada más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, hasta tanto el tribunal en funciones de Ejecución determine el modo de cumplimiento de la pena; en consecuencia, se ORDENA que un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CARLOS GUILLERMO MEDINA SANCHEZ, cédula de identidad N° V- 10.526.711; a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Y así se decide.-

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión Nº 1831-22, dictado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA, que un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 11 de Agosto de 2022, en el acto de Audiencia de Presentación, que pesa sobre el acusado Carlos Guillermo Medina Sánchez, cédula de identidad N° V- 10.526.711.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,




Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente



LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA









LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1571-2022.-